Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000235

ASUNTO : NP01-P-2007-000235

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.M.M.

Secretario de Sala: Abg. F.T.V.M.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

ACUSADOS: J.M.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 23.531.234, venezolano, natural de San Francisco de la Paragua Estado Bolívar, nacido en fecha 07/09/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios colector de autobuses, hijo de I.M.F. (v) y de S.B. (v), domiciliado en, CARRERA 02, CASA N° 28, SECTOR LAS COCUIZAS, CERCA DEL HOSPITAL SERREZ, de esta ciudad, TELF. 0416-8926304 (de un vecino hermano de D.F.).

D.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.257.456, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de R.D.V.D.R. (v) y no recuerdo el nombre de mi papá tengo años que no lo veo, domiciliado en, EL BARRIO LOS PERROS, CASA S/N, SECTOR LOS CORTIJOS DETRÁS DEL INCE, BAJANDO EN UNA CASA VERDE Y AL FRENTE TIENE UN LETRERO DE COCACOLA, de esta ciudad, TELF. 0416-8926304 (de mi hermano Darwin).

DELITO: Robo Propio en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente.

DEFENSOR: Abg. R.V.d.B., Defensor Público Penal.

VICTIMA: W.R.C..

ACUSADOR: Abg. D.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día 15 de Marzo de 2007, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2007-0000235, seguida en contra de los ciudadanos J.M.B.F. y D.E.F.R., arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por la Abogado D.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral y presentó por escrito, Acusación contra de los referidos imputados por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que en fecha en fecha 04 de Febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, siendo las 01:00 hora de la mañana de ese día avistaron a un vehículo modelo malibu color beige a bordo de un ciudadano que gritaba hacia el módulo policial pidiendo auxilio y manifestando que dos sujetos lo estaban atracando, por lo que sacaron a relucir sus armas de fuego y observaron tanto al conductor como a dos ciudadanos mas uno en la parte del copiloto y el otro en el asiento trasero, y abrieron las puertas con intenciones de darse a la fuga, no logrando su cometido, incautándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho un arma blanca tipo navaja y la cantidad de 35.000,00 bolívares, y al segundo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, y el conductor manifestó que los dos ciudadanos le habían solicitado su servicio y luego de haber abordado el vehículo cada uno sacó a relucir un arma blanca (navaja y cuchillo) con los cuales lo sometieron y los despojaron de 35.000,00 bolívares; estos quedaron identificados como J.M.B.F. y D.E.F.R.; mientras que el agraviado quedó identificado como W.R.C.P..

Que rectificaba la calificación jurídica explanada en la acusación escrita ya que el hecho imputado a los referido ciudadanos constituye el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, porque la conducta ilícita desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que los ciudadanos J.M.B.F. y D.E.F.R., se apoderaron de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares pertenecientes a la víctima, sin el consentimiento de su dueño.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: Expertos: Eglis Barreto y Lismegdis López, adscritos a la Sección Técnica de la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Legal al dinero recuperado y a las armas blancas; Lismegdis López y Wilter Márquez, adscritos a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. Testimoniales de los ciudadanos: F.Á. y L.R., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal quienes realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados, y el ciudadano W.R.C.P., víctima en el presente asunto.

Asimismo indicó como pruebas documentales para su lectura: Documento contentivo de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-065 practicada al dinero recuperado; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-074-063 practicada a los objetos incautado. Acta de Inspección Técnica N° 0328 practicada al sitio del suceso. Y Como evidencia ofreció dos armas blancas y once ejemplares de segmentos de celulosa con apariencias de billetes.

En consecuencia solicitó que la acusación fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho, se mantuviera la medida cautelar sustitutiva y en definitiva se dictara sentencia condenatoria, por el delito atribuido a los acusados J.M.B.F. y D.E.F.R..

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por el juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.

CAPITULO III

La defensa Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por considerar que sus defendidos e.i. y así se habían declarados desde el inicio del presente proceso, así mismo alego la buena conducta predelictual, el principio de presunción de inocencia, la comunidad de Pruebas.

Por su parte el acusado: J.M.B.F., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consisten, manifestando el acusado que admitía los hechos y solicitó la imposición de la pena con la rebaja correspondiente.

Por su parte el acusado: D.E.F.R., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados por el Juez sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los acuerdos reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándole en que consisten, manifestando el acusado que admitía los hechos y solicitó la imposición de la pena con la rebaja correspondiente.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista de la acusación presentada y la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía acusa a los ciudadanos: J.M.B.F. y D.E.F.R. por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano Vigente, arguyendo que la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que estos ciudadanos despojaron al ciudadano W.c., bajo amenazas, de la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares producto de su trabajo como taxista. En efecto a los referidos acusados, según la acusación, fueron aprehendidos en flagrancia, en horas de la madrugada del día 04 de Febrero de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, cuando avistaron a un vehículo modelo malibu color beige a bordo de un ciudadano que gritaba hacia el módulo policial pidiendo auxilio y manifestando que dos sujetos lo estaban atracando, por lo que sacaron a relucir sus armas de fuego y observaron tanto al conductor como a dos ciudadanos mas uno en la parte del copiloto y el otro en el asiento trasero, y abrieron las puertas con intenciones de darse a la fuga, no logrando su cometido, incautándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho un arma blanca tipo navaja y la cantidad de 35.000,00 bolívares, y al segundo se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, y el conductor manifestó que los dos ciudadanos le habían solicitado su servicio y luego de haber abordado el vehículo cada uno sacó a relucir un arma blanca (navaja y cuchillo) con los cuales lo sometieron y los despojaron de 35.000,00 bolívares, con lo que se perfecciono la consumación del hecho; por lo que comparte el juez que decide totalmente la argumentación fiscal al considerar que se trata del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues los hechos encuadran en el tipo penal señalado, y habiendo los acusados admitido los hechos, se tienen como validos los mismos, sin que sea necesario la apertura del debate a pruebas.

En el caso bajo análisis, los acusados J.M.B.F. y D.E.F.R. han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, imponiéndole una pena de seis años de prisión, por la presunta comisión del delito Robo Propio en grado de Coautoría, previsto y sancionados en los artículo 455 del Código Penal Vigente, pena esta que surge al hacer la sumatoria de los dos extremos previstos en dicho artículo (6 a 12 años) que da un total de 18 años de Prisión, pero que al aplicarse la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, tomamos como termino medio la pena de nueve años de prisión, y que al aplicársele la rebaja por Admisión de los Hechos queda en definitiva la pena a cumplir de SEIS AÑOS (06) DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a los ciudadanos : J.M.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 23.531.234, venezolano, natural de San Francisco de la Paragua Estado Bolívar, nacido en fecha 07/09/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios colector de autobuses, hijo de I.M.F. (v) y de S.B. (v), domiciliado en, CARRERA 02, CASA N° 28, SECTOR LAS COCUIZAS, CERCA DEL HOSPITAL SERREZ, de esta ciudad, TELF. 0416-8926304 (de un vecino hermano de D.F.) y D.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.257.456, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de R.D.V.D.R. (v) y no recuerdo el nombre de mi papá tengo años que no lo veo, domiciliado en, EL BARRIO LOS PERROS, CASA S/N, SECTOR LOS CORTIJOS DETRÁS DEL INCE, BAJANDO EN UNA CASA VERDE Y AL FRENTE TIENE UN LETRERO DE COCACOLA, de esta ciudad, TELF. 0416-8926304 (de mi hermano Darwin), a cumplir la pena de Seis Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, en grado de coautoría, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano W.R.C..

Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija como termino provisional para el cumplimiento de pena el día 04 de Febrero del año 2013, en virtud que los mismos fueron detenidos en fecha 04 de Febrero de 2007.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad aplicada en su oportunidad a los acusados, hasta tanto la presente decisión adquiera su firmeza y el Juez de Ejecución disponga lo pertinente.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en una (01) audiencia totalmente oral y pública, celebrada en fecha 15 de Marzo del año 2007, fecha en la cual se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para dentro de los diez días siguientes, de lo cual quedaron debidamente notificados las partes, estando completamente abiertas las puertas de la sala, con todas las formalidades de ley, y cumpliéndose con todos los principios procesales y constitucionales.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veintinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Juez Profesional,

Abg. D.M.M.G.

El Secretario.

Abg. R.V..

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