Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000093

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE APREHENDIDA:

Ciudadana: JOSSICAR M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.341.948, Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 23/12/96, hijo de CARLOS CUICAS Y A.J.N. edad: 17 años, grado de instrucción: Estudiante de Contaduría, residenciada en: Calle Libertad con calle San Juan, casa Nº 3-40, sector Barrio Nuevo, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0251-421.5711. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...hechos suscitados en fecha 29/07/2014, a las 04:30 de la tarde según consta de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carora, señalando que recibieron denuncia de parte de C.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.319.970, quien manifestó mediante llamada telefónica, que su hija y su pareja estaban alterando el orden público en la puerta de su casa y empleando violencia por parte de ambos. Asimismo consta entrevista realizada por la Victima YOXICAR M.C.N., titular de la cedula de identidad Nº 25.341948, quien expone: “hoy, encontrándome en mi casa, recibí llamada de mi pareja V.M., preguntándome que estaba haciendo y que porque había llegado tarde y le dije que por que le estaba comprando unas medicinas a mi papá y me dijo que si cargaba mi hijo, le dije que sí y yo no sabía que él había llamado a mi casa y le habían informado que no cargaba mi hijo y me comenzó a insultar porque yo andaba echando broma en la calle, comenzó a ofenderme y a halarme el cabello, mi papá vio y llamo a este comando policial.”; siendo por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

III

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Ministerio Público: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente aprehendida JOSSICAR M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.341.948, por los hechos suscitados en fecha 29/07/2014, a las 04:30 de la tarde según consta de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carora, señalando que recibieron denuncia de parte de C.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.319.970, quien manifestó mediante llamada telefónica, que su hija y su pareja estaban alterando el orden público en la puerta de su casa y empleando violencia por parte de ambos. Asimismo consta entrevista realizada por la Victima YOXICAR M.C.N., titular de la cedula de identidad Nº 25.341948, quien expone: “hoy, encontrándome en mi casa, recibí llamada de mi pareja V.M., preguntándome que estaba haciendo y que porque había llegado tarde y le dije que por que le estaba comprando unas medicinas a mi papá y me dijo que si cargaba mi hijo, le dije que sí y yo no sabía que él había llamado a mi casa y le habían informado que no cargaba mi hijo y me comenzó a insultar porque yo andaba echando broma en la calle, comenzó a ofenderme y a halarme el cabello, mi papá vio y llamo a este comando policial.”; siendo por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la L.P. sin restricciones. Asimismo, consigno en este acto valoración medico forense del ciudadano V.J.M. y la imputada JOSSICAR M.C.. Es todo”. Seguidamente, la Jueza explica a la adolescente imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “SI DESEO DECLARAR, después que puse la denuncia yo lo llame y le dije que quería volver con él y que lo quería y le dije que lo perdonara, el acepto y se está portando bien, pero el martes me llama que si voy a salir a hacer diligencias, me pregunta si me llevare al bebe y le digo que sí y al final lo termine dejando, luego el me llama y me pregunta que estaba haciendo y me preguntó si me había llevado al bebe y le dije que sí, pero el antes había llamado a mi casa y sabia que no me había llevado al bebe. El llega a mi casa y me dice que le explique porque le mentí, se molestó y se puso a pelear conmigo, que yo andaba con otro, cuando voy a cerrar la puerta el mete la pierna y mi papá vio y se asustó, el me pidió a mi hijo y se lo di y me puse a llorar y al rato escucho que empujan la puerta y entra mi papa y dice que me van a llevar detenida y el funcionario que es mi primo me llevó presa junto a el porque estaba bravo porque yo mortificaba mucho a mi papá y yo estaba muy brava con mi papá, aunque él me decía que no sabía que mi primo iba a hacer eso. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: “Una vez escuchado al Ministerio Público y las partes me adhiero en cuanto al procedimiento solicitado y a la solicitud de l.s.r.; sin embargo, hago saber al Tribunal que en el presente asunto el delito precalificado a mi defendida en contra del ciudadano V.J.M., no se corresponde con el resultado de la evaluación médica hacia la pareja de la adolescente, en el sentido de que le fue practicado un examen médico general, arrojando como resultado buen estado de salud físico, por lo que la defensa aspira que concluida la investigación, el acto conclusivo de cómo resultado la inocencia de mi defendida por el delito aquí calificado. Es todo”.

V

DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una Adolescente que fue detenida en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO

Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO

A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente a la imputada y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora observando que la adolescente tiene arraigo en la ciudad, es madre de un niño y está estudiando, considero que no es procedente restringir su libertad y considerando la solicitud del Ministerio Público como director de la investigación es por lo que esta instancia judicial acuerda libertad sin restricción.

V

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Adolescente Imputada JOSSICAR M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.341.948, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y a la cual se adhiere la defensa y decreta la L.S.R. desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese Boleta de L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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