Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015181

ASUNTO : EP01-P-2007-015181

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: R.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.603, nacido en fecha 19/04/1981, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Calacio Narváez (f) y de G.F. (v), Ocupación Comerciante con residencia en Barrio P.N., Carrera 4 con calles 6 y 7 casa N° 6-28, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-9280933; 0416-7714170.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal.

FISCAL: ABG. E.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-015181, seguida al acusado R.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.603, nacido en fecha 19/04/1981, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Calacio Narváez (f) y de G.F. (v), y con residencia en Barrio P.N., Carrera 4 con calles 6 y 7 casa N° 6-28, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-9280933; 0416-7714170, Ocupación Comerciante, a quien la fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. E.B., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El día 20 de Noviembre de 2007, los funcionarios policiales dejan constancia de haberse trasladado hacia el Barrio El Corozal a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento; una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien llegaba en un vehiculo moto al inmueble, por lo cual el hicieron una revisión de personas y le localizaron a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Tauro, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 380mm, serial KSF70240, con cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, el mismo manifestó no tener permiso de porte, por lo que fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Publico…; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado R.I.S., le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado R.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.603, nacido en fecha 19/04/1981, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Calacio Narváez (f) y de G.F. (v), y con residencia en Barrio P.N., Carrera 4 con calles 6 y 7 casa N° 6-28, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-9280933; 0416-7714170, Ocupación Comerciante, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensa Privada, Abg. Ralfis Calles, por su parte, explano la base de su defensa; Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancia es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos y Solicito muy respetuosamente Ampliar las presentaciones a cada Treinta (30) Días, y solicito la entrega del pasaporte de mi representado., es todo".

El Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado R.I.S.; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, R.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.603, nacido en fecha 19/04/1981, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Calacio Narváez (f) y de G.F. (v), y con residencia en Barrio P.N., Carrera 4 con calles 6 y 7 casa N° 6-28, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-9280933; 0416-7714170, Ocupación Comerciante, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”. Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

El día 20 de Noviembre de 2007, los funcionarios policiales realizan Allanamiento en el Barrio El Corozal; una vez en el sitio observaron a un ciudadano quien llegaba en un vehiculo moto al inmueble, por lo cual el hicieron una revisión de personas y le localizaron a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Tauro, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 380mm, serial KSF70240, con cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir del mismo calibre, el mismo manifestó no tener permiso de porte, por lo que fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Publico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De los Funcionarios: JULIO PAEZ, GRELIMAR MONTOYA, C.M., J.C., D.C., F.M., F.M. Y O.J.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado e incautan arma de fuego, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre las circunstancias, modo, tempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del acusado.

• De la ciudadana: M.M.D.G., Venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.203.805, residenciada en el Barrio S.B.B., carrera 11, casa N° 10, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; quien fue testigo del allanamiento practicado en la residencia del acusado, lo que indica la necesidad y pertinencia del testimonio, donde logran incautar un arma de fuego que portaba el acusado.

• De la ciudadana: M.E.P., Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.502.350, residenciada en el Barrio S.B.B., carrera 13, entre calle 5 y 6, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; quien fue testigo del allanamiento practicado en la residencia del acusado, lo que indica la necesidad y pertinencia del testimonio, donde logran incautar un arma de fuego que portaba el acusado.

• Del ciudadano: A.A.G.M., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.838.908, residenciada en el Barrio Corozal, carrera 13 con calle 05 y 06, Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; quien fue testigo del allanamiento practicado en la residencia del acusado, lo que indica la necesidad y pertinencia del testimonio, donde logran incautar un arma de fuego que portaba el acusado.

• De la declaración del funcionario Experto P.D., quien realizó Experticia documentologica N° 9700-068-1136-07, realizada a un pasaporte emitidos por la Oficina de la Republica de Colombia signado bajo el N° FA912273, a nombre del ciudadano SIERRA M.A.A., y otros pasaportes

• De la declaración del funcionario experto C.Y.A., quien realizó el informe balistico N° 97000-219-375 de fecha 21/11/07 al arma incautada al acusado de autos. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, como Experticia Reconocimiento Técnico al arma de fuego, Acta de allanamiento. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado R.I.S., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Código Penal, es decir, Cuatro (04) Años, y de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 100 del Código Penal, se aumenta una cuarta parte, es decir, Un (01) Años, es decir, la pena sería CINCO (05) AÑOS, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado R.I.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.350.603, nacido en fecha 19/04/1981, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, dice ser hijo de Calacio Narváez (f) y de G.F. (v), y con residencia en Barrio P.N. , Carrera 4 con calles 6 y 7 casa N° 6-28, Socopó Estado Barinas, teléfono 0273-9280933; 0416-7714170, Ocupación Comerciante ,por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda Ampliar las presentaciones a cada Treinta (30) Días, solicitadas por la defensa privada, Oficiar a la OAP informando sobre la ampliación de las presentaciones. De igual la Entrega del Pasaporte se acordara por auto separado. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Por cuanto el condenado posee causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, signada con la nomenclatura EP01-P-2004-700, se acuerda librar Oficio informando sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena la incautación y una vez sentencia firme, Confísquese y remítase el arma, cargador y las balas, identificada en el Informe Balistico N° 9700-068-375 de fecha 21-11-2007, al Parque Nacional de Armas, la cual se encuentra en la Sala de Objetos recuperados de la Sub- Delegación Barinas , CICPC. Librese Oficio y remítase en su debida oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 59 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 277 del Código Penal Vigente, 16, 37 y 100 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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