Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002153

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-1960, edad 50 años, hijo de R.M. y P.A., estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: T.S.U. Laboratorio uso Animal, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización E.M., vereda 3, Nº 15-53, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4213443 (de su casa) Presenta la causa KP11-P-2010-000983, Tribunal de Control nº 10, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.929.677.

En fecha 25 de Abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado A.A.M.A., por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana N.J.M.A.. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Todo lo que dice ahí es falso, por eso yo quiero irme a juicio. Es Todo”. La Defensa Técnica expone: “Ratifico escrito de contestación a la acusación que presentare en fecha 05-04-2011, por otro lado hay que observar que en la denuncia que hiciere la victima señala que hubo una tercera persona observando los hechos que ocurrieron y le llama poderosamente la atención a esta defensa que no haya sido llamada al proceso, ello en sintonía con lo expresado en el escrito que hoy ratifico en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito se valore la experticia practicada a mi representado la cual riela en autos, por cuanto lo expresado por la especialista indica que necesita le sea impuesta una medida de protección seguridad lo que podría lograr que mi representado mejore su conducta y pueda evitar conflictos con la sociedad, de no valorarlo solicito se apertura la causa a juicio Oral y Público. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público: En relación a la excepción opuesta por la defensa quiero señalara que la misma norma establece los supuestos para incurrir en el delito señalado por esta representación fiscal, estos elementos deben ser discutidos en la etapa pertinente que es la de Juicio Oral, en la presente fase solo se discute si las pruebas pueden ser admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. En relación al testigo pudo haberse incluido por la defensa para ser incluido en el debate, es por lo que ratifico nuevamente la acusación en toda y cada una de sus partes. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.929.677, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 13-10-2010, realizado ante la sede de la Comisaría de Carora, Acta Policial de igual fecha, suscrita por Cabo 2do J.M. y DTGDO C.F., funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, Inspección Técnica de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de igual fecha y sucrito por los mismos funcionarios y demás actuaciones que rielan en autos; mediante la cual se evidencia que en fecha 13-10-2010, la víctima se encontraba en la casa de su progenitora y llegó su hermano, (el acusado de autos) , y asumió una conducta agresiva de carácter verbal con un arma blanca y tratándola bajo amenaza de muerte.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía salvo las actas de investigación por no cumplir con los extremos de ley; por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de la ciudadana N.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.929.677, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  2. Testimonio los funcionarios actuantes Cabo 2do J.M. y DTGDO C.F., funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, pertinente y necesaria su declaración por tener conocimiento de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto.

    DOCUMENTALES

  3. Inspección Técnica de fecha 13-10-10, suscrita por Cabo 2do J.M. y DTGDO C.F., funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, realizada en el lugar de residencia donde ocurrieron los hechos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa; igualmente es informado que de la revisión del Sistema Juris 2000 consta que el mismo goza de la Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal de Control nº 10 en el asunto signado con el número KP11-P-2010-000983 a los fines de informarle de la presente decisión en consecuencia no puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

CUARTO

Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana N.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad nº V- 5.929.677 conforme a lo establecido en el artículo sancionadas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima N.J.M.A., prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima N.J.M.A. o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

se mantiene la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad

SEPTIMO

Ofíciese al Tribunal de Control nº 10 en el asunto signado con el número KP11-P-2010-000983, de la presente decisión a los fines legales correspondientes.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2011 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002153

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