Decisión nº 2U-790-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoTraslado A Centro Hospitalario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 06 de Noviembre de 2013

Visto el escrito, de fecha 01 de Noviembre de 2013, interpuesto por el Abogado R.A.C., defensor privado del ciudadano IRIARTE M.E.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.359, quien actualmente se encuentra recluido preventivamente con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la comandancia General de la Policía del estado Apure, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; acusado en la presente causa signada 2u-790-13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTENCIONALES; mediante el cual solicita permiso para trasladarlo hasta el Hospital P.A.O. ubicado en la Av. Caracas de esta ciudad a los fines de realizarse un RX en la rodilla izquierda; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Folio Nº (15).

El día: 14 de Marzo de 2.008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Veintitrés (F: 23), al folio Veintinueve (F: 29) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 14 de Abril de 2.008, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: Doscientos seis (F: 206) al folio Doscientos Veintitrés (F: 223) del atado documental que comprende la causa.

El día: 11 de Junio de 2.008, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, el cual cursa del folio: Trescientos Sesenta y Tres (363) al folio: Trescientos Setenta y Tres (373).

El día: 11 de Junio de 2.008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes.

En fecha: 14 de Junio 2013, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal.

Conocido el curso de la causa en estudio y el estadio procesal por el cual atraviesa la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Refirió el ciudadano ya identificado, ABG. R.A.C., defensor privado del acusado IRIARTE M.E.J. la solicitud mencionada toda vez que amerita, según refiere, asistir al Hospital P.A.O. específicamente al área de RX.

SEGUNDO

Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y f.d.E.V.. Así se declara.

TERCERO

Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Comandante General de La Policía de San F.d.A., bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: IRIARTE M.E.J. (plenamente identificado), sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.

CUARTO

Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: ABG. R.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano IRIARTE M.E.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.992.359, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policia de San F.d.A. a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTENCIONALES; mediante el cual pidió de este Tribunal, acordara su traslado hasta el Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., específicamente al área de RX; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. S.B.G..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………….

EL SECRETARIO,

ABG. C.J..

CAUSA Nº 2U-790-13

SBG/ANAK.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 06 de Noviembre de 2013

Visto el escrito, de fecha 01 de Noviembre de 2013, interpuesto por el Abogado R.A.C., defensor privado del ciudadano IRIARTE M.E.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.359, quien actualmente se encuentra recluido preventivamente con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la comandancia General de la Policía del estado Apure, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; acusado en la presente causa signada 2u-790-13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTENCIONALES; mediante el cual solicita permiso para trasladarlo hasta el Hospital P.A.O. ubicado en la Av. Caracas de esta ciudad a los fines de realizarse un RX en la rodilla izquierda; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Folio Nº (15).

El día: 14 de Marzo de 2.008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Veintitrés (F: 23), al folio Veintinueve (F: 29) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 14 de Abril de 2.008, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: Doscientos seis (F: 206) al folio Doscientos Veintitrés (F: 223) del atado documental que comprende la causa.

El día: 11 de Junio de 2.008, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, el cual cursa del folio: Trescientos Sesenta y Tres (363) al folio: Trescientos Setenta y Tres (373).

El día: 11 de Junio de 2.008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes.

En fecha: 14 de Junio 2013, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal.

Conocido el curso de la causa en estudio y el estadio procesal por el cual atraviesa la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Refirió el ciudadano ya identificado, ABG. R.A.C., defensor privado del acusado IRIARTE M.E.J. la solicitud mencionada toda vez que amerita, según refiere, asistir al Hospital P.A.O. específicamente al área de RX.

SEGUNDO

Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y f.d.E.V.. Así se declara.

TERCERO

Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Comandante General de La Policía de San F.d.A., bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: IRIARTE M.E.J. (plenamente identificado), sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.

CUARTO

Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: ABG. R.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano IRIARTE M.E.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.992.359, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policia de San F.d.A. a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTENCIONALES; mediante el cual pidió de este Tribunal, acordara su traslado hasta el Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., específicamente al área de RX; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. S.B.G..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………….

EL SECRETARIO,

ABG. C.J..

CAUSA Nº 2U-790-13

SBG/ANAK.-

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