Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No: 37.

Parte demandante: ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.725.248.

Apoderada judicial: Abg. M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861.

Parte demandada: ciudadana L.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.789.209.

Abogada asistente: Abg. K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13ª).

Niños beneficiarios: (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.J.P., antes identificado, en contra de la ciudadana L.M.T.A., antes identificada, en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA).

Narra la parte demandante que en fecha 27 de julio de 2010, fue homologado el convenio de obligación de manutención ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, en el cual acordó con la ciudadana L.M.T.A., en beneficio de sus hijos (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), una serie de compromisos relacionados con la alimentación, educación, vestuario, salud, fijándose que los gastos escolares y salud serian compartidos en partes iguales, y asignándole como progenitor cuotas adicionales en los meses de julio y de navidad para el vestuario. Manifiesta el demandante que en ese momento se planteó la obligación de cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, únicamente por concepto de alimentos, pero que es el caso que hace nueve (09) años contrajo nupcias con la ciudadana J.K.P.D., ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre D.A.P.P., de cuatro (04) meses de edad, que según el demandante representa otra carga bajo su responsabilidad, porque tiene una esposa y un hijo, además de contribuir con la manutención de su progenitora E.d.J.P.V., de sesenta y seis (66) años de edad. Manifiesta el demandante que cuando convino en el pago de tres mil bolívares mensuales para alimentos lo hizo por que se sintió presionado por las circunstancias de ese momento, más no porque sus condiciones económicas eran favorables, razón por la cual actualmente no puede cumplir con la obligación en ese monto porque sus ingresos han disminuido y tiene más cargas familiares, por lo que a su criterio solo puede cumplir con mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente demanda, ordenando a la parte accionante a consignar en actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes mencionados en el escrito libelar.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana L.T.A., antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de citación de la ciudadana L.T.A..

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P..

Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal para la celebración del respectivo acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) K.S.S., contestó la demanda y en ese sentido alegó: que es cierto que en fecha veintisiete (27) de julio de 2010 se homologó ante la Sala de Juicio -- Juez Unipersonal No. 03 convenio de manutención en beneficio de sus hijos, pero que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, por cuanto no es cierto que se haya casado con la ciudadana J.K.P.D. hace nueve (09) años, por cuanto hace dos años se disolvió su vínculo matrimonial con el demandante de autos. De igual forma manifiesta que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.P. con la manutención de su progenitora Emeira Perozo Velásquez, en razón de que dicha ciudadana es jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que percibe ingresos suficientes para mantenerse ella misma. Así mismo, manifiesta la demandada que niega, rechaza y contradice que el progenitor de sus hijos se encuentra condiciones desfavorables y que hayan disminuido sus ingresos, por cuanto el progenitor percibe ingresos mensuales que oscilan entre doce mil (Bs. 12.000,00) y quince mil (Bs. 15.000,00) bolívares mensuales por lo que ningún concepto puede aceptar el ofrecimiento de mil bolívares mensuales para la manutención de sus menores hijos. De igual forma alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya cumplido con la obligación de manutención convenida, ya que se evidencia del expediente 16657 que el mismo se encuentra en ejecución forzosa. Por último alega la parte demandada que el ciudadano J.P. ha incumplido con la obligación de manutención no porque no tenga recursos económicos suficientes, sino por que no desea cumplirla, ya que si bien es cierto que existen las cargas familiares que señala el demandante, su actual cónyuge trabaja como educadora y genera ingresos suficientes que coadyuvan al mantenimiento de su familia, sin contar los ingresos mensuales que devenga por el arrendamiento de unos kioscos comerciales que posee en el centro comercial C.Z..

Mediante escritos de fecha 22 de diciembre de 2010 y de fechas 10, 11 y 12 de enero de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante autos de fecha 22 de diciembre de 2010 y 12 de enero de 2011.

Mediante diligencias de fecha 07 y 08 de febrero de 2011, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de sentencia interlocutoria No. 147 de fecha 27 de julio de 2010, emanada de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aprobó y homologó el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos L.M.T. y J.J.P., en beneficio de sus hijos, los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA). A este documento publico este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Riela del folio 3 al 7.

    • Copias certificadas de actas de nacimiento No. 541 y 730, correspondientes a los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, respectivamente. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.J.P. y la adolescente y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la referida adolescente y el referido niño, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Rielan a los folios 12 y 14.

    • Copia certificada de acta de nacimiento No. 114, correspondiente al n.D.A.P.P., emanada de la Unidad de Registro Civil de de la Policlínica San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano J.J.P. y el niño antes mencionado, por lo que queda demostrado que el niño es carga familiar del demandante. Riela al folio 15.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 25, de fecha 27 de febrero de 2010, correspondiente a los ciudadanos J.J.P. y J.K.P.D., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos y que la referida ciudadana es carga familiar del demandante. Riela al folio 302.

    En relación con las pruebas documentales consignadas por el demandante mediante diligencias de fechas 07 y 08 de febrero de 2011; las mismas fueron promovidas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, se desechan por ser extemporáneas las documentales privadas que rielan desde el folio 163 al 177.

    Sin embargo, con la diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, consignó copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil R.F. C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registrada en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 50, tomo 63-A (folios 147 al 152). Así mismo, consignó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Libélula Shop C.A., expedidas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registrada en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 50, tomo 13-A (folios 154 al 159). Estos documentos por ser copias certificadas de documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Con estos, la parte demandante demuestra la propiedad de la demandada sobre dichas sociedades mercantiles por habérselas adjudicado en la liquidación de la comunidad conyugal, pero no queda probado el giro comercial y la producción de las mismas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copias simples mecanografiadas y copias certificadas de la sentencia interlocutoria No. 51 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de la Sala de Juicio Juez – Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.J.P. y L.M.T.A.. En su contenido se evidencia que los referidos ciudadanos solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2008. En este documento también se evidencia el acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal que celebraron, de cuyo contenido, a los efectos de la presente sentencia, es pertinente resaltar que ambas partes indicaron pormenorizadamente como bienes de la comunidad conyugal, entre otros, los siguientes:

    …5) Tres (3) inmuebles constituidos por tres (3) KIOSKOS comerciales signados con los Nos. 19, 20 y 21, ubicados en la Avenida 12 y dentro del CENTRO COMERCIAL C.Z., y éste se encuentra situado entre las Calles 96 y 97, y entre las avenidas 11 y 12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los kioscos tienen una superficie aproximada de UN METRO CUADRADO (1 mt2) cada uno, y están fabricados con arquitectura y estructura metálica con techo de metal. Estos Kioscos son destinados única y exclusivamente para el funcionamiento de un establecimiento para la venta de mercancía seca. Estos tres (3) kioscos ya identificados, le pertenecen a la comunidad conyugal, pero se encuentran bajo la figura de Contrato de Arrendamiento suscrito por el Condominio del CENTRO COMERCIAL C.Z. y los ciudadanos J.J.P.T. y L.M.T.A.; ambos cónyuges están concientes de que ellos son los propietarios de esos tres (3) kioscos. Ambas partes le otorgan un valor real de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo) a cada kiosco, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120.000,oo)…

    (…omissis…) LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL… 2) Para pagar al ciudadano J.J.P., ya identificado, su cuota parte de la comunidad conyugal se le adjudica en plena propiedad los inmuebles detallados en los numerales 1°, 3° y 5°, de la sección de BIENES INMUEBLES… por lo tanto, el referido ciudadano queda como único y exclusivo propietario de estos bienes…” (negritas agregadas).

    A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, por lo que queda demostrado que en fecha 09 de abril de 2008, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de las partes del presente juicio, así como, la propiedad del demandante sobre los bienes inmuebles antes descritos. Rielan del folio 29 al 38 y del 49 al 55.

    • Copias certificadas de actuaciones del expediente No. 16657, expedidas por este mismo Tribunal, contentivo de juicio de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, iniciado por la ciudadana L.M.T.A. en contra del ciudadano J.J.P.. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, quedando demostrado que el acuerdo aprobado y homologado se encuentra en fase de ejecución. Riela del folio 60 al 103.

    • Copia simple con sello de ser copia fiel y exacta del original de la resolución No. 03-21-01 de fecha 03 de junio de 2003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se detalla la concesión de la jubilación a una totalidad de mil cuatrocientos diez (1.410) empleados que prestaron servicios en dicho órgano, entre ellos a la ciudadana Perozo V., E.d.J., portadora de la cédula de identidad N° 2.873.634. A copias certificadas de documento público administrativo, por lo que merece fe probatoria por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del CPC. Riela del folio 106 al 108.

    • En relación con la prueba documental promovida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, la misma fue promovida fuera del lapso probatorio, sin embargo, se trata de copias certificadas de un documento público administrativo, por lo que merece fe probatoria por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del CPC. Se trata de consulta de nómina donde consta la capacidad económica de la ciudadana J.K.P.D., portadora de la cédula de identidad N° 16.985.013, esposa del demandante. Riela del folio 113 al 115.

  3. INFORMES:

    • Comunicaciones emanadas del Condominio del Centro Comercial C.Z., de fechas 01 y 22 de febrero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-4234 de fecha 22 de diciembre de 2010, ratificado mediante oficio signado bajo el No. 11-0518 de fecha 16 de febrero de 2011, donde informan que el ciudadano J.J.P. posee en calidad de inquilino un kiosco de estructura metálica, propiedad de esta condominio, signado con los números 19, 20 y 21 desde el año 1997. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, y será en la parte motiva cuando se valore en conjunto con los otros medios de prueba. Rielan a los folios 160 y 232.

    • Comunicación emanada del Departamento de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 17 de agosto de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-4235 de fecha 22 de diciembre de 2010, ratificado mediante oficio signado bajo el No. 11-519 de fecha 16 de febrero de 2011, donde informan que la ciudadana E.P.V. se encuentra jubilada por dicha institución y que recibe una asignación mensual de mil doscientos tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.203,68), más otros beneficios, tales como beneficio asistencial, bono recreacional y tres (3) meses de bono de fin de año. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que la ciudadana E.P.V. está jubilada y recibe beneficios por jubilación. Riela al folio 306.

    • Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-4236 de fecha 22 de diciembre de 2010, ratificado mediante oficio signado bajo el No. 11-520 de fecha 16 de febrero de 2011, donde informan que la ciudadana Emeira Perozo Velásquez no es, ni ha sido empleada de dicha institución. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no arroja elementos de convicción para la presente decisión. Riela al folio 296.

    • Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes hermanos Perozo Terán; el cual aporta las siguientes conclusiones: - Se trata de los hermanos Perozo Terán, procreados de la unión matrimonial de los ciudadanos L.M.T.A. y J.J.P.A.. - la presente solicitud fue efectuada por el ciudadano J.J.P. quien tiene interés porque el Tribunal acceda a su solicitud a fin de lograr haya una revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos hermanos Perozo Terán. - El ciudadano J.J.P. da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos le permiten cubrir erogaciones propias y cubrir necesidades de sus hijos. - las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. - Las fuentes de información no fue posible obtenerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes para ello. - El ciudadano J.J.P. persistentemente manifiesta su interés por que el Tribunal conocedor de la causa acceda a su solicitud y con ello garantizarle en igual proporción los derechos no solo de los hermanos Perozo Terán sino también de su hijo D.A.P.P.. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo la adolescente y el niño de autos. Riela del folio 285 y 289.

    • Comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias BBVA Banco Provincial, 100% Banco, Fondo Común, Banco Guayana, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Sur, Banco Mercantil, Banco Sofitasa, Banco Industrial de Venezuela, Banco de Comercio Exterior, Banco de Exportación y Comercio, Bancrecer, Banco Exterior, Bancaamiga, Banesco Banco Universal, Banco Caroní, Banco Internacional de Desarrollo, Banco Activo, Banco Federal, Banco Nacional de Crédito, Bangente, Casa Propia, Banco del P.S., Bandes, Banco A.d.V., Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, BanValor, Corp Banca, Banco Bicentenario, Mi Banco y Bancaribe, en atención a la circular dirigida por la Superintendencia de Bancos en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-62 de fecha 12 de enero de 2011, de las cuales se evidencian que el ciudadano J.J.P. es titular de cuentas bancarias adscritas al Banco Provincial, Banesco y Banco Federal. En las respuestas emanadas de los bancos Provincial, Banesco y Federal informan que las cuentas se encuentran activas y manejan saldos positivos variables de acuerdo a los meses. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) pues prueban la capacidad económica del demandante.

  4. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.S.T., R.R.B., Odeynis E.H.V., Alnoldo A.R.G., H.A.U.G., Teidis M.F.T. y G.A.T.A., portadores de las cédulas de identidad No. V-9.397.766, V-7.772.863, V-19.880.655, v-16.728.039, V-7.666.591, V-11.283.473 y V-5.664.244, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.

    La ciudadana E.S.T.: se le preguntó qué profesión ejerce y en dónde la ejerce, qué tipo de comercio ejerce y si los quioscos son de su propiedad o alquilados. Manifestó que es comerciante en el Centro Comercial C.Z., que vende mercancía seca, ropa de dama, en dos quioscos que son de su propiedad.

    El ciudadano Alnoldo A.R.G.: se le preguntó qué profesión ejerce y en dónde la ejerce y qué tipo de comercio ejerce. Manifestó que es comerciante en el Centro Comercial C.Z., que vende ropa de caballeros en un quiosco que tiene arrendado (se entiende que es arrendatario). Se le inquirió cuánto cancela mensualmente por concepto de canon de arrendamiento del quiosco y respondió “anual se cancelan cincuenta mil bolívares”. Asimismo, se evidencia que la pregunta 4ª fue formulada en los siguientes términos ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los kioscos que alquilan en el referido centro comercial oscilan entre el monto cancelado por usted o es mayor algunos arrendamientos? respondió: “dependiendo del propietario, es mayor la cantidad pero nunca menos, a partir de cincuenta mil en adelante”.

    El ciudadano R.M.R.B.: se le preguntó qué profesión ejerce y en dónde la ejerce, qué tipo de comercio ejerce y si el quiosco son de su propiedad o alquilado. Manifestó que es comerciante en el Centro Comercial C.Z., que vende ropa de dama, en un quiosco que tiene alquilado por el cual cancela la cantidad de cincuenta mil bolívares anuales. Asimismo, se evidencia que la pregunta 4ª fue formulada en los siguientes términos ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los kioscos que alquilan en el referido centro comercial oscilan entre el monto cancelado por usted o es mayor algunos arrendamientos? respondió: “sí algunos oscilan entre 50 mil y 60 mil porque esa es la tarifa que tienen todos, aunque depende del propietario porque algunos exigen más”.

    La ciudadana Teidis M.F.T.: se le preguntó qué profesión ejerce y en dónde la ejerce, qué tipo de comercio ejerce y si posee un quiosco. Manifestó que es comerciante en el Centro Comercial C.Z. en donde vende ropa de damas, caballeros y niños y que posee un quiosco en calidad de inquilina, por el cual pagó un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares anuales a la propietaria de nombre D.T.. Así mismo, se evidencia que la 3ª repregunta le fue formulada en los siguientes términos ¿Diga la testigo si sabe y le consta en cuánto alquiló el ciudadano J.P. los tres kioscos, el 19, 20 y 21? Respondiendo: “Ignoro el monto en el cual él haya alquilado porque no tengo trato con él, pero si yo pague cincuenta supongo que los habrá alquilado por el mismo monto o más por que eso aguanta 60, 70, lo que él quiera pedir y la persona acepte pagarle”.

    Analizadas adminiculadamente las deposiciones de los testigos E.S.T., Alnoldo A.R.G., R.M.R.B. y Teidis M.F.T., aprecia este Juzgador que todos son comerciantes en el Centro Comercial C.Z., en donde se dedican a la venta de mercancía (ropa); que los tres últimos son arrendatarios de quioscos, por los que pagan un canon anual no menor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad que manifiestan que es la mínima porque hay propietarios que cobran más, pero nunca menos. De igual forma, que la testigo Teidis M.F.T. manifestó que no tiene trato con el demandante para saber en cuanto alquila los quioscos, pero que supone que por el mismo monto anterior o más. Con fundamento en lo apreciado, considera este Juzgador que están contestes en sus respuestas, por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria por guardar relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se aprecia.

    El ciudadano H.A.U.G.: se le preguntó si es propietario de algún quiosco en el Centro Comercial C.Z. y si tiene arrendado ese quiosco. Manifestó que es propietario de un puesto, signado con el No. 36 entre el Centro Comercial Caribe y el Centro Comercial San Felipe, que dicho puesto lo tiene alquilado y que recibe la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) anuales por concepto de canon de arrendamiento. Asimismo, en la 3ª se le preguntó si sabe que el ciudadano tiene alquilados los quioscos 19, 20 y 21 y de ser afirmativa si sabe en cuánto los tiene alquilados, respondiendo: “…sí los tiene alquilados los tres y tengo entendido que es a sesenta mil cada uno, para un total de ciento ochenta mil bolívares fuertes…”. Luego, la contraparte lo repreguntó así: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que el canon de arrendamiento de los locales 19, 20 y 21 es la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes?, respondiendo que tiene entendido que ése es el precio porque están ubicados en el pasillo más caro y el canon está por el orden de los sesenta mil bolívares, porque en el pasillo en donde el testigo está valen cincuenta mil bolívares fuertes cada puesto. En la repregunta 2ª ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en el contrato de condominio del centro comercial C.Z. el ciudadano J.P., aparece en el contrato como arrendador o propietario? Respondió: “A mí no me consta cual es el contrato de él, sino que nosotros los que estamos allí en C.Z. nos manejamos verbalmente cuando alquilamos nuestros puestos sin estar pendiente de los demás”.

    El ciudadano G.A.T.A.: se le preguntó qué profesión ejerce y en dónde la ejerce, qué tipo de comercio ejerce y si posee un quiosco y de ser positivo si es inquilino o propietario. Manifestó que es comerciante en el Centro Comercial C.Z. en donde vende mercancía seca en un quiosco de su propiedad. Ante la 2ª repregunta respondió que sí paga un condominio al Centro Comercial C.Z., que cree pagar por ese concepto trescientos ochenta bolívares mensuales. Finalmente ante la 3ª repregunta dijo que es propietario de dos quioscos.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos H.A.U.G. y G.A.T.A., aprecia este Juzgador que ambos son comerciantes en el Centro Comercial C.Z., en donde se dedican a la venta de mercancía (ropa) y son propietarios de quioscos. El primero manifestó que tiene entendido que el demandante tiene alquilados los quioscos 19, 20 y 21 por sesenta mil bolívares cada uno porque están ubicados en el pasillo más caro, pero no le consta que haya un contrato y que allí en C.Z. se contrata verbalmente. Con fundamento en lo apreciado, considera este Juzgador que están contestes en sus respuestas y se aprecia que conocen el medio, los negocios y los usos que se emplean en el Centro Comercial C.Z., por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria por guardar relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se aprecia.

    Para finalizar, con relación a la testimonial de la ciudadana Odeynis Herrera, antes identificada, consta en actas, que no compareció a declarar, razón por la cual se declaró desierta su evacuación.

  5. INSPECCION JUDICIAL:

    Inspección judicial que por comisión de este Tribunal le correspondió conocer al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en el Centro Comercial C.Z., ubicado en la avenida 12, entre calles 96 y 97 y avenidas 11 y 12, en el centro de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de verificar si los quioscos 19, 20 y 21 ubicados en dicho centro comercial se encuentran ocupados, si se encuentran equipados con mercancía, el tipo de esta y la persona que se encuentra ocupándolo. Para practicarla el Tribunal comisionado se constituyó en los locales 19, 20 y 21 del Centro Comercial C.Z., lo cual evidenció en la numeración en al parte posterior de cada uno de los locales. La persona notificada manifestó ser vendedora, empleada del señor L.P., quien tiene alquilado los tres (3) locales desde hace aproximadamente un año (para el 20-01-2011) y que no sabe el monto del canon de arrendamiento. El Tribunal dejó constancia de que observó mercancía de damas y caballeros para la venta en los locales inspeccionados.

    En ese sentido, observa este Tribunal, en primer lugar, que la prueba de inspección judicial evacuada es pertinente por cuanto está relacionada con hechos alegados en la contestación de la demanda. En segundo lugar, se aprecia que los locales o quioscos números 19, 20 y 21 del Centro Comercial C.Z. (cuya propiedad la demandada atribuye al actor) están arrendados y destinados a la venta de mercancía seca o artículos y prendas de vestir, motivo por el cual, queda demostrado esos hechos, por lo que este Sentenciador le confiere valor probatorio a la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, por remisión del artículo 452 de la LOPNA (1998) y así se valora. Rielan las resultas del folio 118 al 130.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    IV

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

    Que hace nueve (9) años contrajo nupcias con la ciudadana J.K.P.D. y en esa unión matrimonial procrearon un (1) niño de nombre D.A.P.P., de cuatro (4) meses de edad para entonces, lo que representa otras cargas bajo su responsabilidad. Además, que contribuye con la manutención de su progenitora, la ciudadana E.d.J.P.V., de sesenta y seis (66) años de edad.

    Que cuando convino el pago de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para alimentos, lo hizo presionado por las circunstancias de ese momento, no porque sus condiciones económicas sean favorables por lo que no puede cumplir con ese monto. Que solo cuenta con ingresos como comerciante y no son fijos sino fluctuantes, que cuenta con los locales comerciales que le correspondieron en el divorcio y son alquilados, por lo que debe pagar un canon de arrendamiento mensual, a diferencia de la demandada que posee locales propios. Que sus entradas (ingresos) son las mismas que tenía cuando se fijó la obligación de manutención, que sus cargas han aumentado y por lo tanto sus salidas (egresos) de dinero.

    Entretanto, la solicitud de disminución fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, porque no es cierto que el demandante se haya casado con la ciudadana J.K.P.D., hace nueve (9) años, ya que hace apenas dos (2) años se disolvió el matrimonio que los unía. Que no es cierto que el demandante contribuya con la manutención de su progenitora la ciudadana Emeira Perozo Velásquez porque ella es jubilada, que hayan disminuido sus ingresos, ya que el actor percibe ingresos mensuales que oscilan entre doce y quince mil bolívares.

    Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si por el hecho de que el demandante posea nuevas cargas familiares y que ha disminuido su capacidad económica, es procedente la disminución de la obligación de manutención.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    La obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación puede ser revisada a instancia de parte. Así está establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que reza: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe a.l.p.d. la revisión por disminución, para lo cual se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son, las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, en cuanto a las cargas familiares, la parte demandante alegó que hace nueve (9) años contrajo nupcias con la ciudadana J.K.P.D. y en esa unión matrimonial procrearon un (1) niño de nombre D.A.P.P., de cuatro (4) meses de edad para entonces, lo que representa otras cargas bajo su responsabilidad. Además, que contribuye con la manutención de su progenitora, la ciudadana E.d.J.P.V., de sesenta y seis (66) años de edad.

    En ese sentido, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probado el nacimiento de su hijo D.A.P.P., a quien el demandante debe la satisfacción de la obligación de manutención, por lo tanto, debe ser tomada en cuenta como su carga familiar. Así se aprecia.

    Así mismo, con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada, quedó probado en fecha 27 de febrero de 2010 (no hace nueve años como se afirma en la demanda) que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana J.K.P.D., para quien el demandante tiene deberes de socorro mutuo y asistencia recíproca según los artículos 137 y 139 del Código Civil, por lo tanto, debe ser tomada en cuenta como su carga familiar. Así se aprecia.

    En relación con la ciudadana E.d.J.P.V., de sesenta y seis (66) años de edad, alegada por el demandante como carga familiar; observa este Tribunal que no consta en actas la partida de nacimiento del demandante para demostrar su filiación. Sin embargo, la demandada en la contestación no negó el vínculo que los une, por lo tanto, se tiene a la ciudadana E.d.J.P.V. como madre del demandante.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del Código Civil, los hijos tienen el deber de asistir y suministrar alimentos a sus padres. Esta obligación es exigible en todos los casos en que los padres carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Empero, en el presente caso quedó probado que la referida ciudadana es jubilada y recibe beneficios del Ministerio del Poder Popular para la Educación para la satisfacción de sus necesidades. En consecuencia, la ciudadana E.d.J.P.V., en principio no debe ser tomada en cuenta como carga familiar del demandante, pero -a criterio de este Sentenciador- la obligación alimentaria con la madre, más allá de ser legal, es un deber moral de los hijos, por lo que la ciudadana E.d.J.P.V. será tomada en cuenta como una carga parcial para el demandante. Así se aprecia.

    Por otra parte, en relación con la capacidad económica, el demandante alegó que cuando convino la obligación de manutención lo hizo presionado por las circunstancias de ese momento, no porque sus condiciones económicas sean favorables. Que solo cuenta con ingresos como comerciante y no son fijos sino fluctuantes. Que cuenta con los locales comerciales que le correspondieron en el divorcio y son alquilados, por lo que debe pagar un canon de arrendamiento mensual, a diferencia de la demandada que posee locales propios. Que sus ingresos son los mismos que tenía cuando se fijó la obligación de manutención, pero sus egresos han aumentado.

    Ahora bien, la valoración adminiculada de la prueba documental, especialmente la copia mecanografiada del decreto de separación de cuerpos y bienes y acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal; junto con la testimonial y la inspección judicial, permiten concluir que el demandante es titular de los derechos de uso, goce y posesión de tres (3) locales comerciales o quioscos ubicados en el Centro Comercial C.Z. en el centro de Maracaibo.

    Según el Diccionario de la Real Academia (2001), kiosco o quiosco es una “construcción pequeña que se instala en la calle u otro lugar público para vender en ella periódicos, flores, etc.”. En el vulgo popular, especialmente el marabino, también son llamados mesa, puesto, tarantín, entre otros apelativos.

    Sobre los quioscos ubicados en el centro de la ciudad de Maracaibo, este Sentenciador conoce por máximas de experiencia que la propiedad de esos quioscos no está sujeta a registro o protocolización, sino que su uso, goce y posesión deviene de la asignación o adjudicación otorgada por la municipalidad o el condominio del centro comercial en donde estén ubicados. Esa adjudicación se debe entender como la asignación de la tenencia que le permite al adjudicatario o tenedor o poseedor o beneficiario el uso, goce, disfrute y posesión de los quioscos, y que en la práctica, según los usos locales, equivale a una atribución o titularidad que permite su disfrute o tenencia.

    Estos quioscos -generalmente- están destinados para el establecimiento de comercios informales, por los cuales debe pagarse una cuota o canon de mantenimiento que permite su disfrute o tenencia.

    En el presente caso, si bien es cierto que con la prueba de informes quedó probado que los locales comerciales (quioscos) referidos por el demandante en el libelo son propiedad del condominio en el cual se encuentran ubicados (Centro Comercial C.Z.), también quedó probada la tenencia y posesión que el demandante tienen sobre estos, tan es así que en el acuerdo de separación y liquidación de bienes celebrado por los esposos Perozo-Terán, estipularon que ambos cónyuges “…están concientes de que ellos son los propietarios de esos tres (3) kioscos…”; les asignaron un valor pecuniario y le adjudicaron la propiedad al cónyuge (hoy demandante). Esa adjudicación de propiedad -como antes se dijo- la entiende este Juzgador como la tenencia o asignación que permite al demandante el uso, goce, disfrute y posesión de los quioscos.

    En refuerzo de lo anterior, con el testimonio del ciudadano H.A.U.G. quedó probado que en el medio comercial en el que se desenvuelven los testigos-comerciantes, se reconoce al demandante como propietario de los quioscos 19, 20 y 21 del Centro Comercial C.Z..

    En este mismo orden de ideas, la valoración conjunta de las pruebas de inspección judicial y testimonial, permite apreciar que actualmente el demandante tiene los tres (3) quioscos arrendados, al señor L.P. (según se dejó constancia en la práctica de la inspección), y en estos se vende mercancía seca, tales como artículos y prendas de vestir; tal cual lo hacen los testigos evacuados, quienes son todos comerciantes y laboran en ese centro comercial. Esto a la vez permite a este Sentenciador estimar que los testigos conocen ese medio comercial, así como, los negocios y los usos que allí se emplean.

    Ahora bien, aun cuando no quedó probado en actas expresamente el monto del canon de arrendamiento que el demandante percibe producto del alquiler de sus tres (3) quioscos, el testigo H.A.U.G. manifestó que tiene entendido que el demandante tiene alquilados los quioscos 19, 20 y 21 y todos los otros los testigos evacuados son contestes al afirmar que por ese tipo de quioscos se paga un canon de arrendamiento anual no menor a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), empero, no les consta el contrato ni el canon porque en el Centro Comercial C.Z. se contrata verbalmente.

    La conjugación de todos esos indicios serios y concordantes crea la convicción en este Sentenciador que el demandante de autos tiene arrendados los tres (3) quioscos, lo cual debe ser por un canon de arrendamiento anual no menor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), negocio que le aporta -cuando menos- la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) anuales, que al ser promediado entre doce (12) meses arroja una cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) mensuales. A eso debe sumarse que con la prueba de informes quedó demostrado que las cuentas bancarias del demandante en los bancos Provincial, Banesco y Federal se encuentran activas y manejan saldos positivos, los cuales varían mensualmente, con lo cual se verifica su capacidad económica de acuerdo con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Con fundamento en todo lo anterior, para verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Superior, para la calcular o cuantificar el monto, conforme al cual se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el ingreso mensual promedio del progenitor en 6,5 partes iguales, producto de sumar las cargas, esto es: los dos niños de autos, más el n.D.A.P.P., más la cónyuge J.K.P.D., más media parte para la progenitora del demandante, a lo que se suma dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares. Al dividirse el promedio de ingresos mensuales del progenitor, es decir, doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) entre 6,5 partes, se obtiene la cantidad de un mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 1.923,00) para cada beneficiario y al multiplicarlo por los dos (2) niños de autos, lo que arroja la cantidad mínima de tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.846,00) mensuales para ambos.

    En ese sentido, tomando en cuenta que la cuota de obligación mensual cuya disminución pretende el progenitor está fijada en tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), pero de acuerdo con el cálculo realizado el progenitor tiene una capacidad económica que le permite cumplir con las obligaciones con todas sus cargas familiares (inclusive su cónyuge y su nuevo hijo) y hasta pudiera aportar una cuota mensual mayor 7a los niños de autos, por lo que a juicio de este Sentenciador el progenitor-demandante no logró demostrar que se han modificado los supuestos que hagan procedente la disminución, en consecuencia, la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención no prospera en derecho y forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad No. V- 9.725.248, en contra de la ciudadana L.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.789.209, en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, permanecen vigentes los términos de la sentencia interlocutoria No. 147, de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 37, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho días del mes de abril de 2012. La Secretaria.

GAVR/Juan.

Exp. 17532

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