Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 21 de Junio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2000-000096.

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado W.A.M.C., Venezolano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.527 y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el Penado W.A.M.C., fue merecedor del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, antes de la reforma, de fecha 14-11-2001, y por aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 parágrafo Tercero, es procedente aplicar el Código Derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 31 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, el artículo 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, es decir, (Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días), procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que al Penado W.A.M.C., le fue Detenido preventivamente en fecha 18-08-1999 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 04 de Octubre de 1999, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, siéndole acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 13-10-2000; habiendo cumplido en presidio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO DIAS. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 06-01-2001, y sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23-09-2002, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 278 del Código Penal. En fecha 27-09-2004, le fueron acumuladas ambas penas, quedando un total de VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, permaneciendo en presidio desde 06-01-2001 hasta el día de hoy, 21-06-05, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cumplido en la primera causa, dando un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado W.A.M.C., lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada.

Segundo

Riela en autos al folio 1703 Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana HENIELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.293, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 1704, en su condición de Socia de La Asociación Civil Automotor por puestos Los Centauros, ubicada en la Calle Principal del Barrio Mijagua III, Barinas, Teléfono 0273-5338908, Estado Barinas, para que trabaje como Colector, devengando un salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.

Tercero

Al folio 1449, riela c.d.A.P. de fecha 28-08-2000, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

Cuarto

A los folios 1722 al 1727 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…se mostró interesado en ser considerado para ser objeto de la Medida de Destacamento de Trabajo, en tal sentido se le explicó los pro y contra del beneficio…manifestó compromiso personal de no defraudar a las personas que vienen apoyándolo ni a los que confían que puede evolucionar positivamente una vez en libertad con régimen de prueba…Pronóstico POSITIVO.

Quinto

Al folio 1702, consta Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 28 de Abril de 2005, donde consta que la conducta observada desde su ingreso en el Centro Penitenciario es BUENA.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Socia de La Asociación Civil Automotor por puestos Los Centauros, ubicada en la Calle Principal del Barrio Mijagua III, Barinas, Teléfono 0273-5338908, Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el W.A.M.C., Venezolano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.527; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y División de Registros de Antecedentes Penales -Caracas.

Es justicia en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. N.C.J., La Secretaria,

Abg. Yannira Dávila.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR