Decisión nº 3-1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010)

199º y 151º

Visto el escrito consignado por la ciudadana Defensora Privada Abogada LINNKA COLINA CASTELLANOS, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal de Juicio bajo el NºJM-1008-10, consigno en cuatro (04) folios útiles cédula de identidad de la ciudadana R V G V, originales de carta de trabajo, c.d.R. y referencia bancaria de la misma a los fines de constituirse como fiadora del referido adolescente; y ratifica como fiadora a la ciudadana N Z. C. previamente este tribunal observa:

Con respecto a la ciudadana N Z C D; El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, en auto de fecha 01 de Febrero del año 2010, RECHAZO a la prenombrada ciudadana como fiadora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló en su informe que el domicilio de la misma es cierto, pero respecto a la dirección de la Avenida Libertador Quinta Corimal F68 al lado de la Panadería la Orquídea es negativa, por cuanto por información del vendedor de motos de la empresa M.M., el ciudadano de esa empresa se mudó, y dicha dirección se refería al lugar de trabajo de la mencionada ciudadana, motivos estos por los cuales el tribunal Rechazo a la mencionada ciudadana, y en cuanto a la capacidad económica por no acreditar la suficiencia de su ingreso. La defensa privada ratifica como fiadora a la ciudadana antes mencionada, en tal virtud esta juzgadora, informa a la defensa que ya la misma fue rechazada, motivo por el cual la misma no puede ser tomada en cuenta por no cumplir con los requisitos exigidos por el tribunal, debiendo por consiguiente la DEFENSORA PRIVADA, consignar nuevos recaudos de fiador; y así se decide.

En lo que concierne a la ciudadana R.V.G.V., se observa que al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario C.L. informó que la prenombrada ciudadana no posee antecedentes penales ni policiales; igualmente, se evidencia de la C.d.T. de fecha 01 de Abril del año 2010, que el mismo percibe mensualmente por el cargo de Secretaria de Rebobinado Industrial Chacon, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00); sin embargo, dicha cantidad no cubre lo exigido por el Tribunal al establecer que los fiadores ofrecidos deberán devengar un ingreso promedio mensual de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, siendo el equivalente en bolívares TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.900,00), tomando en cuenta que la Unidad Tributaria para la presente fecha, se encuentra en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,00); por tales razones, este Tribunal, RECHAZA a la ciudadana RISMELDI V.G.V., titular de la cédula de identidad N° V.-18.698.951, como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; debiendo por consiguiente la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LINKA COLINA CASTELLANOS, consignar nuevos recaudos de fiador; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

Con respecto a la ciudadana N.Z. C. D, El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, en auto de fecha 01 de Febrero del año 2010, RECHAZO a la prenombrada ciudadana como fiadora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló en su informe que el domicilio de la misma es cierto, pero respecto a la dirección de la Avenida Libertador Quinta Corimal F68 al lado de la Panadería la Orquídea es negativa, por cuanto por información del vendedor de motos de la empresa M.M., el ciudadano de esa empresa se mudó, y dicha dirección se refería al lugar de trabajo de la mencionada ciudadana, motivos estos por los cuales el tribunal Rechazo a la mencionada ciudadana, y en cuanto a la capacidad económica por no acreditar la suficiencia de su ingreso. La defensa privada ratifica como fiadora a la ciudadana antes mencionada, en tal virtud esta juzgadora, informa a la defensa que ya la misma fue rechazada, motivo por el cual la misma no puede ser tomada en cuenta por no cumplir con los requisitos exigidos por el tribunal, debiendo por consiguiente la DEFENSORA PRIVADA, consignar nuevos recaudos de fiador.

SEGUNDO

En lo que concierne a la ciudadana RVG V, se observa que al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario C.L. informó que la prenombrada ciudadana no posee antecedentes penales ni policiales; igualmente, se evidencia de la C.d.T. de fecha 01 de Abril del año 2010, que el mismo percibe mensualmente por el cargo de Secretaria de Rebobinado Industrial Chacon, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 3.600,00); sin embargo, dicha cantidad no cubre lo exigido por el Tribunal al establecer que los fiadores ofrecidos deberán devengar un ingreso promedio mensual de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, siendo el equivalente en bolívares TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.900,00), tomando en cuenta que la Unidad Tributaria para la presente fecha, se encuentra en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,00); por tales razones, este Tribunal, RECHAZA a la ciudadana R V G V, como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; debiendo por consiguiente la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LINKA COLINA CASTELLANOS, consignar nuevos recaudos de fiador.

Notifíquese. Diarícese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. M.A.N.G.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

Causa Nº JM-1008-2010

MANG. -

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