Decisión nº PJ0402014000130 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000001

ASUNTO : PP11-D-2014-000001

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente SE OMITE RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-02-1996, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-27.348.195, residenciada en Av. 01, calle 14, casa S/N, Barrio San Antonio I, Villa Bruzual Turen. Hijo de Y.T., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY . Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:

El día jueves 02 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que la víctima adolescente Magdielis N.C.A., se encontraba en la esquina de la avenida 05 con calle 11, específicamente frente al Banco Bancaribe, de Villa Bruzual municipio Autónomo Turen estado Portuguesa y, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos uno Negro, Gordo y alto, cabello negro, labios gruesos, quien resulto ser adulto y de nombre J.G.M.S., y el otro era flaco alto, de piel blanca, vestía una franelilla verde y un jeans, quien quedo identificado como JHOENNY D.T., de 17 años de edad, donde el que era negro le dice “dame el teléfono y la plata”, ella le dice “no chamo no cargo nada”, pero del susto le pasa un monedero, de color fucsia, marca Cyzone, que ella cargaba este lo agarro y se lo metió en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, y la revisa por todas partes, después el que era de piel blanca, el adolescente imputado, le decía “bueno chama ya usted sabe no ha visto nada, si dices que viste algo ya sabes lo que te va a pasar”, y se fueron, después que ellos se van la víctima comienza a llorar, sigue caminando por la misma calle 11, hacia la avenida 05, y de pronto llegaron otra vez estos dos sujetos, tanto el adulto y el adolescente, la agarran y la llevan hasta la avenida 05 entre calles 12 y 13, en donde se encuentra una parada de carritos libres que van hacía la misión, específicamente por donde hay una casa, al lado del centro comercial el Fortín del Municipio Turen estado Portuguesa, como ella no quería irse con ellos, comenzó a darles patadas, habían unos perros que comenzaron a latirles, *al frente de esa casa estaba un señor mayor, quien quedo identificado como M.O.A., de 58 años de edad, sentado en la acera, ella se va hasta donde se encontraba este señor y este comenzó a hablarles a ellos, les decía que la dejaran quieta, de ahí el adolescente Jhoenny D.T. la agarra por las manos y el adulto J.G.M.S., la agarra por los pies, le hala el pantalón y el cachetero, de color blanco, que ella cargaba puesto, la llevan hacia la parte lateral de la casa por fuera, el señor mayor que estaba sentado en la acera del frente les dijo “ya va, que yo también quiero cogérmela”, el adolescente le tenia las manos agarradas, el adulto se bajo las bermudas, la agarro por el cabello y le “decía mámame el guevo”, como ella no quería la halo por el cabello, y le metió su pene en la boca, después de un rato la puso de espaldas hacia él, comenzó a introducirle su pene en su vagina, el señor mayor M.O.A., también comenzó a tocarla por todas partes, luego el adolescente la halo hacia él y la agarro por el cabello, y le introdujo su pene en la boca un rato, después comenzó a penetrarla por la vagina, mientras que el adulto le decía “mira que yo no he terminado”, ella les decía que la dejaran tranquila, el adolescente le decía “bueno si llega la policía ya sabes no digas nada que te estamos violando, solo les vas a decir que tu andas con nosotros y que a ti no te están haciendo nada”, ahí la víctima vio una moto y a un hombre que portaba uniforme de la policía, como no podía ni gritar, alzo su brazo y le hizo señas para que fuera hasta donde ella estaba. Ahí llega una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado N.P. y Deivys Hernandez, y los Oficiales E.S., R.C. y M.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quienes recibieron llamado del centralista de guardia para que se a personaran a la avenida 05, entre calles 12 y 13, del sector Centro, Villa Brazual, Municipio Turen estado Portuguesa, debido que según llamada anónima, unas personas se encontraban sometiendo a una ciudadana, por lo que se traslan a la dirección indicada, al llegar encuentran a tres (3) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado JHOENNY D.T., que rodeaban a la víctima de Magdielis N.C.A., a quien los funcionarios observaron que se encontraba semi-desnuda, vestía únicamente una franela de color gris, sostenía en sus manos un sostén de color morado, un Jean de color gris y una pantaleta de color blanco, mientras que el adulto J.G.M., de contextura gruesa, vestía una bermudas, de color blanco, con rayas negras y rojas, y una franela de color gris, este tenía las bermudas a la altura de las rodillas, al ver a los funcionarios policiales se la subió; mientras que el adolescente Jhoenny D.T., de contextura delgada, los funcionarios pudieron observa que tenía su pene erecto fuera del pantalón jeans de color gris, con una franelilla de color verde; y el otro ciudadano M.O.A., de contextura delgada, de apariencia de más edad, vestía una camisa manga larga de rayas color blanco y marrón con pantalón de vestir color caqui, en vista de que la víctima les manifestó que los tres ciudadanos la estaban violando, son detenidos por la comisión policial entre ellos el adolescente JHOENNY D.T.. De la colección de la ropa tanto a la víctima Magdielis N.C.A., como al adolescente Jhoenny D.T., se observa en la Experticia de Reconocimiento, Técnico, Barrido y Seminal N° 9700-058- LAB-001, suscrita por el Experto E.A., que en la ropa denominada descrita en el numeral 4, como una prenda de vestir femenina de uso intimo, de la denominada comúnmente como pantaleta, así como en la del numeral 13, como una p9enda de vestir, masculina de uso intimo, de la denominada comúnmente como boxer, de color azul, SE LOCALIZO MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL. Igualmente del resultado del examen físico-externo, ginecológico y ano rectal suscrito por el DR. R.D.B., practicado a la víctima MAGDIELIS N.C.A., quien deja constancia de lo siguiente: ‘escoriación en región lumbar reciente, escoriaciones múltiples en miembros inferiores, ambas por arrastre corporal en decúbito dorsal. Refiere dolor lumbar, dolor en glúteo y pelvis. Genitales externos de configuración normal. Himen con signos de desfloración antigua, de multíparas. Se observa fisura a nivel de orquilla vulvar con edema y eritema de mucosa vaginal. Recto indemne”, lo cual confirma lo manifestado por la víctima”

SEGUNDO:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien identificó, y calificó los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento del adolescente, adecuando en este acto la solicitud que de imposición de sanción señalada en el escrito acusatorio como era la pena de Privación por el lapso de cinco (5) años, por lo que en este acto pidió se le impusiera como sanción definitiva de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Enero del 2014, siendo las 02:30hrs de la mañana, se presento por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Policial del Centro de Coordinación Policial N° 03, del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON, titular de la cédula de identidad V-13.906.868, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113°, 115°, 116°, 119°, 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha 02-01-2014 y siendo las 01:25hrs de la noche del día de hoy, me encontraba en labores inherentes al servicio de Patrullaje Motorizado Móvil 01, por el perímetro del Sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.D., titular de la cédula de identidad V-16.476.027, OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-19.758.224, OFICIAL (CPEP) CARMONA RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-20.151.329 y la OFICIAL (CPEP) VILLEGAS MIREYA, titular de la cédula de identidad V-1 8.771 .808, cuando recibimos llamado del centralista de guardia para que nos a personáramos a la Av. 05 entre calles 12 y 13, del sector Centro, debido que según llamada anónima, unas personas se encontraban sometiendo a una ciudadana, por lo que nos trasladamos a la dirección indicada, encontrando a tres (03) ciudadanos que rodeaban a una ciudadana, la cual se encontraba semi-desnuda, vestía únicamente una franela de color gris, sostenía en sus manos un sostén de color morado, un jean de color gris y una ropa interior de color blanco, mientras que uno de los tres ciudadanos de contextura gruesa, vestía una bermudas color blanco

con rayas negras y rojas y una franela de color gris y tenía las bermudas a la altura de las rodillas al vernos se la subió, uno de ellos el de apariencia más joven, de contextura delgada, tenía su pene erecto fuera del pantalón, vestía una franelilla de color verde y un pantalón jean color gris, y el otro ciudadano de contextura delgada, de apariencia de más edad, vestía una camisa manga larga de rayas color blanco y marrón con pantalón de vestir color caqui, se les dio una llamada de atención la cual acataron, la ciudadana inmediatamente nos manifestó que los tres ciudadanos la estaban violando, la misma manifestó ser adolescente, se le pidió que se vistiera y procedí de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal a sus presuntos agresores, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés Criminalística, estos dijeron que no, pero se le encontró, al ciudadano que dijo llamarse J.M., entre sus vestimentas en el bolsillo derecho de la bermuda: un (01) monedero de color fucsia, que al preguntarle a la víctima, esta dijo que era de su propiedad y que se lo había quitado el, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, a las 01:30hrs de la mañana, según lo contemplado en el artículo 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se traslado a la ciudadana adolescente agraviada, identificada como queda escrito “CM” para proteger su integridad física, según la ley de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, al centro asistencial mas cercano para prestarle asistencia médica, quien a su vez en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03 coloco denuncia formal asimismo se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, como dijeron llamarse: J.G.M.S., venezolano, natural de Villa Bruzual, fecha de nacimiento 09-03-1992, de 21 años de edad, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Avenida 2, casa SIN, del Barrio Las Jacoberas, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21 .394.924 (NO PORTABA DOCUMENTACIÓN), de contextura gruesa, piel oscura, color de cabello negro y de aproximadamente 1,65cm de altura, y vestía una bermuda color blanco con rayas negras y rojas y una franela gris. M.O.A. venezolano, natural de Villa Bruzual, fecha de nacimiento 05-11-1955 de 58 años de edad, soltero, ocupación obrero, residenciado en la avenida 05 entre calles 12 y 13, casa S/N, de Sector Centro de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.094.696 (NO PORTABA DOCUMENTACIÓN), de contextura delgada, piel blanco, color de cabello canoso y de aproximadamente 1,60cm de altura, vestía camisa manga larga de rayas color blanco y marrón con pantalón de vestir color caqui,. Y el adolescente JHOENNY D.T., venezolano, natural de Piritu, fecha de nacimiento 01-02-1996, de 17 años de edad, soltero, ocupación obrero, residenciado en la avenida 01 calle 14 casa SIN, del Barrio San Antonio 1, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.348.195, de contextura delgada, piel m.c., color de cabello negro, y de aproximadamente 1,63cm de altura, vestía una franelilla color verde y un pantalón jean color gris. Se procedió a colectar como evidencia para las averiguaciones referentes al caso las vestimentas de la víctima y de los victimarios, descritas de la siguiente manera: la de la víctima identificada con la letra A: UNA FRANELA DE COLOR GRIS, UN SOSTEN DE COLOR MORADO, UN JEAN DE COLOR GRIS Y UNA ROPA INTERIOR DE COLOR B.C.E.D.O.; la de los victimarios: J.G.M.S. identificado con la letra B: UNA BERMUDA COLOR BLANCO CON RYAS NEGRAS Y ROJAS, UNA FRANELA DE COLOR GRIS Y UN BcIXER DE COLOR ROJO CON LETRAS ELEGANT; M.O.A. identificado con la letra C: UNA CAMISA MANGA LARGA DE RAYAS COLOR BLANCO Y MARRON CON PANTALON DE VESTIR COLOR CAQUI Y UN BOXER DE COLOR NEGRO-GRIS CON LETRAS LEOPOLDO; JHOENNY D.T. identificado con la letra O: UNA FRANELILLA COLOR VERDE, UN PANTALON JEAN COLOR GRIS Y UN BOXER COLOR A.C.L.T.. Asimismo de la evidencia incautada al ciudadano J.G.M.S.: Un (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA, MARCA CY ZONE. Quedando los dos ciudadanos y el adolescente detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima y Quinta del Ministerio Público Extensión Acarigua respectivamente, al igual que las evidencias colectadas, a quienes se les notifico vía telefónica del procedimiento realizado. Es Todo.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los ciudadanos, ya que los mismos al llegar al lugar observan a los tres ciudadanos que tenia rodeada a la víctima la cual se encontraba semi-desnuda.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/0112014, de la adolescente MAGDIELIS N.C.A., quien manifestó lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a eso de las 12:30hrs de la noche del día de hoy jueves 02-01-2014, cuando me encontraba en la esquina de la avenida 05 con calle 11 específicamente frente al Banco Bancaribe, de Villa Bruzual municipio Autónomo Turen estado Portuguesa y de pronto llegaron dos sujetos desconocidos uno Negro, Gordo y alto, cabello negro, labios gruesos, y el otro era flaco alto, de piel blanca, vestía una franelilla verde y un jeans, entonces el que era negro me dice dame el teléfono y la plata, yo le dije no chamo no cargo nada y del susto hasta le pase un monedero que cargaba, y este lo agarro y se lo metió en el bolsillo derecho de la bermuda y empezó a revisarme por todas partes, después el que era de piel b.b. me decía bueno chama ya usted sabe no ha visto nada, si dices que viste algo ya sabes lo que te va a pasar y entonces se fueron, después de que ellos se fueron comencé a llorar y me fui caminando por la misma calle 11 hacia la avenida 05, y de pronto llegaron otra vez estos dos sujetos y me agarran y me conducen hasta la avenida 05 entre calles 12 y 13, en donde esta la parada de carritos libres que va hacía la misión, específicamente por donde hay una casa, al lado del centro comercial el Fortín, y como yo no quería irme con ellos, comencé a darles patadas y habían unos perros que comenzaron a latirles y al frente de esa casa estaba un señor mayor, afuera sentado en la acera y salí corriendo hacia donde se encontraba el señor y este comenzó a hablarles a ellos, les decía como que me dejaran quieta algo así, y me acerque al señor mayor y el negrito dame el teléfono que tienes hay, pero no cargaba teléfono, entonces el muchacho que era blanco me agarro por las manos y el negro me empezó a agarrar por los pies porque yo comencé a dar patadas, es entonces cuando el negro que me agarro por los pies me halo el pantalón y el cachetero de una vez, y me llevaron hacia la parte lateral de la casa por fuera, y el señor mayor que estaba sentado en 1 acera del frente les dijo ya va, que yo también quiero cogérmela , entonces el muchacho blanco le dice pues te vas a esperar que nosotros nos la cojamos primero, acto seguido mientras que el blanco me tenia las manos agarradas, el negro se abajo los pantalones, me agarro por el cabello y me decía mámame el guevo, y como yo no quise hacer eso me halo duro por el ca1llo y me hizo que me metiera su pene en la boca, después de un rato me puso de espaldas hacia el y comenzó a introducirme su pene en mi vagina, yo comencé a llorar y mientras el me hacia eso, el muchacho blanco me subió el suéter, me abajo el sostén y comenzó a sacarme los senos y el viejo también comenzó a tocarme por todas partes, yo lo que hacia era llorar, posteriormente el blanco le dice al negro quédate quieto que yo también quiero, entonces el blanco me halo hacia el y me agarro por el cabello me introdujo su pene en la boca un rato y después comenzó a penetrarme por la vagina y el negro decía mira que yo no he terminado, y como pude les decía déjenme quieta ya por favor, que si viene la policía después los agarran, y el blanco me decía bueno si llega la policía ya sabes no digas nada que te estamos violando, solo les vas a decir que tu andas con nosotros y que a ti no te están haciendo nada, después el negro me agarro por los cabellos otra vez y me dio un golpe contra la pared, he intento penetrarme otra vez y el viejo me estaba tocando por las piernas y los senos, fue entonces cuando vi una moto y a un hombre que portaba uniforme de la policía y como no podía ni gritar, ya estaba sin fuerzas solo alce mi brazo y le hice señas como que viniera hacia donde yo estaba y después el se bajo de la moto y fue entonces cuando note que habían mas policías, entonces el policía se acerca y me dice que esta pasando, y le dije que ellos me estaban violando me están tocando, posteriormente los policías detienen a los sujetos y a mi me montan en el carro de la policía y nos traen asta la policía bajan a los tipos y a mi me llevan hasta el hospital y posteriormente a poner la denuncia”.. Eso Es Todo,.. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue aproximadamente a eso de las 12:30hrs de la mañana del día de hoy jueves 02-01-2014, cuando me encontraba en la esquina de la avenida 05, entre calles 12 y 13, sector centro de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen estado Portuguesa.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacia en esa zona a esa hora? CONTESTO: Venia de la casa de unos amigos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si había alguien con usted? CONTESTO: No yo estaba sola.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es primera vez que veía a esos sujetos? CONTESTO: Si, es primera vez que los veo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron robarle estos sujetos? CONTESTO: Me robaron un monedero de color fucsia oscuro, marca CY ZONE. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la amenazaron, fue golpeada o usaron algún tipo de objeto para robarla? CONTESTO: Si, me amenazaron por eso les entregue el monedero, en ese momento no sufrí golpe ninguno pero cuando el negro estaba abusando de mi me dio un golpe contra la pared por la cabeza y me alaban por los cabellos.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir a los sujetos y la vestimenta que llevaban? CONTESTO: Si, era uno negro, labios gruesos, cabello negro, alto, barrigón, con muchas cicatrices en la parte del estomago, llevaba puesta una franela de color gris y una bermuda color claro, el muchacho blanco vestia una franelilla verde, pantalón era un jeans, un poco delgado, alto, y el viejo vestía un camisa manga larga de un color claro, de el no recuerdo casi nada, solo que me tocaba por todas partes. - OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron los sujetos que lograron abusar de usted? CONTESTO: Los únicos que me lograron introducir su pene fueron el negro y el blanquito, el viejo solo me tocaba por todo el cuerpo.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si también la obligaron a hacerles sexo oral? CONTESTO: Si, el negro y el blanco me introducían su pene en la boca jalándome por los cabellos.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos sujetos iograrorf eyacular dentro de su vagina o en su boca? CONTESTO: No se, el negro se que no porque le dijo al blanco que no había terminado.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Si, deseo dejar mi representación legal al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de la víctima de la presente causa.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-001, de fecha 02-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE S.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo siguiente; Un (01) MONEDERO de uso femenino de color FUCSIA, marca CY ZONE,. En buen Estado de USO y CONSEVACIÓN,. CONCLUSIONES; la evidencia antes mencionada tiene su uso natural y especifico por objetivo guardar y trasladar objetos. Es Todo

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del monedero propiedad de la víctima de la presente causa, del cual fue despojada.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, BARRIDO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB- 001, de fecha 03-01-2014, suscrita por el Licenciado ALEJOS EDGAR, experto designado MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal.- EXPOSICIÓN: 01.- Una franela, de color GRIS, talla 5, con inscripciones identificativas en la zona interna donde se l.D., de igual forma presenta inscripciones identificativas en la zona anterior donde se l.A.G., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a la víctima.. 02.- Una prenda de vestir femenina de uso intimo, denominada SOSTEN, sin marca ni talla aparente de color MORADO, con copas cubiertas por esponjas del mismo color, presenta en uno de su extremo adherido una cinta de color ROJO, colectada a la víctima.. 03.- Un pantalón de jeans de color GRIS, sin talla aparente, presenta un aplique en la zona posterior lado derecho donde se l.N.P., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a la víctima.. 04.- Una prenda de vestir femenina de uso intimo, denominada PANTALETA, sin talla ni marca aparente, de color BLANCO, presenta un bordado de una figura en la zona anterior alusivo a un animal OSO, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a la víctima.. 05.- Una prenda de vestir denominada como SHORT, tipo BERMUDA, talla 38, con una etiqueta identificativa en la zona interna en donde se l.Q., de color BLANCO con rayas de color NEGRO y ROJO, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a J.G.M.S... 06.- Una franela de color GRIS, talla U, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se l.W. de igual manera presenta inscripciones identificativa en la zona anterior en donde se l.F., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a J.G.M.S... 07.- Una prenda de vestir masculina de uso intimo, denominada BOXER, sin talla aparente, con inscripciones identificativa en donde se l.E., la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, colectada a J.G.M.S.. 08.-Una camisa manga larga de color BLANCO con rayas de color FARRON, talla M, con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se l.V., la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a M.O.A... 09.- Un pantalón tipo CASUAL, de color CAQUI, sin talla aparente, presenta inscripciones identificativa en la zona interna donde se l.C., presenta inserto en su trabilla de una CORREA, de color NEGRO con una hebilla METALICA, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a J.G.M.S... 10.- Una prenda de vestir masculina de uso intimo, denominada BOXER, sin talla aparente, con inscripciones identificativa en donde se l.L., de color NEGRO y GRIS, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a J.G.M.S... 11.- Una franelilla de color VERDE, sin marca ni talla aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a JHOENNY D.T... 12.- Un pantalón tipo JEANS, de color GRIS, talla 28, presenta una etiqueta identificativa en la zona interna donde se l.L. 501, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación,, colectada a JHOENNY D.T... 13.- Una prenda de vestir masculina de uso intimo, denominada BOXER, con inscripciones identificativa en donde se l.T., de color AZUL, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, colectada a JHOENNY D.T... PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado al material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS BIOQUIMICO método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal; (piezas descrita en los numerales 04, 07 y 13), METODO FLORECENTE: POSITIVO, DETERMINACIÓN DE ENZIMAFOSFATASA ACIDA PROSTATICA: POSITIVO, CONCLUSIONES: 01.- Sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 04, 07 y 13, si se localizo material de naturaleza Seminal,. 02.- Sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 10, 11, 12 y 13, no se localizo ninguna otra evidencia de interés Criminalística (apéndice piloso),.. Es Todo.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de todas las pieza de vestimenta colectadas, tanto a la víctima, como a los imputados, ya que en las piezas intimas se encontraron restos de material de naturaleza seminal.

QUINTO: INSPECCION TECNICA, N° 3777, de fecha 02-01-2014, siendo las 11:30hrs, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES C.C. y S.R., adscritos a esta sub-delegación en:LA AVENIDA 05, ENTRE CALLES 12Y 13, SECTOR CENTRO DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto... se realiza un rastreo un búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando rtsultados negativos,. Es Todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde se comete el hecho punible.

SEXTO: EXAMEN FISICO-EXTERNO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 9700-161-2251, de fecha 02-01-2014, suscrito por el experto O.P., designado para realizar Examen Médico Legal a CORDOVA A.M.N. CIV- 26.759.744, deja constancia de lo siguiente: “01.- Contusión Escoriada mfra-escapular derecha.. 02.- GINECOLOGICO: Genitales externos de configuración normal, Himen con bordes regulares y orificio amplio con desgarros antiguos a los 6 horas del reloj, no se evidencia signo de actividad sexual reciente. Ano Recta, pliegue anal indemne, sin lesiones. CONCLUSIONES: carácter LEVE”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-01-2014, de la ciudadana Y.C.L.A., venezolana, 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.665, docente, residenciada en el Barrio “La Jocobera” final Avenida 4 callejon 16B, casa s/n Turen Estado Portuguesa, quien manifestó sin ninguna coacción ni apremio, lo siguiente: El día de hoy 02 de Enero siendo aproximadamente las 02:OOam se presentaron en mi casa tres funcionarios de la policía preguntando si conocía a MAGDIELIS CORDOVA les dije que si y me preguntaron que cual era mi parentesco con ella a lo que les respondí que era su hermana; me dijeron que mi hermana MAGDIELES había sido violada y la tenían en la Comandancia y debía ir hasta allá; inmediatamente busque ropa y junto con mi hermano L.A. me fui a la Comandancia, una vez allí al bajarme me dijeron que mi hermana estaba en el hospital espere un breve momento y me llevaron hasta el hospital, cuando llegue la encontré que le estaban colocando solución, ella mi hermana me manifestó que no la tocara llorando, luego de un momento la abrace y comenzamos a llorar, luego comenzó a vomitar, vomito tres veces; de allí cuando se termino la solución la enfermera dijo que no le iban a colocar mas nada a lo cual la funcionaria nos dijo que debemos volver a la comandancia, nos fuimos otra vez a la Comandancia, cuando llegamos la funcionaria me pidió la ropa de mi hermana se la entregamos, luego la llamaron para tomar la denuncia, luego de tomar la denuncia aproximadamente a las 05:OOam., me dieron un documento me explicaron que debía ir al médico forense en el CICPC que él la iba a revisar y que era conveniente que no se bañara, me dijeron que me fuera a las 12:00am porque el médico forense comienza a ver a las 02:OOpm y así la viera de primera, nos fuimos a la casa allí esperamos a la hora indicada para que el forense llegamos a diez para una (12:5Opm)siendo las primeras en llegar, a las 02:OOpm llego la secretaria, comenzó a llamar por orden de llegada para tomar los datos, luego esperamos hasta las 03:OOpm., que llego el doctor, al pasar con mi hermana al consultorio la comenzó a revisar preguntándole que si tenia algún morado; ella manifestó que tenía un rasguño en la espalda que se hizo al momento de la violación, el médico le pregunto sobre los hechos de la violación ella le explico que dos hombres la habían violado el médico pregunto si la habían penetrado ella le dijo que si, el médico le dijo que la iba a revisar ginecológicamente, le dijo que se acostará en la camilla que se quitara la ropa y procedió a revisarla le pregunto que si había tenido relaciones anteriormente volvió preguntar si estaba segura de lo que le habían hecho y ella le dijo que si, ella respondió que s luego que termino de revisarla comenzó a escribir en una página yo le pregunte que si no iba a tomar alguna muestra a la que el manifestó que no, le dijo que ya podía vestirse, volvió a preguntarle si no tenia algún morado en otro lado y ella le dijo que le dolía la espalda los glúteos, reviso la espalda vio el rasguño, reviso los glúteos y las piernas y no dijo más nada. Es todo”.

Elemento de convicción eficaz, ya que es testigo referencial en los hechos.

OCTAVO: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 632, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Turen, parroquia Villa Bruzual, del estado Portuguesa, de la adolescente MAGDIELIS NOHEMY, quien nació en fecha 12 de mayo de 1997.

Elemento de convicción que nos permite observar la fecha de nacimiento de la víctima, ya que la misma es adolescente.

NOVENO: EXAMEN FISICO-EXTERNO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 9700-160-0023, de fecha 06-01-2014, suscrito por el experto EXPERTO DR. R.D.B., practicado a la víctima MAGDIELIS N.C.A., quien deja constancia de lo siguiente: “escoriación en región lumbar reciente, escoriaciones múltiples en miembros inferiores, ambas por arrastre corporal en decúbito dorsal. Refiere dolor lumbar, dolor en gluteo y pelvis. Genitales externos de configuración normal. Himen con signos de desfloración antigua, de multíparas. Se observa fisura a nivel de orquilla vulvar con edema y eritema de mucosa vaginal. Recto indemne”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima.

Impuesto el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

Por su parte la Defensa Pública Especializa.A.. S.B., señaló lo siguiente: “Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido así como el de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medio de prueba ofrecidos por el ministerio publico y que sean admitidas en esta audiencia preliminar, solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por cuanto el adolescente requiere de asistencia medica según la información suministrada por su represente legal y el adolescente quien señala tener dolores en los riñones le solicito en atención al derecho de la salud que le asiste al adolescente se acuerda su traslado para el día 15 de Abril de 2014 en horas de la mañana el traslado al hospital central de la ciudad de Guanare”. Es todo.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: EXPERTO DR. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guanare, ubicado en la avenida S.B., Guanare estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense Nro. 9700-160-0023, de fecha 06-01-2014, Practicada a la víctima MAGDIELIS N.C.A., quien deja constancia de lo siguiente: “escoriación en región lumbar reciente, escoriaciones múltiples en miembros inferiores, ambas por arrastre corporal en decúbito dorsal. Refiere dolor lumbar, dolor en gluteo y pelvis. Genitales externos de configuración normal. Himen con signos de desfloración antigua, de multíparas. Se observa fisura a nivel de orquilla vulvar con edema y eritema de mucosa vaginal. Recto indemne”. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-160-0023, de fecha 06/01/2014, suscrita por el Experto Profesional DR. R.D.B.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-001, de fecha 02- 01-2014, Practicada a: “01.- Un (01) MONEDERO de uso femenino de color FUCSIA, marca CY ZONE, En buen Estado de USO y CONSEVACIÓN,. CONCLUSIONES; la evidencia antes mencionada tiene su uso natural y especifico por objetivo guardar y trasladar objetos.”. Prueba pertinente por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima y que fueron recuperados en poder de uno de los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-001, de fecha 02-01 -2014, suscrita por el DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal Nro. 9700-058-LAB-001, de fecha 03-01-2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de La vestimenta que cargaban la víctima como el imputado de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas, igualmente que en la ropa interior de la víctima como del imputado se encontró restos de material se naturaleza seminal. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal Nro. 9700-058-LAB- 001, de fecha 03-01-2014, suscrita por el LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: MAGDIELIS N.C.A., venezolana, de 16 años de edad, (demás datos en planilla anexa) fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, Edificio O.d.L., piso 2, oficina 2-1, Acarigua, donde debe ser citado, con su Representante legal ciudadana L.M.A.D. CORDOVA (MADRE). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO: Y.C.L.A., venezolana, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.665, docente, residenciada en el Barrio La Jocobera

final Avenida 4, callejón 16B, casa S/N Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto fue testigo referencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio nos dará su percepción en cuantos a los hechos.

SEGUNDO

LICENACIADA WILLIANGELA GUEDEZ, PSICOLOGA, adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, del Municipio Turen del estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto valoro a la víctima de la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio nos dará su percepción en cuanto a la conducta de la víctima, en relación a los hechos sufridos.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO N.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.906.868, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 02 de enero del 2014 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba junto a otros dos ciudadanos rodeando a la víctima, que tenia su pene erecto fuera del pantalón. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

CUARTO

OFICIAL AGREGADO DEIVYS HERNANDEZ, titular de la cédula de identid4d N° V16.476.027, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 02 de enero del 2014 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba junto a otros dos ciudadanos rodeando a la víctima, que tenia su pene erecto fuera del pantalón. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

QUINTO

OFICIAL E.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.758.224, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 02 de enero del 2014 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba junto a otros dos ciudadanos rodeando a la victima, que tenia su pene erecto fuera del pantalón. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEXTO

OFICIAL R.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.151.329, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 02 de enero del 2014 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba junto a otros dos ciudadanos rodeando a la víctima, que tenia su pene erecto fuera del pantalón. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEPTIMO

OFICIAL M.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.771.808, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 02 de enero del 2014 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba junto a otros dos ciudadanos rodeando a la víctima, que tenia su pene erecto fuera del pantalón. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA, N° 3777, de fecha 02e01-2014, siendo las 11:30hrs, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES C.C. y S.R., adscritos a esta sub-delegación en: LA AVENIDA 05, ENTRE CALLES 12Y 13, SECTOR CENTRO DE VILLA BRUZUAL DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto... se realiza un rastreo un búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos,. Es Todo”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho punible.

• PARTIDA DE NACIMIENTO N° 632, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Turen, parroquia Villa Bruzual, del estado Portuguesa, de la adolescente MAGDIELIS NOHEMY, quien nació en fecha 12 de mayo de 1997. Prueba pertinente, por cuanto en ella se evidencia la fecha de nacimiento de la víctima, y necesaria, para demostrar que se trata de una adolescente.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.

Ahora bien, visto que el adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se le imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, según lo expuesto por la víctima en su denuncia. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto y exponer su integridad que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, a la integridad física al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado si no entregaba el objeto o a sus peticiones; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas despojó a la victima de sus pertenencias y abusaron de su integridad. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos delitos configurados como constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan no solo la despojan de sus bienes, sino que abusaron de su integridad física y su libertad sexual, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal y la libertad sexual, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física, corporal y libertad sexual de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY . QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima y se lesionó su integridad física y libertad sexual. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. En este mismo orden, se observa la circunstancia del carácter primario del adolescente, puesto que hasta la presente fecha del sistema Juris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. El evidente apoyo familiar por encontrarse durante el desarrollo de la audiencia presente su señora madre, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente la cual se logra captar, percibir que es de manera sincera, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de forma sucesiva, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, dado el carácter primario del adolescente; el evidente apoyo familiar por, la manifestación de arrepentimiento por parte del adolescente, aunado a ello el haberse sometido a un control social como es estar estudiando sin estar procesado ni sancionado lo cual hace evidente que el adolescente tiene establecido un proyecto de vida. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (02) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de dos de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Guanare (varones), ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a cumplir la Sanción Definitiva consistente en el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de Cuatro (05) años solicitado por la representación del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva.

Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reingreso del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a la Entidad de Atención Guanare (varones). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena librar notificación a la víctima de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 14 del mes de Abril del año 2014.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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