Decisión nº PJ0402015000121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000177

ASUNTO : PP11-D-2015-000177

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ANNY MENDEZ JARA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:

ABG. LID LUCENA

DEFENSORA

ABG. S.B.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad N° V-27.081.135, Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 11-05-1998, de dieciséis 16 años de edad, soltero, de profesión indefinida residenciado en el barrio cementerio al frente de la escuela del Municipio agua blanca, estado Portuguesa, TELEFONO: 0255-7921367 (CASA DE LA ABUELA E.P.). A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica de alguacilazgo de este Circuito penal u otra institución que el Tribunal considere, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializa.A.. S.B., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la l.p. de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTO DE INVEASTIGACION PENAL

SABADO 25 DE ABRIL DEL ANO DOS MIL QUINCE.

En ésta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, 7ompareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado M.G., adscrito a la Sub Delegación Acarigua de Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de Ley, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja c.d.L. siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio procedí a trasladarme en compañía de os Funcionarios Inspector Julios LINAREZ, Detectives J.P. y H.N., en unidad identificada, hacia municipio Agua Estado Portuguesa con la finalidad de cumplir con el :o de seguridad emanado por la superioridad. Una vez c misma luego de varios recorridos encontrándonos específicamente en el Barrio Cementerio, calle 2, vía pública, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud nerviosa e incómoda, por lo que decidimos darle voz de alto, no sin antes habernos iarEificados como funcionarios activos de este Cuerpo de .ves:zigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 1910 del flódigo Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detectives NUNEZ, le realizó la respectiva inspección corporal a Lnvestígado, logrando ubicar entre su cuerpo y y la .i de una prende de vestir tipo chor que portaba una de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de ra, sin marca ni serial aparente, calibre adaptado a 38 con una bala del mismo calibre en su interior sin rcutir, la cual fue colectada a fin de ser sometida a xperticias de rigor, en lo que respecta a lo antes expuesto, procedí a sostener coloquio con el aprehendido, realizándoles mas series de preguntas, en procura de indagar profundamente procedencia de dícha arma de fuego, aludiendo que la había adquirido para cuidarse de sus enemigos, en vista de lo antes narrado si dilación alguna siendo las 02 :30 horas dela tarde del dí de hoy Sábado 25—04—2015, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654° de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, se hace referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto es una zona desolada y poca habitada, quedando dicho adolescente ficado como A.R.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-98, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el Barrio Cementerio, calle 2, vía pública, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.081.135. Seguidamente sin dilación atguna procedimos a retornar a este Despacho, conjuntamente con el aprehendido y la evidencia colectada. Situados en esta sede verifique por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos fifiatorios aportados, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, pude constatar de manera fehaciente que los le corresponden y no presentan registro alguno. En otro de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, donde se dio inicio a las actas procesales de investigación penal número K-15—0058—01156, por uno de los delitos Contra El Orden Publico, De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Acarigua. A Cargo del Abg. LID LUCENA A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso., quien solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los servicios.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, la familia son , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada cuarenta y cinco (45) días por; en consecuencia se ordena librar oficio al coordinador de alguacilazgo informando la medida acordada. En consecuencia se

acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de l.L. boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL C: la obligación del adolescente en presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada cuarenta y cinco (45) días; en consecuencia se ordena librar oficio al coordinador de alguacilazgo informando la medida acordada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días de Abril de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANNY MENDEZ JARA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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