Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004043

PARTE ACTORA: P.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.858.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 50.382 y 63.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGMARY MORA ROSALES y P.G. inscritas en el IPSA bajo los números 51.500 y 91.666 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.858.085, en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, fue admitido el referido escrito y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha veinticinco (25) de junio de 1974, en forma personal continua, subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, hasta el veintiuno (21) de julio de 2000, transcurriendo exactamente veintiséis (26) años y veintiséis (26) días, en la cual realizó una jornada diurna de trabajo comprendida de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario normal mixto promedio mensual por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.694.751,73) compuesto de la siguiente manera: un salario fijo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.600,00) y un salario variable (por concepto de comisiones devengadas) por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.529.151,73), es decir, un salario variable diario por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.971,72). Expresa el accionante que en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, específicamente en fecha catorce (14) de noviembre de 2000, fue admitido libelo de demanda que fuera interpuesto a los fines de hacer efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales, siendo que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue declarada extinguida la acción y en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005 el Juzgado Superior declaró nula la sentencia del tribunal a quo, perimida la instancia y extinguido el proceso. Expresa el actor que en fecha cuatro (04) de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, cumpliendo la acción con los extremos legales en cuanto a su temporalidad de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, literal a) eiusdem. Manifiesta el accionante que pese a las innumerables diligencias que ha realizado a los fines de hacer efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales, no ha recibido pago alguno, motivo por el cual acudió nuevamente al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo que consideró adeudado solicitando la cancelación de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.368.647,14) por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia al diecinueve (19) de junio de 1997; Utilidades Fraccionadas año 1999/2000; Vacaciones correspondientes al período junio 1999 a junio 2000; Bonificación Especial de Vacaciones correspondiente al período junio 1999 a junio 2000; prestación de antigüedad de julio de 1997 hasta junio de 2000; Intereses sobre prestación de antigüedad desde julio de 1997 hasta junio de 2000; Descuento del pago sustitutivo del preaviso (por haberse omitido el preaviso previsto y sancionado en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo); e Intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales de julio de 2000 hasta agosto de 2006. Asimismo, solicita la actora la cancelación de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 413.832.907,87) por concepto de salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas; como también su incidencia, por ser salario, sobre los conceptos laborales de: Utilidades, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; al igual que los intereses moratorios sobre dichos conceptos, para totalizar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 458.201.555,01), aunado a nuevos intereses de mora, indexación, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., admitió la relación laboral con el ciudadano actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la jornada laboral, el horario de trabajo y que se le adeuda al accionante la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.192.731,31), por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios a la empresa, pero fue opuesto como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al concepto de salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas y la incidencia salarial de comisiones de sábados, domingos y días feriados sobre los conceptos laborales de: Utilidades, Vacaciones, Bono Especial de Vacaciones, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demandada, y que en ningún momento se interrumpió la prescripción. En cuanto a este particular explana la demandada que ciertamente el Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, declaró la perención de la instancia, por lo que mal puede valerse el actor de dicha actuación para demandar nuevamente incluyendo conceptos nuevos (sábados, domingos y feriados sobre comisiones de venta). Niega la demandada que se le adeude al actor cantidad alguna por éstos conceptos, por cuanto de los autos y de los propios dichos del actor se evidencia la cancelación de los mismos, negando en definitiva la procedencia en la cancelación de la suma demandada por el actor en cuanto a los mencionados conceptos. Por último, niega la parte demandada la procedencia del pago de costas, costos e indexación.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, visto el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a que se le adeuda al actor la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.192.731,31), correspondiente a los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia al diecinueve (19) de junio de 1997; Utilidades Fraccionadas año 1999/2000; Vacaciones correspondientes al período junio 1999 a junio 2000; Bonificación Especial de Vacaciones correspondiente al período junio 1999 a junio 2000; Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, debe quien decide únicamente dilucidar el punto correspondiente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en lo que se refiere a los conceptos de salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas y la incidencia salarial de comisiones de sábados, domingos y días feriados sobre los conceptos laborales de: utilidades, vacaciones, bono especial de vacaciones, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar la veracidad de tal alegato. ASI SE DECIDE.

Ahora bien por cuanto la parte demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien sentencia que quedó plenamente establecido por las partes que la relación laboral finalizó en fecha veintiuno (21) de julio de 2000, y la interposición de la presente demanda se efectuó en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, transcurriendo entre una fecha y otra seis (06) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Particular atención ha prestado quien sentencia al hecho de que en fecha catorce (14) de noviembre de 2000, se inició procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el actor en contra de la empresa hoy demandada, siendo que en el escrito libelar introducido, no fueron reclamados los conceptos correspondientes a salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas y la incidencia salarial de comisiones de sábados, domingos y días feriados sobre los conceptos laborales de: utilidades, vacaciones, bono especial de vacaciones, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (procedimiento que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 fue declarado perimido), es decir, mal podría quien decide tomar la interposición del referido escrito libelar y el decurso del procedimiento anterior como un hecho interruptivo de la prescripción, dado que no se hizo efectiva la reclamación de tales conceptos en el mismo, y por tanto no existe un hecho que ponga en mora a la demandada y exista manifestación expresa del interés de actor en reclamar tales conceptos motivo por el cual este Juzgador, debe declarar forzosamente la procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en cuanto a los conceptos de salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas y la incidencia salarial de comisiones de sábados, domingos y días feriados sobre los conceptos laborales de: utilidades, vacaciones, bono especial de vacaciones, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, lo que enerva la acción de la parte actora desde su nacimiento (en cuanto a este particular), en consecuencia en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Parcialmente Con Lugar. ASI SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., con respecto a los conceptos de salarios por días de descanso semanal: sábados, domingos y días feriados sobre el salario variable devengado correspondiente a las comisiones causadas por las ventas ejecutadas y la incidencia salarial de comisiones de sábados, domingos y días feriados sobre los conceptos laborales de: utilidades, vacaciones, bono especial de vacaciones, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, queda este Juzgador relevado del fondo y de debate probatorio en relación a estos particulares, no obstante lo anterior, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia al diecinueve (19) de junio de 1997; Utilidades Fraccionadas año 1999/2000; Vacaciones correspondientes al período junio 1999 a junio 2000; Bonificación Especial de Vacaciones correspondiente al período junio 1999 a junio 2000; Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, dado el reconocimiento realizado por la parte demandada, lo cual arroja la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.192.731,31). ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, no cabe duda que prospera en derecho condenar los intereses de mora e indexación sobre el monto condenado para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sufragado por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de Cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº 994 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

------------OMISSISS-------------

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Por su parte, quedó establecido a través de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., con respecto al concepto de SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS SOBRE EL SALARIO VARIABLE DEVENGADO CORRESPONDIENTE A LAS COMISIONES CAUSADAS POR LAS VENTAS EJECUTADAS Y LA INCIDENCIA SALARIAL DE COMISIONES DE SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS SOBRE LOS CONCEPTOS LABORALES DE: UTILIDADES, VACACIONES, BONO ESPECIAL DE VACACIONES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano P.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.858.085, en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C., en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia al diecinueve (19) de junio de 1997; Utilidades Fraccionadas año 1999/2000; Vacaciones correspondientes al período junio 1999 a junio 2000; Bonificación Especial de Vacaciones correspondiente al período junio 1999 a junio 2000; Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, dado el reconocimiento realizado por la parte demandada, lo cual arroja la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.192.731,31); TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios del monto insoluto así como su ajuste por inflación mediante indexación, lo que deberá ser cuantificado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LORENA GUILARTE MARÍN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LG/GRV

Exp. AP21-L-2006-004043

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