Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Octubre de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000117

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud dirigida por el penado N.M.H., Venezolano, de 30 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.555.050, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 13-04-1975; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Abg. A.M., Defensa privada, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.

Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.

En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 30 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

El penado N.M.H., le fue decretada Detención Judicial en fecha 13-12-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2003, dictó Sentencia Condenatoria y la Sala única de la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-2004, rectificó la pena, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, rectificó la pena en fecha 24-11-04, donde condena al Acusado N.M.H., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano A.E.B., resultando que, desde la fecha de su detención 13-12-2002, hasta el día de hoy, 31-10-05, nos da un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado N.M.H., lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Dos (02) años Y Un (01) mes de Presidio, faltándole por cumplir (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS..

SEGUNDO

El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno, N.M.H., contiene PRONOSTICO FAVORABLE (Buena conducta), a los fines del otorgamiento a dicho interna de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.

TERCERO

Consta en autos la Oferta de Trabajo y Compromiso, presentados por el Ciudadano J.M.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.168, en su condición de hijo de la propietaria del Fundo “La Buena Suerte”, ciudadana F.R.Z., ubicado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., ratificados ante la Dirección del Internado Judicial, para que el penado trabaje como obrero de campo, devengando un salario de Doscientos Ochenta mil bolívares, de Lunes a Sábado de 7:00am a 7:00pm.

CUARTO

Conforme a C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 29-04-05, el mencionado penado N.M.H., no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de datos, folio 586.

QUINTO

De acuerdo al Informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Karina Morán y el Lic. Leny Uzcategui, quienes concluyen: “…cuenta con apoyo familiar, trabajo, vivienda y el interés de someterse a los lineamientos que exige el Beneficio solicitado. PRONOSTICO POSITIVO”. (Folios 549 al 552)

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de hijo de la propietaria del fundo antes señalado; siendo procedente otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábado hasta las 12:00 M. Debiendo Pernoctar en el Internado Judicial de Barinas, a partir del día Sábado a las 2:00 Pm, hasta el día Lunes a las 6:00 am, debiendo retornar a su trabajo.

Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.

3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados hasta las 12:00 del medio día en su sitio de trabajo, regresando al Internado Judicial de Barinas, a partir del Sábado a las 2:00 de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.

4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5°) Presentarse a la UTASP, y las que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.

6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.

7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado, regresando al sitio de reclusión el día Sábado a las 2:00 Pm., donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al penado N.M.H., Venezolano, de 30 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.555.050, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 13-04-1975; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en el Fundo “La Buena Suerte”, ubicado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., propiedad de la Ciudadana F.R.Z., madre del Ofertante J.M.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.168; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.

Es justicia en Barinas a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. N.C.J., La Secretaria,

Abg. Yannira Dávila.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR