Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiún (21) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-004250

PARTE ACTORA J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.811.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1991 bajo el número 70, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.198.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.J.A. contra la empresa Central Madeirense, C.A. por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, en fecha 10 de agosto de 2011, siendo admitida por auto de 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 19 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 25 de enero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el día 07 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia pautada a los fines de conversar y poder llegar a un acuerdo, reprogramándose la misma para el día 15 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m.; visto que en dicha fecha no constaba en autos las resultas de pruebas de informes, se reprogramó para el día 03 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual la parte actora solicitó una nueva reprogramación ya que su apoderado judicial de la parte se encontraba afectado de salud, por lo cual este Tribunal fijó nueva fecha para el día 12 de junio de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se inició la audiencia de juicio, continuándose el día 02 de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m., fecha en la que concluyó y fue diferida la oportunidad para el dictado del dispositivo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: En fecha 25 de enero de 2001 comenzó a laborar para la empresa Central Madeirense C.A. como Almacenista y como Pasillero, devengando en enero de 2001 Bs. 190,00, devengando par el año 2009 un salario básico mensual de Bs. 1.320,00 y un salario promedio de Bs. 65,08, salario éste que la empresa no le ha cancelado desde el 1° de enero de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda; que la labor se inicio como Almacenista y como Pasillero, cargo que ocupó por un tiempo de 7 años y 9 meses, cuyas tareas de “Almacenista” consisten en recibir y almacenar personalmente con sus propias manos y brazos, sin ayudante y sin equipo, la carga que llegaba al lugar de trabajo, como cajas que pesan de 5 Kgs a 20 Kgs o más, levantando por cada día de trabajo 5.000 a 10.000 cajas, y como “Pasillero”, las funciones eran las mismas que de almacenista, solamente que debía llevar la mercancía ya organizada a los pasillos y colocar los productos en los anaqueles; que al inicio de la relación el trabajador no fue notificado sobre los riesgos inherentes al desempeño de sus cargos, ni de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; que en la inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se verificó la inexistencia de algún documento que diera constancia de las tareas presentes, ni se notificó sobre las condiciones en que se desarrollaban sus actividades; que no recibió la información o capacitación teórica ni práctica en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo; que al trabajador no se le realizaron los correspondientes exámenes médicos antes durante y luego de las labores encomendadas; que presenta una discopatía (hernias discales L3 L4, L4-L5 y L5-S5), hiper irritabilidad de la fibras en los músculos perineo lateral, gemelos y paravertebrales; no recibiendo ningún tratamiento ya que debe ser intervenido quirúrgicamente; que en el centro asistencial donde recibió el tratamiento medico, ha sido diagnosticado por los servicios de neurología, traumatología, resonancia de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que debe ser intervenido quirúrgicamente, ubicándose entre los tratamiento de la artrodesis lumbar, estabilización vertebral y de la columna; que como consecuencia de la lesión, presenta dolor agudo que lo imposibilita para caminar en ocasiones, y en ningún caso doblar o torcer el dorso; que el porcentaje de incapacidad que se le otorgó es de 45%, de conformidad con la certificación N° DNR-CN-8353-103CR de fecha 17 de agosto de 2010; que se estableció solamente por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 106.926,44; manifestó el análisis operacional sobre el manejo de carga, levantamiento y traslado, postura de torsión y flexión del tronco, postura de miembros superior, bipedestación, exceso de trabajo, ambiente y espacio de trabajo y, horas extras; que con anterioridad a esta relación de trabajo no presentó lesiones enfermedades ocupacionales; que como consecuencia de las violaciones reiteradas a la Ley contra la salud del trabajador, ocurrió ante las autoridades competentes para recibir un diagnóstico, tratamiento, y por lo cual se produjo una inspección que derivó en una providencia administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que las deudas que mantiene la empresa con el trabajador son las siguientes: Bs. 106.926,44 por INPSASEL, por daños emergentes cuya compensación es la operación quirúrgica y los gastos de recuperación estimados a la fecha de la demanda en Bs. 300.000,00, por lucro cesante: 45% del salario Bs. 2.261.802,18, por daño moral Bs. 300.000,00; por antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.454,96, por complemento de antigüedad Bs. 880,00, por utilidades 2010-2011 Bs. 660,00, por vacaciones 2010-2011 Bs. 1.012,00, por bono vacacional 2010-2011 Bs. 704,00, por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.600,00; adicional del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.640,00; todo lo cual arroja una suma total de Bs. 2.994.679,58.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda manifestó que: Convenía en todos los montos del libelo relativos a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades correspondientes al periodo 2010-2011, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, cuya suma total arroja una cantidad de Bs. 16.710,96, así como en el monto del salario básico diario de Bs. 44,00 e integral diario de Bs. 65,08. Por otro lado, negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.994.679,58 por concepto de indemnizaciones originadas por supuesta enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales, en virtud de que es una falacia la versión aludida en el escrito libelar que afirma que la empresa Central Madeirense C.A es responsable de la enfermedad, resultando muy conveniente para los intereses económicos del accionante, suponer que la enfermedad es producto de la responsabilidad de la empresa, cuando lo cierto del asunto es que no existe la más mínima circunstancia que acredite la carga de los hechos a la empresa; manifestó que de lo que no se puede tener duda es que el demandante es un persona capaz y en pleno uso de sus facultades físicas y psíquicas, que estuvo en conocimiento permanente de los todos los riesgos inherentes a los cargo que desempeñó; que al actor se le notificó de los riesgos y fue instruido acerca del manejo y precauciones necesarios para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales, haciéndosele la salvedad de la obligatoriedad de usar el equipo de protección personal suministrado por la empresa; de igual forma, negó que haya obviado la notificación de los riesgos, medidas de prevención y accidentes ocupacionales al ciudadano J.A.; que el tipo de lesión que presenta el ciudadano, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituida por Discopatía (hernias discales), es producto del uso indebido del mimo accionante hizo de sus facultades físicas; que el hecho que haya sido el mismo trabajador quien ocasionó sus lesiones es una causal de la inexistencia de la responsabilidad patronal; que esto puede servir como un indicio más para sentar la presunción de que el actor es el único responsable de la lesión que pudiera presentar o que exista una condición preexistente que coadyuvó en la evolución de la lesión que pudiera presentar; acotó que en la empresa existen 222 trabajadores que ejercen los mismos cargos de Auxiliar de Sucursal y Almacenista que ejerció el ciudadano, los cuales no han presentando lesiones ni enfermedad de ninguna índole; negó que la empresa esté obligada a pagar al actor por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 2.261.802,18, por cuanto la lesión del demandante fue ocasionada por él mismo, y ese concepto solo se causa cuando existe responsabilidad comprobada de la empresa en el origen del daño; señaló además que el concepto de lucro cesante no puede proceder a favor del accionante, en virtud que él es beneficiario de una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con la cual tendrá cubierto todos sus gastos de forma vitalicia incluyendo los inherentes al tratamiento que debe cumplir para aliviar su lesión; negó que la empresa haya obligado al actor a cargar diariamente, incluyendo sábados y domingos, entre cinco mil y diez mil cajas que pesen entre 5 Kg y 20 Kg; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 106.926,44 por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral y la cantidad de Bs. 300.000,00 por daño emergente; negó que se le adeuden Bs. 9.240,00,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como quedó evidenciado la finalización de la relación de trabajo, no es motivada por causa de la empresa.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora adujo que: Se presentó el reclamo de acuerdo a la relación de trabajo con la empresa Central Madeirense C.A. y el ciudadano J.J.A., que se inició en fecha 25 de enero de 2001, luego comenzó a sufrir una serie de problemas de salud derivados de la relación de trabajo, por lo cual empezó a ser tratado por médicos privados y médicos del seguro social, agravándose su situación a una incapacidad parcial y permanente; manifestó que el actor acudió ante todas las autoridades creadas por el Estado, con el fin que se dejara constancia de las irregularidades cometidas por el patrono, para protegerse y en busca de la salud, sin embargo, la empresa desconoció las actuaciones, incluso las del Estado, por lo cual el trabajador sigue padeciendo esa enfermedad y se fue agravando aun más; adujo que la empresa desconoció que se haya realizado una inspección por parte de las autoridades y que se haya declarado su responsabilidad; señaló que el trabajador nunca fue despedido formalmente, pero hubo un despido indirecto porque hubo falta de probidad y abuso de derecho por parte del patrono; que la empresa nunca informó a las autoridades del trabajo sobre su enfermedad, no tomando iniciativa para resolver la salud del trabajador; siendo que la relación de trabajo se vio interrumpida por la enfermedad que le fue generada en ese trabajo, solicitó que se le cancelara una indemnización por despido injustificado, el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a ratificar todo lo que tiene que ver con las reclamaciones en el libelo; solicitó que la empresa sea condenada al pago de una corrección monetaria, y el pago de los intereses moratorios, al derecho irrenunciable como el cesta ticket, el lucro cesante, el daño moral y los demás conceptos que han sido reclamados; adujo que como fecha de finalización de la relación de trabajo tomó en cuenta el 26 de junio de 2011, fecha de la última reunión con los abogados de la empresa a los fines de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales; que desde el 1° de enero de 2009 no recibió más salario en base a su reposo médico y que hizo las diligencias para que se le cancelaran sus salarios; que el 12 de febrero de 2009 fue la última vez que prestó sus servicios para la empresa.

El representante judicial de la demandada señaló: En primer lugar que la causa de terminación de trabajo no es imputable a la empresa, porque no fue por despido, motivo por el cual solicitó que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no sea acordado por este Tribunal; con relación de los reposos, señaló que se promovieron como prueba los certificados incapacidad desde el 22 de febrero del 2008 hasta julio de 2010, siendo en total 22 certificados de incapacidad, y que la empresa se hizo cargo del pago de sus salarios hasta agosto 2008; aclaró que el actor goza de una pensión de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con un porcentaje de incapacidad del 45%; que conviene en el concepto de prestación de antigüedad reclamado por Bs. 16.000,00, así como lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2010-2011, utilidades, igualmente convino en el salario diario y el salario integral y el tiempo de prestación de los servicios hasta la incapacidad; que no está probado en autos la relación de causalidad; negó las indemnizaciones por lucro cesante y daños emergentes; de igual forma, manifestó que al actor se le dictó una charla de notificación de riesgos; motivos éstos por los cuales solicitó que sea declarada sin lugar la demandada.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados de enfermedad ocupacional, es preciso determinar la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

Por otra parte, con relación al monto del salario básico diario normal y diario integral alegados en el libelo de Bs. 44,00 y 65,08, respectivamente, y en cuanto a los conceptos y montos derivados del cobro de Prestaciones Sociales, se observó que la demandada convino en todos y cada uno de ellos por el monto total reclamado de Bs. 16.710,96 que comprenden los conceptos de: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extr. N° 5.152 del 19/06/1997), complemento artículo 108 LOT, utilidades 2010-2011, vacaciones 2010-2011, por lo que tales conceptos se tienen como fuera de toda controversia. Así se establece.

Por último, también resulta un hecho controvertido, las causas de terminación de la relación de trabajo, pues la parte actora reclama en el libelo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando en la audiencia oral de juicio, que no existió un despido formal del trabajador, sino que lo que ocurrió fue un despido indirecto por cuanto el patrono actuó con falta de probidad y abuso de derecho, lo cual también resulta ser un hecho controvertido. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 47 del expediente marcado “A”, recibo de pago emitido por la empresa Central Madeirense C.A. a nombre del ciudadano J.A., el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que es del periodo semanal del 28/12/2008 al 03/01/2009 por concepto de salario, día de descanso, depósito de ticket alimentación y día domingo por la cantidad neta de Bs. 321,56. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 47 al 50 del expediente marcados “B” al “C”, control de citas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de pago de reposo emitida por el Hospital Dr. M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), todos a nombre del ciudadano J.A., los cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos las numerosas citas médicas programadas para el demandante en el servicio de neurocirugía, rehabilitación, terapia ocupacional, así como la justificación médica de asistenta a rehabilitación el 19/02/2008 de 7:00 am a 1:00 pm., así como la constancia de pago de reposo de fecha 10/08/2010 en donde se lee en la parte inferior: “reposos Médicos desde 11/03/2009 al 11/04/2010 Agotó las 52 semanas”. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 51 al 55 del expediente, copias simples y originales de certificados de incapacidad y hojas de referencias y/o consultas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano J.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los cursantes a los folios 51 marcada “D1”, folio 52 y 53, por cuanto los mismos resultan ilegibles en cuanto a la fecha de expedición. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 56 y 57 del expediente, copias simples de comunicaciones emitidas por Central Madeirense C.A, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, no obstante las mismas no aportan elementos que coadyuven a la solución de la controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 58, 59, 61 al 76, 84 y 96 del expediente, copias simples y originales facturas control de exámenes realizados, informes médicos y demás exámenes, los cuales fueron objeto de impugnación por parte de la demandada por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio. En tal virtud, al verificarse que los mismos no le son oponibles a la demandada por emanar de terceros y no haber sido ratificados, no se les otorga valor probatorio, con excepción del cursante en el folio 59, por cuanto se evidencia que el mismo emana del Hospital General Dr. M.P.C. y por ende tiene valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el requerimiento de examen RX de columna lumbar al accionante, entre otros. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 60 y 77 del expediente, copia simple de prueba de trabajo realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Centro Nacional de Rehabilitación de fecha 05/05/208, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la siguiente recomendación: Paciente apto para realizar labores de trabajo de esfuerzo liviano en superficies uniformes, que no requieran carga, transporte ni levantamiento, la manipulación sería en superficie plana con objeto livianos de fácil alcance y con sus debidos lapsos de descanso para una mejor tolerancia a posturas sedentes de bipedestación. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 78 y 79 del expediente, original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano J.A., la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los salarios devengados durante los años enero de 2001 a mayo de 2009. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 80, 81, 82, 83, 85 y 86 del expediente, copia simple de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos y hojas de consulta y/o referencia, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)a nombre del ciudadano J.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la prescripción de uso de faja por lumbalgia y discopatía L4-L5. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 87 al 91 del expediente, copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a nombre del ciudadano J.A., las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 16/12/2008, se constituyó un funcionario adscrito a dicho ente en la sede de la empresa demandada, con el fin de realizar investigación relativa a la afectación del ciudadano J.A., dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: que ocupó el cargo de almacenista por 7 años y 8 meses, y en dicha fecha ocupaba el cargo de pasillero; que el trabajador no fue notificado sobre los riegos inherentes al desempeño de su cargo y las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; se constató la inexistencia de constancia de las tarea, ni se notificó sobre las condiciones en que se desarrollarían sus actividades; se constató la inexistencia de constancia que el trabajador recibiera información técnico práctica en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo de manera continua; se constató la inexistencia de algún documento que de constancia que al trabajador se le realizaron exámenes médicos pre y post empleo y vacacional, y exámenes médicos continuos. Así se establece.

    J).- Cursa en los folios 92 al 95 del expediente, copia simple de informe pericial, calculo de indemnización por accidente de trabajo de J.J.A., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del ciudadano J.A., la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la categoría de daño certificada: discapacidad total permanente, como lo establece la certificación de fecha 12 de julio de 2010, realizada por el Dr. Rainero Silva médico especialista en salud ocupacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo; el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: de cuarenta y cinco por ciento (45%) de conformidad con certificación N°DNR-CN-8853-10-CR de fecha 17 de agosto de 2010; y el monto de indemnización correspondiente de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 106.926,44. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera todos los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades de toda la relación de trabajo, así como inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declaración de accidente y enfermedad. En la oportunidad correspondiente, la demandada exhibió lo solicitado y lo puso a la vista para la consideración de la parte actora y del Tribunal, con excepción de la declaración del accidente o enfermedad ocupacional. Ahora bien, en cuanto a éste último particular, aún y cuando la prueba fue admitida por el Tribunal, la parte actora no cumplió con señalar los datos contenidos en el documento declaración del accidente o enfermedad ocupacional ni aportó copia, por lo cual no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con relación a la exhibición de los recibos de pago, por cuanto no resulta un hecho controvertido ni el salario alegado por el actor, y por cuanto la demandada convino en todos los conceptos y montos correspondientes a las Prestaciones Sociales, estos elementos no aportan solución a la controversia. Así se establece.

  3. Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos S.I., N.L. y E.J.M.D., no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte demandada:

  4. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 97 y 98 del expediente, copias simples de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ‘Consulta de Pensión”, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el actor fue inscrito ante dicho instituto a cargo del patrono Central Madeirense C.A., con fecha de ingreso: 05/01/2001, así mismo, que el actor goza de pensión de incapacidad otorgada por dicho instituto con estatus “activo”. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 99 y 100 del expediente, original de notificación de riesgos por puesto de trabajo suscrita por las partes y constancia emitida por el comité de higiene y seguridad industrial en la cual el actor certificó haber asistido a una charla de los aspectos de seguridad y control de accidentes de fechas 25 y 24 de enero de 2001, respectivamente, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 101 al 113, 125 al 134 del expediente, originales de recibo de pago de salario, préstamo otorgado por la empresa, intereses de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, se desechan por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 114 al 124 del expediente, original de certificado de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los numerosos reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante por virtud de lumbalgia crónica y radiculopatía L4-L-5 Así se establece.

  5. Prueba de informes:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en el folio 168 de la primera pieza del expediente. De la misma se delata la siguiente información: que el ciudadano A.J.J., es beneficiario de una pensión por incapacidad con 45% de porcentaje, desde el año 2010 con número de resolución 20101208757, con estatus activo, por el Banco 100% Banco, con un monto mensual de Bs. 843,24, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 20 y 21 de la ley del Seguro Social. Así se establece.

    Prueba ordenada por este Tribunal de Juicio:

    Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer la verdad sobre la controversia planteada, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines que informara y remitiera la certificación de la enfermedad que se le constató al accionante, por cuanto la misma resulta imperiosa a los fines de resolver la controversia.

    Al respecto, se observa que el instituto mencionado no dio respuesta oportuna a lo solicitado por el Tribunal; no obstante la parte actora, consignó copia de dicha certificación la cual cursa en los folios 187 al 189 del expediente, lo cual fue considerado por este Tribunal a los fines de celebrar la continuación de la audiencia de juicio en fecha 02/11/2012, en la cual dicha documental fue evacuada y controlada por las partes.

    En dicha oportunidad, la parte actora manifestó que a la misma se le debe otorgar valor probatorio en concatenación con las otras pruebas ya evacuadas que resultan congruentes. Por su parte, la demandada rechazó la instrumental en cuestión por ser una copia simple, además de no ser la oportunidad para traer a los autos la prueba, ya que la oportunidad es al inicio de la audiencia preliminar y es una carga de la actora traerla al intentar la demanda.

    En tal sentido, a criterio de quien Juzga tal instrumento debe otorgársele pleno valor probatorio por resultar ser copia de un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad, por lo que no basta con impugnarlos, sino que para desmerecerles su valor probatorio se debe desvirtuar su contenido, motivos por los cuales al no haber sido atacado ni desvirtuado su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma análoga según lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a nombre del demandante en la cual se determinó que la patología “Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L-5 y L-5 y S1: Profusión Discal L3-L-4, L4-L5 y L5 y S1, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por lo cual se consideró de origen ocupacional (agravada por el trabajo), lo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades donde se realice esfuerzo postural y manejo de cargas de peso. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, lucro cesante y daño emergente, con ocasión a la enfermedad ocupacional, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza que la supuesta enfermedad padecida por el demandante sea de tipo ocupacional o adquirida durante el periodo que prestó sus servicios para el Central Madeirense, C.A.

    Dicha reclamación es solicitada por un monto de Bs. 106.926,44, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem, tal como lo cuantificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial (folios 92 al 95), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó que la patología “Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L-5 y L-5 y S1: Profusión Discal L3-L-4, L4-L5 y L5 y S1, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, por lo cual se consideró de origen ocupacional (agravada por el trabajo), lo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades donde se realice esfuerzo postural y manejo de cargas de peso.

    Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según resolución N° 20101208757, benefició al accionante con pensión de incapacidad en un 45%.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada negó que la enfermedad padecida por el accionante sea producto de la responsabilidad de la empresa accionada, pues la misma es producto del uso indebido que el demandante hizo de sus facultades físicas, ya que las posturas inapropiadas o los supuestos levantamientos de peso más allá de su capacidad física, obedecen a su única voluntad.

    En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 estableció:

    La Sala para decidir observa:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

    En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

    También indica en su escrito libelar que:

    (…)

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

    Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic) Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico: “Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar: Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a Exposición Laboral.”

    Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.”

    Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).

    En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrillas de este Tribunal de Juicio)

    En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, este Tribunal observa que quedo demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por el accionante y las labores desempeñadas por éste, las cuales consistían en recibir y almacenar personalmente con sus propias manos y brazos, sin ayudante y sin equipo, la carga que llegaba al lugar de trabajo en diferentes vehículos, como cajas que pesaban de 5 Kgs a 20 Kgs o más, levantando por cada día de trabajo de 5.000 a 10.000 cajas aproximadamente, además de llevar la mercancía ya organizada a los pasillos y colocar los productos en los anaqueles, constituyendo esto factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, cumpliendo el actor con su carga probatoria. Así se establece.

    De igual forma, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es obligación del patrono informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de la enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores, lo cual no quedó demostrado en las actas procesales, y tampoco se constató que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial haya investigado la enfermedad ocupacional alegada por el actor.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, para lo cual se ratifica lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en informe pericial cursante en los folios 93 al 95, pues se evidencia que tomó en cuenta el salario integral diario de Bs. 65,08 admitido por la demandada, y utilizó como media del tope máximo de 6 años que serían 3 años, más la media del tope mínimo de 3 años que sería 1 año y 6 meses, resultando un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs.106.926,44. Así se establece.

    En cuanto al lucro cesante y al daño emergente reclamado, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento, por lo que debe entenderse en materia laboral, y así lo ha sustentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de tratarse de una incapacidad total permanente, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dicho trabajador dada las secuelas de la lesión sufrida.

    Verificada las probanzas traídas a los autos, se constató que en efecto el trabajador fue beneficiado por una pensión de incapacidad del 45% otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que actualmente se encuentra dicha pensión en estatus “activo”, por lo cual este resarcimiento queda cubierto con el monto de la pensión de incapacidad que fue otorgada por dicho instituto, motivo por los cuales tal pedimento debe ser declarado improcedente. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 300.000,00.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    En el presente caso quedó demostrado que el actor sufre Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L-5 y L-5 y S1 y Profusión Discal L3-L-4, L4-L5 y L5 y S1, y que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

    1) La importancia del daño: El trabajador para el momento de su evaluación médica, contaba con 38 años, actualmente 42 años, y sufre de Discopatía Lumbar L3-L4, L4-L-5 y L-5 y S1 y Profusión Discal L3-L-4, L4-L5 y L5 y S1, y que se trata de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Consta que el patrono cumplió con advertir al trabajador de los riesgos que implicaba la realización de la labor para su salud, informarle sobre la manera de prevenir accidentes y suministrar los equipos necesarios para realizar su labor.

    3) La conducta de la víctima: El actor acudió a tratamiento de rehabilitación como fue constatado con las pruebas.

    4) Grado de educación y cultura del actor: Su oficio Almacenista y Pasillero.

    5) Posición social y económica del demandante: Goza de una pensión por el seguro social, que recibe Bs. 843,24.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: La demandada tiene como objeto social es el expendio y comercialización de alimentos.

    7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la edad del actor de 42 años, el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo y las referencias jurisprudenciales, entre otras, sentencia Nº 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y sentencia N° 1222 de fecha 21 de julio de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Bs. 35.000,00. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a las cantidades y conceptos demandados por prestaciones sociales, valga señalar: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extr. N° 5.152 del 19/06/1997): Bs. 13.454,96, complemento de antigüedad: Bs. 880,00, utilidades 2010-2011: Bs. 660,00, vacaciones 2010-2011: Bs. 1.012,00, bono vacacional 2010-2011: Bs. 704,00, se observa que la demandada expresamente convino en todos y cada uno de ellos, lo cual homologa este Tribunal, y en consecuencia, no hay controversia que decidir, ordenándose a la demandada al cumplimiento de dicho pago en los términos demandados. Así se establece.

    Con relación a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en el libelo nada se aduce en cuanto a la ocurrencia de un despido, por su parte, la demandada negó que la finalización de la relación de trabajo haya sido por causa imputable a ella; en tal virtud, el representante judicial de la parte actora, al ser preguntado por el Tribunal en cuanto a los motivos de la terminación de la relación de trabajo, aclaró en la audiencia oral de juicio, que no hubo un formal despido del trabajador, sino lo que ocurrió fue que la demandada actuó con falta de probidad y abuso de derecho por lo que considera que ocurrió un despido indirecto. De autos no se observó que el demandante haya demostrado causa alguna que conlleve a esta Juzgadora a concluir que en el caso que se analiza la vinculación laboral culminó por despido indirecto, lo cual era su carga, motivo por los cuales esta pretensión debe ser declarada improcedente. Así se establece.

    Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de la indexación y los intereses de mora sobre éstos conceptos, exceptuando lo que concierne al daño moral. A los fines de su cuantificación, se acuerda conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (fecha de certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° DNR-CN-8353-10-CR del 17/08/2010), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (fecha de certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° DNR-CN-8353-10-CR del 17/08/2010), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (29/09/2011), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso previsto para ello, por causa ajenas a esta Sentenciadora (se adjunta soporte), se ordena la notificación de las partes. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.A. contra la empresa Central Madeirense, C.A. por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-004250

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