Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001252

ASUNTO : RP01-P-2009-001252

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PENADOS: J.A.A.H. Y B.D.C.M.C.

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria según acta inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) del presente Expediente, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: J.A.A.E. venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A. y de J.E., residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO AÑOS (8) AÑOS , SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano H.S.A. y recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 11/01/2010, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Fase de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

De la revisión de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en atención a oficio enviado a este Juzgado por parte del Juez Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita de este juzgado se sirva remitirle la presente causa a los fines de realizar acumulación de causas, aunado a que una vez efectuada por parte de quien aquí expone la revisión del sistema informático Juris 2000 fase de ejecución, se puede observar que, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal cursa expediente signado con el N° RL01-P-2002-00033, seguido al PENADO J.A.A.H., supra identificado, asunto en el cual se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional en y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, aunado a que se trata de un delito más grave.

SEGUNDO

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente asunto, el Tribunal Primero de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos de data mas antigua y de un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, delito este, que es de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano H.S.A.; por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside esta Juzgadora remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede.

TERCERO

es necesario hacer notar que refiere igualmente el mentado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos… quien expone hace esta acotación en virtud que en la presente causa se evidencia la presencia de otro penado, específicamente la ciudadana B.D.C.M.C., venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de C.M. y de M.C.; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; evidenciándose de los autos que Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EJECUTANDO dicha sentencia, este Tribunal en fecha 12-01-2010.

CUARTO

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Primero de Ejecución, la ejecución de la pena por el delito más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos, J.A.A.E. venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A. y de J.E., residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, de anterior data, de pena mayor y por un delito más grave, a saber, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejándose igualmente constancia que en la presente causa coexiste otra penada, ciudadana B.D.C.M.C., venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de C.M. y de M.C.; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; quien fuere condenada a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; causa esta que deberá continuar su curso por ante el Juzgado Segundo de Ejecución, todo de conformidad del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RL01-P-2002-000033. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, líbrese boleta informativa al penado J.A.A.H., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, así como a la penada B.D.C.M.C., quien se encuentra en libertad. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. A.R.R..

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