Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, veintiséis (26) de Mayo del año 2010

199º y 151º

Causa Penal Nº: JM-1011/2010

Jueza: Abg. M.A.N.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA

Fiscal Decimanovena: Abg. L.D.V.M.

Defensora: Abg. G.C.E.

Delito: ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Víctima: D.A.V.L. Y EL ORDEN PUBLICO

Secretaria de Sala: Abg. G.L.A.Q.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1011/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:

El día 27 de Marzo de 2010, se desplazaba por las inmediaciones del Cementerio de Palmira, tripulando su vehículo Taxi adscrito a la Línea "Servi Taxi Guásimos" el ciudadano: D A V L, cuando les fue solicitado su servicio por la ciudadana L V de 32 años de edad, la cual procedió a abordar el vehículo junto con un ciudadano desconocido, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, procediendo a sentarse en la parte trasera; una vez que comenzaron su recorrido el taxista D V recuerda que había dejado su dinero producto del día en un compartimiento del carro específicamente en la puerta, y al proceder a buscarlo se da cuenta que no lo tenía y observa en el piso del vehículo dos billetes de 5 Bsf y de lOBsF, por lo que le manifestó a los ciudadanos que donde estaba el dinero, a lo que respondieron que ellos no sabían nada de eso, bajándose el chofer de su carro a buscar el dinero, al insistir que ellos tenían su dinero, procede la ciudadana L V a decirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA que sacara la pistola, a lo cual el adolescente imputado saca una pistola revolver cañón corto, marca S.W., con cacha de madera, serial del tambor Nro. 53579 serial de cacha 8D97619 con seis (6) cartuchos de bala sin percutir, color dorado, calibre 38 mm, marca Águila 38 SPL, manifestándole que se quedara sano o le daba un tiro, dándole un cachazo en la cabeza, insistiéndole la ciudadana detenida que le diera un tiro, montándose rápidamente el chofer a su vehículo y huyendo en veloz carrera, dejando a los imputados en el sitio, y reportando lo sucedido vía radio a la línea de taxis, seguidamente da recorrido y observa a la ciudadana debajo de un vehículo de donde la saca y la monta a su carro y la lleva hasta la línea donde es auxiliado por varios compañeros, quienes la entregan a funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira (Comisaría de Guásimos) los cuales son llamados al sitio para que practicaran la correspondiente detención, igualmente le informa la víctima que los otros dos ciudadanos se internaron en la Urbanización Vista Hermosa, lugar hasta donde se dirige la comisión y logran la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien le encuentran en su poder el arma de fuego tipo pistola

.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2010, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

EXPERTICIAS:

  1. Experticia de mecánica y diseño Nro. 9700-134-LCT- 1496 de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el funcionario CONTRERA J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN (1) Arma de fuego y seis balas cuyas características son: A.- Un (1) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver de la marca Smith & Wesson, del calibre. 38 special, modelo 10-7 fabricada en USA, con acabado superficial pavón negro el mismo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 50 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presentan un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden "8D97619 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial de puente móvil "53579",- B.- SEIS (6) BALAS, para arma de fuego del calibre. 38 special, de fuego central, de la marca ÁGUILA. PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del arma de fuego, del tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: El arma de fuego tipo revólver descrita en el texto de esta experticia queda depositada en la sala de objetos recuperados" - La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del arma de fuego encontrado en poder del adolescentes al momento de su aprehensión.

    DOCUMENTALES:

  2. Inspección Ocular Nro. 1390 practicada al sitio de los hechos suscrita por los funcionarios P.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un Vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWO, MODELO CIELO, AÑO 2002, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO ALQUILER, PLACAS 7A7C9GS, el referido vehículo de uso alquiler, se nota rotulado con el logotipo de "Línea de Serví Taxi Guásimos Control 75" posee su aviso de material sintético de color blanco (casco) en la parte delantera del techo alusivo al taxi se nota su carrocería en BUEN ESTADO externo....".- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar las condiciones del vehículo donde sucedieron los hechos. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código orgánico Procesal Penal.-

    TESTIMON1ALES:

  3. Declaración del ciudadano: D A V L, demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP) ; éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.-

  4. Declaración del ciudadano: D E D C, demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP) ; éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.

  5. Declaración de los efectivos policiales: el DISTINGUIDO (placa 1830) R.J., AGENTE (PLACA 3187) CONTRERAS YOSMER, CABO SEGUNDO (PLACA 1515) RINCÓN MARCO y AGENTE (PLACA 3109) ZAMBRANO ELIZABETH, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Palmira. Testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizo la aprehensión en flagrancia de los imputados, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  6. Acta policial de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisarla de Palmira.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Palmira.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. Experticia de mecánica y diseño Nro. 9700-134-LCT-1496 de fecha 15 de abril de 2010,suscrita por el funcionario CONTRERAS J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. Denuncia interpuesta por el ciudadano D A V L, por ante la Policía del Estado Táchira comisaría de Palmira en fecha 27 de marzo de 2010.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. Entrevista tomada al ciudadano D D por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Palmira, venezolano, por ante la Policía del Estado Táchira comisaría de Palmira.- Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, la Fiscal Decimonovena solicitó se le imponga al adolescente acusado la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E., manifestó: “…previa conversación con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, por lo que le solicitó le sea cedido el derecho de palabra a los fines de que el exprese de viva voz su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, es todo.”

    El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “admito los hechos, es todo”.

    La Defensora Pública Abogada G.C.E., expuso: “Escuchada de viva voz la admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera voluntaria sin coacción ni apremio solicitó al Tribunal se le imponga la sanción de Reglas de Conducta solicitada por la representante del Ministerio Público y se aparte de la medida de Servicios a la Comunidad, solicitada por la vindicta pública, es todo.”

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 19 de Mayo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

    Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá cambiar la sanción solicitada por la vindicta Pública tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta juzgadora imponer como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose quien aquí juzga de la solicitud fiscal en lo que respecta a la sanción de servicios a la comunidad, por cuanto considera que vista la entidad del delito y la gravedad del mismo es proporcional la sanción a aplicar, quedando en definitiva imponer al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

    Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado A.A.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, antes identificado, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada 1.72 metros, contextura delgada, color de ojos de marrones, color de cabello negro, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilogramos. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.

CUARTO

Se exime del pago de costas procesales al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, Por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Cesan las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, en fecha 13-05-10.

SEXTO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 19 de Mayo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. M.A.N.G.

JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-1011/2009

MANG/mtrr

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