Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 09 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2014-000048

JUEZA: ABG. M.L.P.

SECRETARIO: ABG. YUHEENNY D.A.

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Ciudadano: se omite su identidad, de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha 05-09-1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de J.M.G., profesión o oficio; ayudante de albañilería, estudie hasta primer año, residenciado en el sector el rosario, calle 05, casa S/N sin pintura; punto de referencia, frente a la playa de jugar softbol, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-3122144.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL

PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven:

Se omite su identidad ”… En fecha 08-02-2014, se inicio la presente investigación en virtud de acta de investigación Penal de fecha 08-02-2014, suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carora, quien dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del operador del servicio de emergencia del 171 del Estado Lara, informando que en la morgue del Hospital Dr. P.O. de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Bolívar, vía la población de Altagracia, de esta ciudad desconociéndose más detalles al respecto, en vista de esto se dio inicio a la investigación por parte de los funcionarios detective Jefe D.S., Detective Agregado N.A. y Oficial PNB J.P.…”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio del Funcionario detective Jefe D.S., Detective agregado N.A. y Oficial PNB J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, en relación al Acta de Inspección Técnica Nº 119-14 de fecha 08-02-2014 en la cual realizaron el Reconocimiento sobre el Cadáver del occiso D.R.C.C..

2) Con el testimonio del Dr. I.C., experto profesional III, Medico Anatomopatólogo adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en relación al Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-140-14 de fecha 11-04-2014.

3) Con el testimonio del Ciudadano J.Á. en relación al acta de entrevista de fecha 08-02-2014 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, y ampliación de la entrevista de fecha 26-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, victima en la presente causa con la cual quedo demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4) Con el testimonio del Ciudadano G.J.C.T, en relación al acta de entrevista de fecha 27-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, testigo en la presente causa con la cual quedo demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5) Con el testimonio del Ciudadano A.S.C.P, en relación al acta de entrevista de fecha 27-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, testigo en la presente causa con la cual quedo demostrado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Fiscal del Ministerio Público: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, se omite su identidad cambiando en este acto la calificación jurídica y quedando la misma por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem y sancionado en la LOPNNA, en este acto mantengo la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA.

Se le cede la palabra a la victima E.D.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.635.358 Y F.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.636.813, el ciudadano F.J.G. expone: “quisiera yo que lo condenaran a treinta años, ya que ese muchacho era universitario y no merecía morir así, era un buen muchacho y todos lo conocían. Róbense la moto, pero porque tenían que dispararle? Es todo”

Exposición de la Defensa Privada y expone: “Esta defensa una vez entrevistado con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción.

Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en qué consiste esta Fórmula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo la misma responde de manera individual: “Deseo admitir los hechos. Es todo.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción 5 años de privación de libertad. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem y sancionado en la LOPNNA, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem y sancionado en la LOPNNA, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la rebaja de un tercio de la sanción conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con los art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en qué consiste esta Fórmula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE la ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente acusado KELVIS J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 26.172.523, plenamente identificados; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con los art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 83 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se sanciona a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581de la LOPNNA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNNA. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

EL SECRETARIO

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