JUEZA: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI SECRETARIO: ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA VÍCTIMA: MELANY ADSARA NAVAS GUILLEN FISCAL: ABG. CARLOS COLINA DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

Número de expedientePP11-D-2015-000345
Fecha21 Julio 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PartesJUEZA: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI SECRETARIO: ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA VÍCTIMA: MELANY ADSARA NAVAS GUILLEN FISCAL: ABG. CARLOS COLINA DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000345

ASUNTO : PP11-D-2015-000345

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

M.A.N.G.

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR:

ABG. S.B.

DELITO:

ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 6-11-1997, de 17 años de edad, soltero, ocupación estudiante, residenciado en la calle 3 con avenida 4, Barrio la cortecita, cerca de la iglesia s.e., de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.167.244, hijo de M.E. LEAL (V) Y DE JOSE BARRUETA (V). Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, en perjuicio de la adolescente M.A.N.G., específicamente el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente M.A.N.G., titular de la cedula de identidad Nª 28.414.865, residenciada en la urbanización la corteza, avenida 1 entre calles 2 y 3, casa Nª 76-08, cerca de la licorería Di cavita, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8888687 Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, específicamente el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente M.A.N.G.. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , e igualmente que le sea impuesta a el identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que es uno de los delitos que merece privación de libertad, en este acto consigno constancia médica emitida por el médico forense, constante de un folio útil. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

Se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana M.A.N.G., titular de la cedula de identidad Nª 28.414.865, residenciada en la urbanización la corteza, avenida 1 entre calles 2 y 3, casa Nª 76-08, cerca de la licorería Di cavita, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0426-8888687, quien manifestó: no tener nada que declarar

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante legal de la víctima, quien manifestó: “No tengo nada que decir.”

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. S.B., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Como defensora publica del adolescente; rechazo la imputación que se le realiza en contra de mi defendido, es necesario que se realicen diligencias de investigación tendentes a esclarecer la ocurrencia del hecho en la supuesta participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, se destaca de las actas policiales que la victima abre la puerta y como es posible que a la 1 de la mañana abra la puerta sin saber a quien, y ella continua hablando por teléfono con su novio, a esta defensa le llama la atención que si le tocan la puerta a esa hora y la abra sin saber quien es, continua hablando con su novio, no llama a su familia, no grita, no pide ayuda, la defensa considera que debió buscar ayuda si sentía temor por su integridad, luego vuelve abrir la puerta y no se asesora quien es y la vuelve a abrir, con el debido respeto esta defensa no comprende esta situación , dadas las circunstancia de lugar de modo y tiempo lo lógico es no abrir la puerta y solicitar la ayuda y en relación a la medida cautelar esta defensa considera que no es procedente la detención en virtud de que El adolescente no tiene conducta predelictual, es estudiante de tercer año de bachillerato, y contención familiar por lo cual solicito una medida cautelar medida gravosa invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, en perjuicio de la adolescente: M.A.N.G. específicamente el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, llama la atención que si le tocan la puerta a esa hora la adolescente la abra sin saber quien es, del acta se desprende que la adolescente manifiesta que luego ella continua hablando con su novio, no llama a su familia, no grita, no pide ayuda, lo lógico es que debió buscar ayuda si sentía temor por su integridad, luego vuelve abrir la puerta y no se asesora quien es y la vuelve a abrir, por lo que esta juzgadora considera que las circunstancia de tiempo modo y lugar no esta bien definidas , lo lógico es no abrir la puerta y solicitar la ayuda por lo que al estar en esta etapa lo procedente es que la fiscalía del ministerio publico prosiga con las investigaciones para esclarecer los hechos, ya que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia del hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración, en relación a la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio Publico este tribunal considera que es una medida excesiva que no es procedente la detención en virtud de que El adolescente no tiene conducta predelictual, es estudiante de tercer año de bachillerato, y el mismo tiene contención familiar dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

ESTACION POLICIAL DE PIRITU -ESTELLER

PIRITU, 19 DE JULIO DEL AÑO 2.015.

Delito: Contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias Con esta misma fecha, siendo las 02:30 hrs. De la madrugada, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de la Estación Policial Esteller Municipio Esteller de Piritu del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: M.A.N.G., Venezolana, Natural de araure, Nacida en fecha: 17/07/2000, de 15 años de edad, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N 28.414.865 y Residenciada en la Urb. La corteza, avenida 01, calle 02, casa, N° 78-08, de Acarigua, del Estado Portuguesa, representada por su hermana, la ciudadana: FRANCELYS HILCELENA NAVAS GUILLEN, venezolana, natural de Araure, profesión: estudiante, Residenciada en la Urb. La corteza, avenida 01, calle 02, casa, N° 78-08, de Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N V26.147.721, Teléfono de ubicación 0426-8888687, quienes manifestaron querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de un Ciudadano desconocido quien resulto ser Adolescente y Ilamarse: BARRUETA ENDER, C.l: 26.167.244, residenciado en Acarigua en el barrio la cortecita, y en consecuencia expone la adolescente lo siguiente: “el día de hoy domingo, 19-07-2015, como a las 01:25, de la madrugada, me encontraba en la habitación N.- 07, del hotel RITDEMAR de Piritu, donde me encontraba hospedada con mi hermana: FRANCELYS HILCELENA NAVAS GUILLEN ,YOSELIN SUAREZ Y D.S., cuando llega M.S., quien también andaba con nosotros pero estaba hospedada en otra habitación N.-14, con su esposo PEDRO, ella llega yo le abro y me meto en el baño y ella me dice que necesitaba de mi ayuda que bajara con ella, luego le digo que estaba ocupada lavándome la cara, al salir del baño ya ella se había ido, me pongo en la cama a seguir hablando por teléfono con mi novio J.A., luego tocan nuevamente la puerta y pensé que era ella y abro la puerta y me vuelvo acostar sin mirar quien era y luego cuando me doy cuenta que volteo veo que es un muchacho, de contextura delgada, estatura mediana, piel clara, me levanto asustada y le digo que salga de mi habitación que no tenia porque estar ahí, abro la puerta y lo empujo un poco de manera de sacarlo de la habitación pero este me dice que solo quiere conocerme, termine de decirle que no y cerré la puerta, continuo hablando por teléfono con mi novio y pasaron como tres minutos y vuelven a tocar la puerta, pregunto quién es por lo ocurrido antes y no responden, siguen tocando y pienso que es una de mis compañeras y abro poco la puerta para ver quién era, al abrí me empujan la puerta y era este muchacho nuevamente, este entra y yo trate de empujarlo para sacarlo pero este estaba muy agresivo, este me toma de los brazos me empuja hacia atrás y cierra la puerta, sigo empujándolo para ver como lograba sacarlos pero él me vuelve a empujar agarrándome duro por los brazos y besarme sigo empujándolo y caigo en una nevera que estaba en la puerta, el me empuja para la cama pero no caigo sino sobre el filo de la cama y me toma por el cuello como pude me lo quite de encima y tumbe unas cosas que estaba encima de la nevera, el me dice que no me ponga ruda porque no sabía con quien me estaba metiendo, corrí hacia la puerta y la abro y estaba saliendo cuando él me vuelve agarrar de los brazos y lo tome del cuello para empujarlo forcejeando conmigo porque quería volver a meterme eñ la habitación, al soltarme salgo corriendo rr Iiç raIeras a llamar a mi hermana y a los que estaban conmigo para que me ayudaran y en eso sale el corriendo y se mete en una habitación N° 05, en eso mis compañeros llegaron a donde eswy yo para ver que me pasaba y les cuento lo que paso y mi hermana va a tocar la puerta donde él se metió y salen varios que estaban en esa habitación diciendo cual era el escándalo y el esposo de mi amiga MELANY dice que cual era y se lo mostré, luego a los minutos llegan los policías y nos trasladan a todos hasta la comisaría a colocar la denuncia correspondiente.. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy domingo, 19-07-2015, como a las 01:25, de la madrugada, me encontraba en la habitación N.- 07, del hotel RITDEMAR de Piritu, Municipio Esteller, Edo Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: yo estaba sola. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si conoce al adolescente BARRUETA ENDER Y que trato tiene con él o silo ha observado en el hotel anteriormente? CONTESTO: no, ningún trato y ni note su presencia allí. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que le hizo BARRUETA ENDER a su persona? CONTESTO este me toma de los brazos me empuja y quiso abusar de mi sexualmente PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si el ciudadano BARRUETA ENDER uso algún tipo de amenaza u objeto para agredirla? CONTESTO: solo su fuerza y que no me resistiera porque no sabía quién era él y con quien me estaba metiendo. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, porque se encontraba sola en esa habitación y porque abrió la puerta? CONTESTO: porque subí estaba aburrida y abrí porque pensé que eran mis compañeras PREGUNTA NUMERO 07/ es primera vez que ocurre este tipo de incidente y porque se encontraba en ese lugar siendo adolescente? CONTESTO: si, es primera vez y estaba allí porque mi hermana: FRANCELYS HILCELENA NAVAS GUILLEN. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, porque decidió colocar la denuncia? CONTESTO porque tal vez fuera sido peor y no puedo dejar que eso quede así. PREGUNTA NUMERO 09J ¿Diga Usted si sus padres tienen conocimiento de lo sucedido? CONTESTO: si. PREGUNTA NUMERO 10/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no. Ls todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA

ACTA DE ENTREVISTA.

Con esta misma fecha, siendo las 04:00 hrs. De la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de la Estación Policial Esteller Municipio Esteller de Piritu del Estado Portuguesa. Una adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: FRANCELYS HILCELENA NAVAS GUILLEN, venezolana, natural de Araure, Nacida en fecha:07/06/1996, de 19 años de edad, profesión: estudiante, Residenciada en la Urb. La corteza, avenida 01, calle 02, casa, N° 78-08, de Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N V- 26.147.721, Teléfono de ubicación 0426-8888687- 0414-354.35.71, quien manifestó y en consecuencia expone lo siguiente: “el día domingo, 19-07-2015, como a las 01:30 de la madrugada, me encontraba en el hotel RITDEMAR de Piritu, donde me encontraba hospedada con mi hermana: M.A.N.G., YOSELIN SUAREZ Y D.S., pero me encontraba en la parte de la piscina, luego llega melany y me dice que fue a llamar a mi hermana para que viniera a donde estábamos nosotros, pero me cuenta que un muchacho la estaba acosando agarrándola por el brazo y diciéndole con quien andábamos y que nos presentara ante él, luego seguimos abajo cuando al rato sale mi hermana M.A.N.G. gritando y salimos corriendo hacia la parte de arriba y mi hermana estaba muy alterada y no había nadie arriba y ella me dice que el muchacho se había metido a una habitación de al lado, en eso mi amiga MELANY, fue avisarle al vigilante y al rato llego la policía y nos llevaron hasta Ja sede policial para colocar la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día domingo, 19-07-2015, como a las 01:30 de la madrugada, me encontraba en el hotel RITDEMAR de Piritu. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: En compañía de con mi hermana: M.A.N.G., YOSELIN SUAREZ Y D.S.. PREGUNTA NUMERO 03L ¿Diga Usted. Si conoce al ciudadano que los funcionarios policiales traían aprehendido a la estación? CONTESTO: no PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que hacían en ese hotel? CONTESTO: Fuimos un rato a disfrutar de la piscina, como lo hemos hecho en varias ocasiones. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA DE ENTREVISTA.

Con esta misma fecha, siendo las 04:43 hrs. De la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de la Estación Policial Esteller Municipio Esteller de Piritu del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: H.H.M., venezolano, natural de la quebrada de la rosa, de biscucuy, estado portuguesa, Nacido en fecha: 25/02/1966, de 49 años de edad, profesión: Oficial de seguridad privada, Residenciado en la comunidad rural de choro gonzalero, calle principal al lado de un taller mecánico, del municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N V11.676.344, Teléfono de ubicación 0256-321.44.02, quien manifestó y en consecuencia expone lo siguiente: “el día domingo, 19-07-2015, como a las 01:30 de la madrugada, cuando me encontraba sentado en una de las garitas del hotel ritdemar donde laboro como vigilante este está ubicado en la avenida Rómulo gallegos de Piritu,, cuando me llega una muchacha que estaba hospedada ahí, diciéndome que un muchacho había querido abusar de ella, espéreme que voy a llamar a los funcionarios policiales, en eso iban pasando unos oficiales de la policía quienes se presentaron aclara la situación para luego trasladarnos hasta la estación policial, Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMEROO11 ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día domingo, 19-07-2015, como a las 01:30 de la madrugada, cuando me encontraba sentado en una de las garitas del hotel ritdemar donde laboro como vigilante este está ubicado en la avenida Rómulo gallegos de Piritu. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: solo. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Si conoce a los ciudadanos quienes según ellos están hospedados en ese hotel? CONTESTO: no, es primera vez que los veo ahí. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Si tiene algún registro y si es frecuente adolescente en este hotel? CONTESTO: si, tengo registro de entrado y yo hago todo el trabajo ahí, soy vigilante, recepcionista y camarero. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted Si hay alguna cámara de seguridad en ese hotel? CONTESTO: si dentro de los pasillos, PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene laborando en dicho hotel? CONTESTO: Como tres guardias, PREGUNTA NUMERO 061 ¿Diga Usted Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL

PIRITU, 19 DE JULIO DELAÑO 2.015.

Con esta misma fecha y siendo las 05:10 horas de la mañana, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBYS, titular de la cedula de identidad N° 15.867.602, OFICIAL/AGRE (CPEP) S.F. titular de la cedula de identidad JL 16.965.206, OFICIAL/AGRE (CPEP) F.C., titular de la cedula de identidad N°16.862.909 OFICIAL (CPEP) HERRAN ALQUIMEDES, titular de la cedula de identidad N°19.172.492., Adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114. 115. 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14°. de la L.O.d.S.d.P. y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con fecha 19/07/2015 y siendo las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba yo OFICIAL/JEFE (CPEP) VARGAS YAIRIBYS en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente motorizado, destacada al cuadrante N.-03, de Piritu del Municipio Esteller, en la unidad moto TX 076, en compañía del OFICIAL/AGRE (CPEP) S.F. conjuntamente con apoyo del cuadrante de inteligencia N° 02, del Municipio Esteller, en la unidad moto KAWASAKY N° 368 conducida por el OFICIAL (CPEP) HERRAN ALQUIMEDES y la auxiliar OFICIAL/AGRE (CPEP) F.C.. Dando un recorrido por las diferentes barriadas del municipio Esteller, cumpliendo instrucciones del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, COM/GEN, LCDO. ARAPE RON J.R., conjuntamente con las directrices del SUPERVISOR AGREG (CPEP) ABG. O.P., jefe de la estación policial, cuando nos hacen un llamado de un ciudadano que se encontraba en la taquilla parte interna del hotel ricdemar, ubicado en la avenida Rómulo gallegos, mientras dábamos la vuelta ya el estaba en la parte de afuera, este ciudadano nos indica de manera desesperada que una ciudadana le manifestó que un ciudadano desconocido le había querido abusar sexualmente en un de las habitaciones del local, luego nos abre el portón y al subir nos encontramos con ambas partes, luego hable con la adolescente y dice que este ciudadano a quien señalo como su agresor había querido abusar de ella introduciéndose en su habitación y forcejeando con ella, que como pudo se librero de él y necesitaba colocar la denuncia ya que siente temor por lo ocurrido, es donde el OFICIAL/AGRE (CPEP) S.F.. le da la voz de alto y le indico que iba a ser objeto de una inspección de persona y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando el mismo no portar nada he identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA y al realizar la inspección se cercioro que no portaba nada de lo antes mencionado a quien a eso de las 01:45 horas de la madrugada se le hizo saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA , DE 17 ANOS, CEDULA V-26.167.244, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 06/11/97, SOLTERO, PROFESION: ESTUDIANTE, NATURAL DE ACARIGUA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA CORTECITA. CERCA DE UN BODEGA LLAMADA “EL ESFUERZO”DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Así mismo le fue pedido apoyo a la unidad 048 para llevarlo hasta el hospital O.B.d.P. para su valoración médica. Del mismo modo fue trasladado al comando donde se encontraba la víctima y la misma señalo que el ciudadano en mención era el que había intentado abusar de ella. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, este tribunal que es evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo, cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la imposición de la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 559 y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas cautelares contenidas en el literal “F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LITERAL G consistente en la presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas LITERAL F La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar esta se cumplira una vez se constituya la del literal “G”. En consecuencia se acuerda el ingreso del referido adolescente a la casa de Formación de Varones I de Acarigua hasta tanto se constituya la fianza no pecuniaria.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: 1) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, en perjuicio de la adolescente M.A.N.G., específicamente el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano 4) Niega la imposición de la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 559 y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las Medidas cautelares contenidas en el literal “F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LITERAL G consistente en la presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas LITERAL F La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En consecuencia se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la medida del literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentado su documento de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiuno (21) días de Julio de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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