Decisión nº PJ0402015000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

SAYLETH DEL C.G..

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSA PRIVADA :

ABG. F.J.C. y ABG. J.A.A.L.

DELITO:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G.S. los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Privada ABG. F.J.C. y ABG. J.A.A.L., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensor del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G., solicito una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia de notas, horario de clases, constancia de disponibilidad de cupo y c.d.c. comunal.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G. los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que el día de hoy 24/03/2015. Siendo las 06:00 Hrs. De la Tarde, Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’(Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RODRIGUEZ S Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 24/03/2015. Aproximadamente como a las 05:30 Hrs. De la Tarde cuando en el centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente por la Academia I.M., cuando se me acerca un ciudadano de apariencia joven, del cual vestía Suéter de Color Azul, y pantalón Jeans, de contextura delgada, de estatura Alta, y me arranca de las manos un Teléfono Celular Marca Samsung de Color Negro, dejándome entre los dedos una breve herida, posterior a esto visualizo una comisión policial a la cual le realizo el llamado y les notifico lo sucedido donde los mismo me prestan la colaboración y a los pocos metros dan con la aprehensión y le realizan una revisión corporal, encontrándole entre su vestimenta el teléfono Celular se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente una vez que se traslada el adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, así mismo reconoce la evidencia incautada como suya por lo que se hace necesario la continuación de la investigación.

Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.

Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:

Con esta misma fecha Martes 24/03/2015. Siendo las 06:00 Hrs. De la Tarde, Se presento por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’(Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RODRIGUEZ S Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 24/03/2015. Aproximadamente como a las 05:30 Hrs. De la Tarde cuando en el centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente por la Academia I.M., cuando se me acerca un ciudadano de apariencia joven, del cual vestía Suéter de Color Azul, y pantalón Jeans, de contextura delgada, de estatura Alta, y me arranca de las manos un Teléfono Celular Marca Samsung de Color Negro, dejándome entre los dedos una breve herida, posterior a esto visualizo una comisión policial a la cual le realizo el llamado y les notifico lo sucedido donde los mismo me prestan la colaboración y a los pocos metros dan con la aprehensión y le realizan una revisión corporal, encontrándole entre su vestimenta el teléfono Celular posterior a esto me informan que debía trasladarme hasta este Centro de Coordinación Policial para la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 24/03/2015. Aproximadamente como a las 05:30 Hrs. De la Tarde cuando en el centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente por la Academia I.M., PREGUNTAI ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: Sola, PREGUNTA/ ¿Diga Usted. Si pudo ver las características del ciudadano que le robo el Teléfono? CONTESTO: Si, era un muchacho de estatura Alta con apariencia Joven, de contextura delgada, para el momento vestía Suéter de Color Azul y pantalón Jeans PREGUNTAI ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: si, a los pocos metros del sitio del hecho. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si logro ver si los funcionarios lograron incautarle algo al ciudadano detenido? CONTESTO: Si, el Teléfono Celular PREGUNTA ¿Diga Usted. Si el ciudadano qué fue apresado por los funcionarios policiales fue el mismo que le cometió el robo? CONTESTO: si, es el mismo. PREGUNTA ¿Diga Usted. Que daño le causo el ciudadano que le robo el teléfono? CONTESTO Si, me dejo una pequeña herida entre los dedos al arrancarme de las manos el teléfono Celular. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA

ACTA POLICIAL

Esta misma Fecha Martes 24-03-2015. Siendo las 05:20 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. J.A.P.”, con sede en la ad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) CONTRERAS J.T. de la cedula de Identidad Nro. V- 14.731.703. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en El Servicio De Vigilancia y patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando. quienes estando debidamente juramentado conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115 dejan siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha 23-02-2015, Aproximadamente las 04:40 Hrs. De la Tarde, me encontraba mi persona él OFICIAL JEFE EP) CONTRERAS JOSE. En labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada, por las inmediaciones del metro asignado, específicamente Avenida 5 de Diciembre de esta ciudad cuando logramos avistar a una ciudadana que me hace el llamado por lo que me acerco a ella de inmediato ese instante la ciudadana me manifiesta ie un ciudadano la acababa de robar un teléfono y que el mismo iba más delante de ella y que el mismo vestía una chemy de color azul del liceo, es donde a pocos metros le logro dar alcance, donde le doy la voz preventiva de alto sin antes identificamos como funcionarios policiales. En vista de esto procedo a solicitarle al ciudadano que si rtaba el teléfono celular o algún objeto de interés criminalistico que tenía la oportunidad de mostrármelo y tregármelo a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una ispección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código del Código Orgánico procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte e esta persona, Identificándose para ese momento como: G.U.. Quien manifestó a la comisión policial er adolescente. De igual manera procedo a realizarle la revisión corporal encontrándole un teléfono celular en eI bolsillo derecho del pantalón. En ese instante se presunta ciudadana victima nos indica que el teléfono que se le había incautado al ciudadano en cuestión que a habíamos quitado al ciudadano era el mismo que le acababan de arrebatar el teléfono. Motivo por el cual procedimos a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Martes 24- 3-2015, aproximadamente a las 05:15 horas de la Tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano Adolescente: G.U.. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho que debía acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular ¡a respectiva denuncia. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: G.A. ULACIO ORREZ. NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 31-12-1997, DE 17 EN EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN ILLA ARAURE 1, CALLE 14 Y 15 CASA SIN. QUIEN NO PORTABA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN ARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN PREVENTIVA PERO MANIFESTÓ A LA COMISIÓN POLICIAL SER ULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.674.674. De igual manera quedo identificado lo incautado como:TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19100 DE COLOR NEGRA CON NEGRO SERIAL IMEI 358373/04/46/30918 CON UNA SIM CARD LINEA DIGITEL SERIAL: 89850210111011329715F CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL: AAIC3OBES/5-B, UNA MEMORIA DE 1GB MARCA que a misma manera se notificó de lO ocurrido a la ciudadana hiscal Quinta del Ministerio publico. tensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es TODO. SE TERMI NO SE LEYO Y ESTANDO CON FORM E FI RMA

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G., presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad , es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: C.- consistente en la presentación periódica cada treinta (30) dias por ante la sede de alguacilazgo. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Declara Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de SAYLETH DEL C.G.. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) dias por ante la sede de alguacilazgo. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes Marzo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR