Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000034

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

Ciudadana se omite su identidad

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

El procedimiento se realizó en fecha 12-3-2014 a las 11:45 aproximadamente de acuerdo al sistema IURIS 2000 en audiencia de juicio oral y privado cuando la Jueza de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta extensión acordó solicitud del Ministerio Público y decreta delito en Audiencia de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente X.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 25.940.622, y ordenando a la fiscalia que lo presente ante el tribunal de Control, quedando aprehendido el adolescente en el calabozo de este palacio de justicia, siendo realizada la actuación policial en fecha 12-03-2014 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara , quienes realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado se omite su identidad, por orden del referido Tribunal de Juicio, en ocasión a los suscitado en el día 12/03/2013 en la celebración del juicio seguido a los acusados en el asunto penal KP11-D-2013-232, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, en donde fue oído en la recepción de las pruebas el mencionado adolescente, quien dicha oportunidad expuso del conocimientos que tenia de los hechos ocurrido en la señalada causa, el cual narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, donde entre otras cosas manifestó ser testigo presencial indicando que se encontraba presente cuando se llevo acabo el Robo, que se encontraba hablando con el Director de la escuela, que vio cuando los 3 sujetos entraron y agarraron los DVD, le dijeron quieto al Director manifestando que solo estaba el y el director, igualmente indico que no lo conocía, que no lo había visto antes y que se dejaron someter por ellos, por medio, que nos les hicieron nada y que no había mas nadie, asimismo se deja constancia en el acta de audiencia del juicio, después de expuesta la versión el Ministerio Publico solicito al Tribunal que se le hiciera del conocimiento acerca de las normativas de mentir a la autoridad en ese estado a percibirlo de la sanciones a que hubiera lugar, lo cual se siguió con el interrogatorio, apreciándose en el acta que este testigo, fue objeto de un Careo por parte de los investigados, quienes fueron contestes en afirmar, que dicho testigo falseaba la verdad de los hechos, puesto que estaban informando de manera parcial , habida cuenta ciertamente el esta en el lugar de los hechos, mas sin embargo ocultaba información a los fines de no revelar su participación en el hecho, tal como se desprende de los señalamientos hechos por los investigados quienes manifestaron categóricamente y detalladamente, como este sujeto en complicidad con ellos, orquestaron el delito cometido, y allí mismo detallan como se organizo la comisión del delito, indicando entre otras cosas que fue Xavier, quien le dijo donde estaban los DVD, quien le dijo la hora que iban a entrar, de darle el arma, quien se encargo de entretener al director, al detectarse la falsedad del testimonio de el ciudadano, se solicito el declara el delito de audiencia, por falso testimonio ante un funcionario publico, de conformidad con el articulo 242 del Código Penal, acordando el Tribunal , se deja constancia de las actuaciones realizada por los funcionarios, tal como consta en el acta policial. …”

III

DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 13 de Enero de 2013, para decidir observa lo siguiente:

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto la aprehensión se realizó bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación policial de fecha 12-03-2014, por cuanto de acuerdo a la imputación fiscal se realizo la aprehensión al momento por haberse producido la comisión del delito de audiencia como fue decretado por la Jueza de Juicio de esta sección y su presentación ante este tribunal de control fue dentro del lapso de Ley.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, por cuanto es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora, instándose por parte de este tribunal a que se siga la debida investigación respecto al adolescente por la presunta participación en el delito Robo Agravado y asociación para delinquir en la causa fiscal correspondiente a los hechos que se debaten por ante el tribunal de Juicio en el asunto KP11-D-2013-232.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 9 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, consistente en presentarse cuando sea llamado por este Tribunal, por cuanto el tribunal considera que el adolescente tiene su domicilio estable y arraigo a esta localidad y el mismo se presento voluntariamente a deponer en la audiencia de juicio donde se ordenó su aprehensión, por ello considero que no es procedente imponerle de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública utilizando la normativa menos gravosa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal prevista en el articulo 242 Nº9 por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA . Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

IV

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 9 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, consistente en presentarse cuando sea llamado por este Tribunal. Líbrese Boleta de libertad y boleta de entrega. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalia Superior a los fines de que comisione otro Fiscal de considerarlo procedente para la investigación del delito que dio apertura a este asunto penal, remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.

LA SECRETARIA DE SALA

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