Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH0B-L-1999-000003

PARTE ACTORA: J.V.F., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.147.563.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.S.B., B.E.G.P. y J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.212, 52.193 y 3.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1.990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 38-A-Pro, la cual explotó hasta el día 11 de marzo de 1.999 las instalaciones del Hotel Punta Palma.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como Gerente General de la accionada en fecha 16 de septiembre de 1.992 hasta el día 16 de marzo de 1.999, señalando que la duración de la relación laboral fue de 6 años y 6 meses. Según refiere en el escrito contentivo de su pretensión procesal, comenzó a prestar servicios como Gerente General de la empresa denominada HOTEL PUNTA PALMA, C.A., la cual explotó hasta el día 11 de marzo de 1.999, las instalaciones del Hotel Punta Palma, fecha ésta en la cual fue revocado el contrato de explotación y operación de dichas instalaciones, hecho que según expresa le fue notificado en forma escrita por las propietarias del Hotel, ARRENDADORA FIVECA, en proceso de liquidación y CORPORACIÓN ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.A.F. En el decir del demandante, en el ejercicio de su cargo, entre otras funciones ejercía las de atender la gestión diaria de hotel en cuanto al área comercial y operativa del mismo, ejercer las funciones de director de personal, inspección, supervisión y vigilancia del hotel y supervisar y conservar el estado de sus instalaciones y en fin realizar las labores ordinarias de dirección y administración del hotel Punta Palma; actividades todas éstas que según expresa estaban supeditadas a la rendición de cuentas a la Junta Directiva del Hotel Punta Palma, C.A.. Continúa el actor expresando que en virtud de la resolución del contrato de operación entre las propietarias de las instalaciones del Hotel y las operadora del mismo y habiendo tomado las mismas posesión, operó de pleno derecho lo que se conoce como sustitución de patrono, en razón de ello señala que procedió a renunciar al cargo que desempeñaba y acogerse al beneficio preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 36 y 37 del Reglamento de dicha Ley, en el sentido de que solicita el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales en forma similar a las del despido injustificado como producto de la terminación de la relación de trabajo. En el desempeño de sus servicios el actor manifiesta que percibía un salario mensual que en el último mes totalizó la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.694,78), esto es, el equivalente de TRESCIENTOS veintitrés DÓLARES NORTEAMERICANOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 323,16), salario que era pagado en moneda nacional a la tasa establecida para la venta por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse dichos pagos. Tal salario estaba integrado por los montos y conceptos siguientes:

- Sueldo básico $ 5.500.

- Asignación mensual de comida $ 104.

- Asignación mensual de vehículo $ 104.

- Asignación mensual por alojamiento $ 1.125.

- Asignación mensual del 3% de las ganancias operativas brutas (G.O.B.) del hotel, las cuales tenían un promedio mensual de % 2.761,78.

Seguidamente pasa a expresar que su relación de trabajo tuvo una duración de 6 años y 6 meses, correspondiéndole según su decir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, las siguientes cantidades:

- 45 días por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 14.542, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 8.492.644,80.

- 60 días por concepto de antigüedad adicional según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 19.389, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 11.323.526,00.

- 102 días por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 32.962,32, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 19.249.994,00.

- 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 1.994-1995 integradas por 17 días por concepto de vacaciones y 9 días de bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 8.452, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 4.906.861,40.

- 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 1.995-1996 integradas por 18 días por concepto de vacaciones y 10 días de bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 9.048,48, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 5.284.312,30.

- 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 1.996-1997 integradas por 19 días por concepto de vacaciones y 11 días de bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 9.694,80, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 5.661.763,20.

- 32 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 1.997-1998 integradas por 20 días por concepto de vacaciones y 12 días de bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 10.341,12, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 6.039.214,00.

- 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, integrado por 14 días por concepto de vacaciones y 7,5 días de bono vacacional según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 6.947,94, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 6.057.596,90.

- 40 días por concepto de utilidades del año 1.995, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 12.926,40, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 7.594.017,60.

- 60 días por concepto de utilidades del año 1.996, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 19.389,60, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 11.323.526,60.

- 70 días por concepto de utilidades del año 1.997, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 22.621,20, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 13.210.789,00.

- 70 días por concepto de utilidades del año 1.998, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 22.621,20, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 13.210.789,00.

- 11,5 días por concepto de utilidades del año 1.999, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por $ 323,16, totalizan $ 3.716,34, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 2.170.342,50.

- Por concepto de 96 días sábados y domingos del año 1.994 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 31.023,36, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 18.117.642,00.

- Por concepto de 96 días sábados y domingos del año 1.995 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 31.023,36, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 18.117.642,00.

- Por concepto de 96 días sábados y domingos del año 1.996 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 31.023,36, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 18.117.642,00.

- Por concepto de 96 días sábados y domingos del año 1.997 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 31.023,36, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 18.117.642,00.

- Por concepto de 96 días sábados y domingos del año 1.998 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 31.023,36, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 18.117.642,00.

- Por concepto de 18 días sábados y domingos del año 1.999 (arts. 195, 196 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo), por $ 323,16, totalizan $ 5.816,88, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. Bs. 3.397.057,90.

- Por concepto de 6 días feriados del año 1.994, por $ 323,16, totalizan $ 1.938,96, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a . Bs. 1.132.352,60.

- Por concepto de 6 días feriados del año 1.995, por $ 323,16, totalizan $ 1.938,96, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a . Bs. 1.132.352,60.

- Por concepto de 6 días feriados del año 1.996, por $ 323,16, totalizan $ 1.938,96, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a . Bs. 1.132.352,60.

- Por concepto de 6 días feriados del año 1.997, por $ 323,16, totalizan $ 1.938,96, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a . Bs. 1.132.352,60.

- Por concepto de 6 días feriados del año 1.998, por $ 323,16, totalizan $ 1.938,96, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 1.132.352,60.

- Por concepto de 1 día feriado del año 1.999, por $ 323,16, totaliza $ 323,16, suma que calculada sobre la base de cambio de Bs. 584,00 por dólar, equivale a Bs. 188.725,44.

- Por concepto 30 días de bono ejecutivo anual, según contrato individual de trabajo, correspondiente al año 1.994, la suma de Bs. 5.635.483,20, equivalentes a $ 9.649,80.

- Por concepto 30 días de bono ejecutivo anual, según contrato individual de trabajo, correspondiente al año 1.995, la suma de Bs. 5.635.483,20, equivalentes a $ 9.649,80.

- Por concepto 30 días de bono ejecutivo anual, según contrato individual de trabajo, correspondiente al año 1.996, la suma de Bs. 5.635.483,20, equivalentes a $ 9.649,80.

- Por concepto 30 días de bono ejecutivo anual, según contrato individual de trabajo, correspondiente al año 1.997, la suma de Bs. 5.635.483,20, equivalentes a $ 9.649,80.

- Por concepto 30 días de bono ejecutivo anual, según contrato individual de trabajo, correspondiente al año 1.998, la suma de Bs. 5.635.483,20, equivalentes a $ 9.649,80.

- Demanda por concepto de bono incentivo de producción, estipulado en el contrato individual de trabajo en un 3% de las ganancias brutas operativas del hotel, los cuales el actor discrimina en la forma siguiente

o Bs. 13.246.259, 00 correspondiente al año 1.995.

o Bs. 23.016.409, 00 correspondiente al año 1.996.

o Bs. 35.879.786,67 correspondiente al año 1.997.

o Bs. 52.747.178,00 correspondiente al año 1.998.

De estos montos previamente señalados, aduce el actor ha recibido la suma de Bs. 41.460.013, quedando a deber el monto de Bs. 124.889.632,00.

Según expone el actor de todos los montos ya especificados ha recibido del patrono por concepto de anticipo la suma de $ 31.338,13, suma pagada en distintas partidas que asciende al monto total de Bs. 18.301.467,00 suma que ratifica, es el total de los anticipos de sus prestaciones sociales. Demanda conjuntamente con los expresados conceptos y montos, las costas y costos procesales. Finaliza estimando su demanda en la suma de Bs. 345.949.361,44.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada admitió la relación laboral, las funciones que dicho ciudadano alegó haber ejercido como Gerente General de la empresa, el salario básico alegado de $ 5.500 mensual, la renuncia del accionante en fecha 16 de marzo de 1.999 y que tal renuncia fue formalmente aceptada y de ello fue notificado a través del Juzgado del Municipio Licenciando D.B.U. de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente pasa a negar los hechos siguientes: que la accionada haya explotado hasta el día 11 de marzo de 1.999, las instalaciones del Hotel Punta Palma, como consecuencia de haberle sido revocado el contrato de explotación y operación de dichas instalaciones; que las empresas Arrendadora Fiveca y Corporación Arrendadora Financiera, rescindieran el contrato de operación suscrito y que por tales circunstancias hayan tomado posesión de las instalaciones del hotel; que haya operado la figura de la sustitución de patrono; que la renuncia presentada por el trabajador demandante contenga la voluntad de acogerse al beneficio preceptuado al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 46 y 37 del Reglamento de la Ley; que se haya producido la transmisión de la explotación y operación del hotel; el salario alegado por el trabajador y que el mismo esté entregado por los conceptos de asignación de comida, asignación de vehículo, alojamiento y 3% de ganancias operativas brutas, por lo que niega que el salario del actor sea el monto alegado de $ 9.694,78, así como el salario diario señalado y todos los montos demandados por el actor fundamentados en los mismos. Como fundamento de su defensa señala que la empresa demandada fue constituida el 9 de febrero de 1.990 construyó el hotel cuya denominación comercial es “Punta Palma, Hotel y Marina”, terminada la construcción los representante de la sociedad suscribieron un contrato para la explotación y operación del hotel con la empresa Etsa Caribe, C.A. y ésta a su vez suscribió contratos de índole laboral con sus trabajadores, entre ellos el demandante, que conforme expresa ocupaba el cargo gerencial de la referida empresa. Según refiere a la conclusión del contrato con Etsa Caribe, C.A., la demandada decidió encargarse directamente de las operaciones del hotel y por ello absorbió parte del personal entre ellos al hoy demandante a quien le liquidó sus prestaciones sociales hasta el 31 de abril de 1.994 y luego suscribió un contrato de trabajo para prestar servicios a partir del 1 de enero de 1.998, el cual según manifiesta la demandada se acompaña marcado con la letra E al libelo de la demanda. Aduce la demandada que en el año 1.994 ocurrió la debacle del sector financiero y que la demandada era deudora de las empresas Consolidada, Fiveca y Unión, además de ser deudora quirografaria del Fondo de Ahorro y Previsión Maraven, Inversiones Arcoban y de la sociedad Financiera Fiveca, obligaciones que no pudo cumplir por cuanto el flujo de caja en su decir se redujo considerablemente. Señala asimismo como notorio el hecho de que las identificadas deudoras fueron intervenidas por Fogade dando pie a que las empresas Consolidada y Fiveca dieran por terminado el arrendamiento financiero con la demandada, siendo que el valor de Punta Palma, Hotel y Marina era superior al monto adeudado, las partes consideraron crear condiciones para la recuperación de los créditos y al efecto suscribieron con la empresa un contrato de administración del hotel de fecha 25 de julio de 1.995, que le otorgó a la Sociedad Financiera Fiveca, C.A. y Consolidada, derechos de propietarias, acordando el congelamiento de los montos de las acreencias, por lo que en fecha 11 de marzo exponen al entonces trabajador de la empresa que ese día tomaron posesión por orden judicial de las instalaciones del Hotel, señalando que la demandada no tendrá más injerencia en la administración del mismo y proponiendo al Gerente General hoy demandante, un mandato de administración a título personal. En lo que califica un acto de mala fe por parte del demandante, la accionada manifiesta que en fecha 15 de marzo de 1.999 participó a la Inspectoría del Trabajo la resolución del contrato entre la Operadora Hotel Punta Palma, C.A. y las propietarias del hotel Arrendadora Fiveca y Corporación Arrendadora, las cuales lo encargaron provisionalmente de la administración del Hotel en calidad de mandatario, que tal participación se hizo a los fines de obtener los resultados establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecidos en los artículo 36 y 37 del reglamento, en razón de lo cual debieron dirigirse en fecha 13 de abril de 1.999 a la señalada Inspectoría a los fines de desmentir tal participación, todo ello en virtud de que el actor había hecho la participación en nombre de la empresa Moonlight International, C.A., de manera que tal notificación hecha por dicha empresa no debe tener ningún efecto jurídico; que en fecha 16 de marzo de 1.999 el demandante presentó un escrito de su renuncia pura, simple e irrevocable, observando la demandada que en dicha notificación de despido el accionante no hace alusión alguna a la sustitución de patrono, refiriéndose a la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes señala como causal de resolución contractual la venta del Hotel o la resolución del contrato de operación existente, por lo que en el caso de que el contrato hubiese concluido por la resolución del contrato o revocatoria, tampoco hubiese tenido derecho el ciudadano J.V.F. a ser beneficiario de los efectos de la sustitución de patronos porque el contrato de trabajo fue considerado accesorio al contrato de operación suscrito entre las empresas financieras y la demandada. En apoyo de su negativa al salario señala que conforme a la cláusula quinta el salario alegado no era de $ 9.694,78 mensuales porque el mismo ascendía a $ 5.500 o su equivalente y adicionalmente que recibiría 3 comidas diarias por un valor de Bs. 20.000,00 mensuales, asignación de vehículo por Bs. 20.000,00 mensuales y alojamientos por Bs. 60.000,000 mensuales, señalando que es normal que los gerentes de los hoteles duerman y coman en las mismas instalaciones. Igualmente señala que es falso el monto promedio alegado de $ 2.761,78 por concepto de 3% de las ganancias operativas brutas del hotel porque en su decir tal cifra se corresponde con un concepto que es distinto al salario. Luego señala que previendo un cambio de Bs. 584,00 por dólar y sumadas las asignaciones por un valor de Bs. 100.000,00, resulta que el salario mensual del trabajador reclamante ascendía a la suma de Bs. 3.412.000, por lo que dice falta por agregar las incidencias por utilidades y vacaciones mediante peritaje complementario a los fines de conseguir el valor del salario integral. Respecto a las VACACIONES señala que no son ciertas las cantidades reclamadas, pues, conforme lo aduce la demandada de acuerdo a la cláusula séptima del contrato el trabajador recibiría anualmente dos boletos aéreos ida y vuelta en ruta Caracas-Madrid-Caracas para ausentarse 14 días en cada viaje, vale decir un total de 28 días anuales lo cual señala hizo efectivamente, cuyos gastos fueron costeados por ella incluyendo el pago del correspondiente salario, por lo que en su decir un trabajador beneficiado de tal manera no tiene derecho a realizar un reclamo de vacaciones. En relación a las UTILIDADES manifiesta la empresa que la cláusula sexta del contrato estableció de conformidad al contenido del artículo 182 de al Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador percibiría una participación convencional de los beneficios del patrono, correspondiéndole el 3% del valor de las GANANCIAS OPERATIVAS BRUTAS DEL HOTEL, lo cual en el decir de la reclamada superaron ampliamente la participación legal pautada en la Ley, que el hecho de que al mismo reclamante se las hayan cancelado mensualmente por adelantado no dejan de ser utilidades anuales establecidas en el artículo 174 de la Ley. Respecto al PREAVISO señala que no tiene derecho a el porque la relación de trabajo concluyó con el retiro voluntario del trabajador. Respecto a los días SÁBADOS Y DOMINGO se refiere al contenido del artículo 217 de la Ley, a tenor del cual manifiesta que al haberse convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y obligatorios están comprendidos en la remuneración porque el trabajador contratado percibía un salario mensual de $ 5.500 más una asignación de Bs. 100.000,00 por concepto de comida, vehículo y habitación y que asimismo no indica cuáles son esos 6 días feriados que indica en su libelo. Finalmente respecto al BONO EJECUTIVO ANUAL señala que es falso que se trate de un beneficio contenido en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes. De conformidad al contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil procede a desconocer el contenido del instrumento de fecha 16 de marzo de 1.999 consignado por el actor conjuntamente con el libelo, marcado con la letra D.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el salario básico devengado por el trabajador así como las asignaciones que percibía el laborante en concepto de comida, vehículo y habitación. Por otro lado resultaron controvertidos la sustitución patronal alegada, la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de las asignaciones percibidas por el actor, así como la procedencia de los conceptos de utilidades, sábados y domingos, días feriados, bono ejecutivo anual y vacaciones.

En tal sentido este Juzgador deja establecido que la carga de la prueba en todo lo relativo a la cancelación de los conceptos que se encuentran íntimamente relacionados con la relación laboral, como salario, inicio de la relación de trabajo y pagos liberatorios, corresponde a la empresa demandada; en tanto que los conceptos de carácter extraordinario tales como el trabajo efectuado durante los días feriados, al igual que la carga respecto a un bono incentivo de producción adicional, el derecho de percibir utilidades, corresponde al actor.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de la demanda los documentos siguientes:

Marcada A, copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 1.999 en la que Arrendadora Fiveca (en liquidación) y Corporación Arrendadora, Financiera S.A.A.F. manifiestan al ciudadano J.V.F. que por orden judicial han tomado posesión del Hotel Punta Palma, por lo que la Operadora Punta Palma, C.A., no tendrá más ingerencia en la administración del mismo, asimismo le proponen a título personal aceptar un mandato de administración por cuenta de las propietarias del inmueble. De igual manera se aprecia una leyenda en original en la que se l.R. 12/3/99 = INRAD. Tal documental también en copia simple fue promovida por la parte demandada en la oportunidad probatoria, como anexo 1 a su escrito de promoción de pruebas y si bien, en principio, por su condición de copias simples de documentales privadas emanadas de terceras personas y no ratificadas por éstas en juicio no debería merecer valor probatorio, la contesticidad por ambas partes en promover dicha copia, permite atribuir a la misma valor probatorio, evidenciándose de ella el hecho descrito precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, carta de renuncia de fecha 16 de marzo de 1.999 dirigida a HOTEL PUNTA PALMA, C.A. suscrita por el demandante y en la que manifiesta que su renuncia es de forma irrevocable. Se aprecia que se trata de una documental expedida por el mismo accionante y que no merece valor probatorio sobre la base del principio de que nadie puede constituir prueba en su favor. Adicionalmente encuentra quien decide que por la misma fue promovida a los fines de demostrar un hecho incontrovertido como lo es la renuncia del actor en fecha 16 de marzo de 1.999 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple que en el decir del demandante se trata de resultas de inspección judicial realizada en fecha 18 de marzo de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial las instalaciones de al empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A. en la cual se comunica la aceptación de la renuncia del actor. De tal documento no se evidencia ni que haya sido emanada de dicho Juzgado ni de ningún otro, no tomando en consideración este Sentenciador que la parte demandada la haya anexado marcada C, a su escrito de contestación a la demanda, pues, el hecho que se alegue que la misma es emanada de un Juzgado de esta Circunscripción Judicial y efectivamente del propio texto de dicha instrumental este Juzgador no pueda evidenciar que se trate de una documental expedida o emanada de un órgano jurisdiccional; en razón de ello tal documento no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, carta de fecha 16 de marzo de 1.999, suscrita por el demandante en la que solicita a la demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, documental de la que no se evidencia vinculación alguna con la presente causa y menos aun haber sido recibida por la demandada, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra E, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes, en fecha 3 de septiembre de 1.995. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de copia simple de una documental privada y suscrito por una sola persona, mas sin embargo las constantes afirmaciones hechas por las partes refiriéndose al contenido de las cláusulas de tal contrato de trabajo y el reconocimiento expreso hecho por la empresa accionada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición documental en fecha 3 de febrero de 2.000, cuya acta cursa a los folios 441 y 442 de la segunda pieza del expediente en estudio en el sentido de que ….el referido contrato fue reconocido por la parte actora como válido y existente, tan es así que lo anexó a su libelo de demanda marcado con la letra e y forma parte de las actas procesales de este expediente en los folios 35, 36, 37 y 38 …; tal declaración de la accionada a la cual se le confiere valor de confesión, así como el aporte de la copia por la demandada al escrito de promoción de pruebas marcada con el Nro.29, permiten concluir que la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra F, copia simple de acuerdo suscrito entre Sociedad Financiera Fiveca, C.A., Fondo de Previsión y Ahorros Maraven e Inversiones Arcoban, C.A., en el que señalan como punto ÚNICO: que los acreedores quirografarios de HOTEL PUNTA PALMA, C.A. convienen formalmente en prorrogar el plazo para hacer efectivas sus acreencias por el lapso de un año. Documental en la que la demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A. y las personas jurídicas SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A. , FONDO DE AHORROS Y PREVISIÓN MARAVEN e INVERSIONES ARCOBAN, C.A. celebraron un arreglo en relación a la deuda que la primera tenía con las segundas. Asimismo se aprecia que es una documental aportada por la parte demandada y si bien su cofirmantes no la ratificaron en juicio, no menos cierto es su condición de haber sido aportada por el actor, siendo una documental que solo debería estar en poder de la demandada y no de éste y las afirmaciones hechas por la accionada referente a las deudas mantenidas con tales sociedades permiten otorgarle a la misma un carácter indiciario respecto a los hechos allí indicados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra G, copia simple de documento en el que Fondo de Ahorros y Previsión Maraven, Hotel Punta Palma, Arrendadora Fiveca, Arrendadora Consolidada, sociedad Financiera Fiveca e Inversiones Arcoban, convienen en un acuerdo discriminado en ocho cláusulas con respecto a la deuda que el Hotel Punta Palma mantiene con las reseñadas compañías, documental que se encuentra solo suscrita por el representante del Fondo de Ahorros y Previsión de Maraven. Se aprecia que se trata de un fotostato de una documental privada y en los espacios reservados para las firmas de los cinco participantes solo aparece una rúbrica, la correspondiente al Fondo de Ahorros y Previsión Maraven, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada anexó a su escrito de contestación de la demanda las documentales siguientes:

Marcada con la letra A, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho despacho notarial. La misma no fue impugnada, en razón de lo cual y conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece fidedignidad. Ahora bien, a los fines de la presente causa nada aporta pues, constituye la declaración del ciudadano B.C. y en la que expresa que en virtud de haber sido notificado por el ciudadano J.V.F. que las propietarias del inmueble donde funciona el Hotel Punta Palma, participan que debido a una supuesta orden judicial, han tomado posesión del inmueble así como de la administración del mismo, a todo evento como Presidente de la citada empresa, se opone a la medida judicial a la que se hace referencia en dicha comunicación, son afirmaciones que nada aportan al presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. en fecha 18 de marzo de 1.999, anotada bajo el Nº 62, Tomo 27, documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que ante la manifestación de renuncia por parte del otrora laborante J.V.F., la misma fue aceptada; al respecto aprecia este Juzgador que la renuncia es un acto unilateral del trabajador el cual no requiere ni de autorización ni de aceptación por parte de la empresa accionada para que la misma se perfeccione; sin embargo tal documental sirve a juicio de quien decide para dejar sentado definitivamente que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 16 de marzo de 1.999, hecho no controvertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Marcada C, copia simple de resultas de inspección judicial realizada en fecha 18 de marzo de 1.999, documental sobre cuya ausencia de valor probatorio para el caso sub iudice ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho:

La parte actora en escrito que riela del folio 118 al 126 pieza 1 del expediente en estudio, promovió las pruebas siguientes:

Invocó el mérito favorable que se desprende del contenido de los artículos 49, 50, 51, 88, 89 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de lo que debe entenderse por patrono, representante del patrono, sustitución de patrono y cuando opera la sustitución de patrono, lo cual no constituye promoción alguna y que será objeto de análisis al motivar el presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO PRIMERO reprodujo el mérito favorable de autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO SEGUNDO promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos M.R.A.S., A.H.M., C.R. A PÉREZ ZERPA, MARYELLA R.C. y GEBERT MONASTERIOS. De ellos solo declararon las ciudadanas M.R.A.S. y MARYELLA R.C.S.; sobre el valor probatorio que puedan merecer a esta instancia las declaraciones de dichas testigos, aprecia este Juzgador que por ante este Tribunal cursaron y fueron decididas las causas que ambas testigos tuvieron contra la empresa accionada, signadas las mismas con los Nros. BH05-L-1.999-000007 y BH05-L-1999-000012, respectivamente, lo cual en sí mismo no es causal de invalidación de sus dichos, mas sin embargo estas testigos, en la referidas causas incoadas por ellas, alegaron haber sido objeto de sendos despidos injustificados por parte de la aquí también accionada, siendo que en criterio de quien juzga tal circunstancia las convierte en testigos con interés aunque sea indirecto en las resultas de la presente causa, sus dichos no merecen confiabilidad, debiendo quedar desechados sus dichos del caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO TERCERO promovió la EXHIBICIÓN de los originales consistentes en Balances de Comprobación de la empresa accionada correspondientes al día 31 de diciembre de los años 1.994 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, así como los correspondientes al 31 de enero, 28 de febrero, de 1.999, 31 de marzo de 1.999, balances éstos que señaló como emanados del Departamento de Contabilidad de la empresa PUNTA PALMA, C.A., en la cual en el decir del demandante constan las ganancias operativas brutas generadas por las actividades comerciales y servicios realizados por la empresa PUNTA PALMA, C.A. Asimismo solicitó la EXHIBICIÓN de los Balances de Comprobación correspondientes al 30 de abril de 1.999 y 31 de mayo de 1.999, balances éstos emanados del Departamento de Contabilidad de la empresa MOONLIGHT INTERNACIONAL, C.A., en la cual en el decir del demandante, constan las ganancias operativas brutas generadas por las actividades comerciales y servicios realizados por la señalada empresa en tales periodos. Adicionalmente solicitó que la empresa accionada procediera a exhibir el balance de comprobación al 30 de abril de 1.999 y 31 de mayo de 1.999 emanado del Departamento de Contabilidad de la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en los cuales, en el decir del actor promovente de las mismas, se demuestra que la empresa en ese año no tuvo ventas ni generó ingresos durante ese período. A los fines de tal promoción acompañó 15 copias fotostáticas marcadas con el número 13. Al respecto aprecia este Juzgador que por acta levantada en fecha 3 de febrero del año 2.000, la cual riela a los folios 441 y 442 de la segunda del expediente, se dejó constancia de haberse llevado a cabo en esa misma fecha, el correspondiente acto de exhibición de documentales solicitadas por la parte actora y el cual había sido acordado por el suprimido juzgado del trabajo, en dicha oportunidad la representación de la parte demandada procedió en la forma siguiente:

- En relación al precio Buffet Tonina, lo exhibió y asimismo manifestó que los precios allí contenidos son para el público consumidor y no en relación a los convenidos con los trabajadores, por lo que en su decir debe sustraerse a lo establecido en el contrato de trabajo. Este Tribunal vista la exhibición procede a otorgar a tal documental pleno valor probatorio, se aprecia que se trata de una comunicación cuya copia simple cursa al folio 364 del expediente, dirigida por el Gerente de Operaciones para la Dirección de Administración y otros empleados allí especificados, y de ella se evidencia que para el 21/12/98 el desayuno para adultos tenía un costo de Bs. 10.120,00 y que tanto el desayuno como la cena tenían un costo de Bs. 15.180,00. Ahora bien, en cuanto a lo que tal documental pueda aportar a los argumentos de una u otra parte este Juzgador se pronunciará al motivar el presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.- Respecto a las demás documentales cuya exhibición fuera requerida y las cuales no presentó la demandada, este Tribunal de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el contenido de las mismas y en consecuencia merecen pleno valor probatorio las copias consignadas y marcadas al escrito de promoción de pruebas del accionante, con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 13, no mereciendo valor probatorio las documentales designadas con las letras 9, 10 y 11, en el caso de estas últimas por ser emanadas de la empresa MOONLIGHT INTERNATIONAL, C.A., de quien no se desprende vinculación alguna con la causa bajo análisis. De las documentales a las que se confiere valor probatorio se evidencian los hechos siguientes:

- Marcada con el Nro. 1, el Balance de comprobación al 31/12/94 que el total de gastos es de Bs. 273.219.816,58, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 418.804.340,29 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 2, el Balance de comprobación al 31/12/95 que el total de gastos es de Bs. 2.376.339.117,87, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 1.025.056.541,52 y que el saldo actual es igual a CERO (0),

- Marcada con el Nro. 3, el Balance de comprobación al 31/12/96 que el total de gastos es de Bs. 1.076.769.082,47, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 2.006.921.570,58 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 4, el Balance de comprobación al 31/12/97 que el total de gastos es de Bs. 1.706.165.469,54, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 1.748.836.494,88 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 5, el Balance de comprobación al 31/12/98 que el total de gastos es de Bs. 2.103.418.893,27, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 2.908.451.038,33 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 6, el Balance de comprobación al 31/01/99 que el total de gastos es de Bs. 135.430.966,07 del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 1.146.068.700,86 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 7, el Balance de comprobación al 28/02/99 que el total de gastos es de Bs. 257.337.219,50, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 1.224.002.849,99 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 8, el Balance de comprobación desde el 31/03 al 11/03/99, que el total de gastos es de Bs. 66.186.347,23, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 884.143.265,85 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 12, el Balance de comprobación al 30/04/99, con una nota manuscrita y con resaltado en color rosado, en la que se lee NO TUVO VENTAS O INGRESOS, que el total de gastos es de Bs. 352.844.755,05, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 154.024.794,89 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

- Marcada con el Nro. 13, el Balance de comprobación al 31/05/99, con una nota manuscrita y con resaltado en color rosado, en la que se lee NO TUVO VENTAS O INGRESOS que el total de gastos es de Bs. 359.550.090,12, del HOTEL PUNTA PALMA, que el total del débitos y créditos era igual a Bs. 45.725.158,98 y que el saldo actual es igual a CERO (0).

En el CAPITULO CUARTO anexó LAS DOCUMENTALES consistentes en:

  1. - Acta de entrega material practicada por el Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 1.999, previa solicitud efectuada por las empresa CORP ARRENDADORA FINANCIERA S.A.A.F y ARRENDADORA FIVECA C.A.A.F. en donde deja constancia de la entrega del inmueble constituido por un edificio denominado Hotel Punta Palma, solicitud debidamente notificada al demandante en su carácter de Director General de la empresa Punta Palma, C.A., lo cual, en el decir del accionante promovente lo constituye en representante del patrono en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual anexa marcada 14. Documental que al no ser impugnada merece valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  2. - En 3 folios útiles, instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 62, Tomo 63 de los Libros respectivos, en fecha 18 de marzo de 1.999, que anexó marcado con el Nº 15, el cual merece fidedignidad por no haber sido impugnado y de donde se evidencia que M.I.C., procediendo en representación de CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, autorizó entre otras personas, a el hoy demandante a los fines de que representen a dicha sociedad y ejerzan la custodia del activo propiedad de dicha arrendadora constituido por el HOTEL PUNTA PALMA, y a cuyo efecto deberán tomar posesión de todas las instalaciones del Hotel y no permitirán que se ejecuten dentro de las instalaciones de los predios del Hotel ningún acción que pretenda interrumpir el ejercicio de las facultades que por medio de esta autorización en este acto se les confiere, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - En un folio, anexada al escrito de promoción de pruebas marcada con el Nro 16, notificación suscrita por el demandante efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de conformidad con las previsiones del artículo 91 de al Ley Orgánica del Trabajo y 38 de su Reglamento donde según expresa el actor se dejó constancia de la sustitución de patrono. Se aprecia que se trata de una instrumental con sello de recibido por parte de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 1.999, la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada, adicionalmente se evidencia de tal instrumento que el entonces trabajador manifestó que las empresas Arrendadora Fiveca y Corporación Arrendadora Financiera S.A.A.F., de común acuerdo, encargaron la administración, en calidad de mandatario al hoy demandante en esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el CAPITULO QUINTO promovió adicionalmente DOCUMENTALES que marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, fueran anexadas al escrito libelar y sobre cuyo valor probatorio este Tribunal precedentemente se pronunció y las que a continuación se especifican:

  4. - Marcado con la letra A, comunicación de fecha 11 de marzo de 1.999 por medio de la cual se notifica al ciudadano J.V.F. en su carácter de Gerente General de PUNTA PALMA, C.A., por las propietarias CORP ARRENDADORA FINANCIERA S.A.A.F y ARRENDADORA FIVECA C.A.A.F., de la revocatoria del contrato de operación y administración y la consiguiente toma de posesión del giro operacional y comercial del hotel.

  5. - Marcado con la letra B, carta de renuncia al cargo de Gerente general presentada por el ciudadano J.V.F. a la empresa PUNTA PALMA, C.A. de fecha 16 de marzo de 1.999.

  6. - Marcada con la letra C, RESULTAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 18 DE MARZO DE 1.999 POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.

  7. - Marcada con la letra D, comunicación de fecha 16 de marzo de 1.999 dirigida a la empresa PUNTA PALMA, C.A., donde el ciudadano J.V.F. solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios legales.

    5- Marcada con la letra E, contrato individual de trabajo suscrito por el ciudadano J.V.F. y al empresa PUNTA PALMA, C.A.

  8. - Marcada con la letra F contrato suscrito por la empresa PUNTA PALMA, C.A. y diversos acreedores quirografarios, el cual acompañó constate de tres folios útiles

  9. - Marcada con la letra G contrato suscrito entre la empresa PUNTA PALMA, C.A. y diversos acreedores quirografarios.

    En el CAPITULO SEXTO promovió LA DURACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR EL CIUDADANO J.V.F. PARA LA EMPRESA HOTEL PUNTA PALMA y en tal sentido reproduce el mérito favorable de autos en lo que se refiere al reconocimiento expreso por parte de la demandada PUNTA PALMA en el sentido de que el accionante se desempeñó en la empresa accionada desde el día 16 de septiembre de 1.992 así como la fecha 16 de marzo de 1.999 como fecha de terminación. Al respecto este Juzgador ratifica lo ya precedentemente expuesto sobre la promoción del mérito favorable de autos hecha inicialmente por el actor en esta misma oportunidad probatoria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Como parte del mismo CAPITULO SEXTO promovió como DOCUMENTALES marcadas con los números 17, 18 y 19, CONSTANCIAS DE TRABAJO suscritas por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada donde, en el decir del promovente, se aprecia y queda probado el tiempo de servicio del actor; pudiendo apreciarse que las mismas no fueron desconocidas por la accionada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

    Marcada con el Nro 17, constancia de trabajo por la cual se indica que la relación laboral se inició en fecha 1 de septiembre de 1.992, en el cargo de DIRECTOR DE MERCADEO y VENTAS, devengando un salario mensual de Bs. 350.000,00.

    Marcada con el Nro 18, constancia de trabajo expedida en fecha 15 de agosto de 1.994, por la cual se indica que el ciudadano J.V.F. tiene dos años trabajando para la hoy compañía demandada en el cargo de Gerente del Hotel PUNTA PALMA, devengando un asalario mensual de Bs. 800.000,00.

    Marcada con el Nro 19, constancia de trabajo expedida en fecha 8 de octubre de 1.998, por la cual se indica que el ciudadano J.V.F. laboraba para la hoy compañía demandada en el cargo de Gerente del Hotel PUNTA PALMA, desde el 07-09-92. Ahora bien, esta documental, aun cuando no fue desconocida por la representación judicial de la empresa accionada, no menos cierto es que quien la suscribe es DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS HOTEL PUNTA PALMA, C.A. pero la rúbrica que aparece sobre tal cargo es similar a la rúbrica que suscribe el libelo de demanda y el poder apud acta, que riela al folio 56 de la primera pieza del expediente, es decir, se observa que es la misma firma del demandante de autos, por lo que este Juzgador en uso del principio de la sana crítica deriva de ello que se trata de un documento hecho por el mismo actor, por lo que quien decide, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no le merece valor probatorio dicha instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    En el CAPITULO SÉPTIMO promovió LA EXHIBICIÓN de los documentos originales que de seguidas se especifican:

  10. - De contrato de arrendamiento de vivienda, fianza y recibos de pago por vivienda alquilada a favor del demandante. Se trata de un legajo constante de 16 folios útiles conformado de los documentos siguientes:

    - El memorando que cursa al folio 348, pieza 2 del expediente, se trata de una documental apócrifa en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno aun cuando no haya sido presentado su original en la ya referida oportunidad de exhibición.

    - La documental que riela al folio 349, pieza 2 del expediente se aprecia que se trata de copia simple de una planilla de arancel judicial a nombre del hoy demandante y la cual no fue impugnada, en razón de ello si bien merece valor probatorio, este Juzgador no deriva vinculación alguna entre la misma y la presente causa.

    - Al folio 350 cursa copia de Recibo por Bs. 531.750,00, a nombre del demandante, se aprecia que es un fotostato de una documental privada, la cual al no ser ratificada en juicio por quien aparece como emisor, en este caso B.D.L., no merece valor probatorio.

    - Del folio 351 al 354 se observa que cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y M.E.P., no se aprecia que realmente se trate de copia de un documento público o auténtico, ya que en este caso no aparece la declaración registral o notarial correspondiente al otorgamiento del negocio jurídico que refleja la documental en análisis, de carácter obligatorio para cualquier documento público o auténtico en razón de lo cual el mismo no merece valor probatorio.

    - Al folio 355 cursa Fianza suscrita por la ciudadana M.A.S., en fecha 23 de abril de 1.998, en la que puede leerse que la demandada se constituye en fiadora principal y solidaria a favor del demandante en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. M.P. y el hoy actor. Tal documental al no ser desconocida por la empresa accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido.

    - A los folios 356, 358, y 360, copias de comprobantes de egreso con formato de la demandada en los que se señala que al ciudadano E.M.P. se le cancelaron el día 25 de septiembre de 1.998, el 14 de julio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.998 por concepto de arrendamiento de apartamento que ocupa la Gerencia General; se trata de copias simples de instrumentales privadas que por esa misma circunstancia y dado el hecho de que la presente causa se sustanció bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio tal tipo de documentales no merecerían valor probatorio, las mismas deben quedar desechadas de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO .

    - A los folios 357, 361, 362 y 364, planillas de depósitos bancarios que reflejan, como su nombre lo indica, depósitos en cuentas bancarias a nombre del ciudadano E.M.P.; en el segundo, tercero y cuarto depósito se evidencia que el depositante es Hotel Punta Palma, se trata de copias simples de instrumentales privadas que por esa misma circunstancia y dado el hecho de que la presente causa se sustanció bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio tal tipo de documentales no merecerían valor probatorio, las mismas deben quedar desechadas de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    - Al folio 359 cursa copia simple de memorandum suscrito por J.V.D.G., parte de de su texto se encuentra cubierta, por lo que del sentido de lo que se lee, no se evidencia vinculación con el caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

    En la misma oportunidad probatoria, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

    Reprodujo el mérito favorable de autos en todo lo que le sea favorable en especial lo que según expresa se trata de la declaración del actor en el libelo de la demanda señalando las cantidades cobradas por concepto del 3% de las ganancias operativas del hotel como también las referidas a su designación como administrador del hotel por parte de las propietarias. Respecto a tal promoción este Juzgador no hace consideración alguna pues no es una promoción propiamente dicha sino que se trata de argumentaciones sobre las que ha de pronunciarse en el fondo de la causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nº 1 copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 1.999 en la que Arrendadora Fiveca (en liquidación) y Corporación arrendadora, Financiera S.A.A.F. manifiestan al ciudadano J.V.F. que por orden judicial han tomado posesión del Hotel Punta Palma, por lo que la Operadora Punta Palma, C.A, no tendrá más ingerencia en la administración del mismo, y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya precedentemente se pronunció Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    Marcada con el Nro. 2, documento suscrito entre el Fondo de Ahorros y Previsión Maraven y Hotel Puntal Palma, C.A., sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya se pronunció al analizar el anexo marcado G del libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 3, fotocopia de correspondencia suscrita por el demandante, en su carácter de Director Gerente del Hotel, de fecha 12 de marzo de 1.999, remitida a la atención del ciudadano F.P., Alcalde del Municipio D.B.U., mediante la cual le informó: …que la razón social HOTEL PUNTA PALMA, C.A., desde el pasado 11 del actual (sic) ha dejado de administrar y operar, por decisión de sus propietarios, el Hotel Punta Palma,…. La nueva sociedad que ha empezado su administración , es la denominada Moonlight internacional, C.A., la cual a través del que suscribe está desinteresadamente a su disposición y de su Alcaldía….”., expresando adicionalmente la demandada que a los fines de probar la autenticidad de tal documental solicitó la pruebas de informes. En el decir de la accionada tal prueba se promovió con la finalidad de demostrar que el patrón sustituto fue el mismo demandante y de ahí la falta de cualidad para el ejercicio de tal derecho. Al respecto aprecia este Juzgador que al tener un sello húmedo en fotocopia en el cual se l.R., fecha 12-03-99, Despacho del Alcalde, se trata del fotostato de una instrumental privada con fecha cierta, que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado 4 consignó resultado de la revisión del cálculo de utilidades en operación del Hotel en los años 1.995, 1996, 1997 y 1.998, solicitando, a los fines de probar la autenticidad del mismo la prueba de informes dirigida la firma de la que emanó dicha documental, según su membrete, esto es, Espiñeira, Sheldon y Asociados, de la cual no constan sus resultas, en razón de lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcado 6, fotocopia de comprobante de egreso Nro. 3193, de fecha 18 de noviembre de 1.995, a favor de la empresa KLM, por la cantidad de Bs. 469.060,00, según expone la accionada, cancelado con cheque Nro. 33487339 contra la cuenta corriente de la accionada en el Banco Consolidado, por concepto de compra de boletos aéreos, promoviendo adicionalmente la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiara a la línea aérea KLM, para que informara sobre tales boletos, siendo que no constan las resultas de tales informes, no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales 7 y 8, se trata de copias simples de documentos privados en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

    La documental 9 se trata de un comprobante de pago expedido por la accionada que refleja la cancelación de la suma de Bs. 73.342,00 a favor del entonces trabajador por concepto de diferencia de billete (viaje a España), tal documental al no ser desconocida por el actor merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada 10, documental realizada en papel membretado de la accionada, suscrita por el accionante en su carácter de Director General, en la que se lee: Ruego abonen al portador de la presente la cantidad la cantidad de Bs. 73.342,oo correspondiente al pago efectuado a Iberia por diferencia de billete en mi último viaje a España. Documental que al no ser desconocida por el accionante merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido y que debe concatenarse con la instrumental precedentemente analizada Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada 11, en tres folios útiles, comprobante de egreso por Bs. 900.000,00, de fecha 5 de septiembre de 1.998, a favor de REPTUCA, por concepto de cancelación de pasajes aéreos del Sr. J.V. a España (Vacaciones), documento éste que al no ser desconocido por el demandante, merece pleno valor probatorio; al igual que el memorando que cursa al folio 396, también suscrito por el accionante en el que se lee que :Debido a mis próximo desplazamiento a España, ruego emitan cheque a nombre de REPTUCA por Bs. 900.000,oo correspondiente al pasaje aéreo a dicho destino. Adeudarlo en la Cuenta correspondiente como el segundo pasaje que tengo estipulado anualmente. El valor probatorio que deriva de ambas documentales permite conferirle valor indiciario a la Factura expedida por REPTUCA por Bs. 900.000,oo, por concepto de Pasaje Caracas/Madrid/Palma Mallorca/Madrid/Caracas, ya que si bien, se trata de una documental expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso de la causa, la dos instrumentales a las que previamente se le es atribuyó valor probatorio se refieren a ésta en el monto cancelado como el concepto en ella descrito Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas con los Nros. 13, 14 y 15 copias simples de instrumentales privadas, en razón de lo cual en principio, no deberían merecer valor probatorio alguno; ahora bien, siendo que el actor expresamente manifestó que había recibido por concepto de prestaciones sociales, en diversas partidas, la suma de U.S. $ 31.338,13, las mismas merecen valor indiciario y de ellas se refleja este hecho no controvertido Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado con el Nro 16, comprobante de pago a nombre de R.D.Á., de fecha 27 de enero de 1.997, señalando la demandada en su escrito de promoción, que el mismo fue por cuenta y orden del Sr. J.V.F.. Al respecto no evidencia esta instancia que de tal documental se derive hecho alguno que interese a la causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado con el Nro. 17, original de comprobante de egreso de fecha 21 de agosto de 1.997, por la suma de Bs. 14.850.000,oo, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, documento que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por el accionante y de él se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado con el Nro. 18, documento intitulado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la suma total de US$ 39.448.00. Se trata de una documental apócrifa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 404, a continuación de la documental marcada 18 a que se refiere el párrafo anterior, cursa MEMORANDUM suscrito por el accionante en fecha 20 de agosto de 1.997, dirigido a la Dirección de Administración / Sra. M.A., en el que se l.R. sus buenos oficios a fin de que sea elaborado cheque a mi nombre por la cantidad de Bs. 14.850.000,oo correspondiente a un adelanto a mis prestaciones sociales, cantidad que utilizaré para la realización de mi vivienda. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 19, copia simple de una instrumental privada, adicionalmente la misma es prácticamente ilegible, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 20 en dos folios, comprobante de egreso por Bs. 2.396.153,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales al día 31.12.96 y recibo por la misma suma y concepto; documentales que al no ser desconocidas por el actor, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 21, comprobante de egreso por Bs. 4.731.117,20, por concepto de saldo sobre prestaciones sociales al 18-06-97 e intereses sobre prestaciones sociales 1.997 en manuscrito la leyenda bono; seguidamente recibo de cálculo de prestaciones sociales por U.S. $ 9.448, en el que además puede leerse antigüedad 150 días a U.S. $ 242,58, compensación por transferencia 120 días, se trata de instrumentales apócrifas, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno y así se declara.

    Marcada con el Nro. 22, constante de tres folios útiles, comprobante de egreso por la suma de Bs. 3.761.175,oo, de fecha 24 de febrero de 1.998, a nombre del demandante y por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, no desconocida, en razón de lo cual merece valor probatorio; a continuación una documental apócrifa en la que se l.C.D.P.S., la cual no merece valor probatorio alguno y MEMORANDUM de fecha 27 de febrero de 1.998 en el cual se lee: Agradecería si me pueden expedir cheque por adelanto de mis prestaciones sociales hasta el 75% ya que me es necesario para la compra de una vivienda, siendo que esta última no fue desconocida, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia la solicitud en fecha 27 de febrero de 1.998, de adelanto del 75% de prestaciones sociales correspondientes al actor. Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro 23, constante de tres folios útiles comprobante de egreso de fecha de fecha 6 de agosto de 1.998, por la suma de Bs. 319.697,90, por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales; memorandum de fecha 4 de agosto de 1.998, Ref: intereses sobre prestaciones sociales, en el que se lee: Agradecería que cuando emitan cheques por los intereses del concepto arriba mencionado, tengan a bien emitir el cheque correspondiente al que suscribe; seguidamente cursa planilla contentiva de cálculo de prestaciones mensuales, anticipos, prestación acumulada, intereses mensuales e intereses, entre el mes de junio de 1.997 y el mes de junio de 1.998, que totaliza el monto de Bs. 3.190.697,90, por concepto de intereses, al final de la columna de prestaciones acumuladas se establece la suma de Bs. 1.659.497,88, así como que mensualmente se le acreditaba la suma de Bs. 412.500,00. Tales documentales por no haber sido desconocidas por el accionante merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos allí referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 24, recibo en el que figura el accionante como beneficiario de fecha 15 de diciembre de 1.998, por concepto de anticipo a Cuenta de Prestaciones sociales, cambio de dólar $ 561,00, por un total de Bs. 7.524.642,00; seguidamente aparece MEMORANDUM de fecha 14 de diciembre de 1.998, en el que se lee: A fin de permitirme efectuar varios pagos de mi apartamento agradecería tengan a bien facilitarme de mis Prestaciones Sociales la cantidad equivalente a 16.000 U.S. Tales documentales al no ser desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos. En relación a la tercera y cuarta documental que cursan a los folios 419 y 420 del expediente y promovidas como integrantes de la documental Nro 24, se aprecia que la primera es apócrifa y la segunda es copia simple de instrumental privada, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 25, comprobante de egreso de fecha 21 de agosto de 1.995 por la suma de Bs. 2.500.000,00 a favor del demandante y por concepto de Préstamo Personal cuya suma será devuelta a partir de Octubre 1.995, tal documental, si bien en principio no debería merecer valor probatorio alguno, a la misma se le atribuye valor indiciario, ello en virtud de que al folio siguiente cursa una documental intitulada AUTORIZACIÓN, que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y en la cual puede leerse que el entonces laborante recibió la suma de Bs. 2.500.000 a descontar de sus futuros salarios a partir del 31 de octubre de 1.995 Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro. 26, copia simple de instrumental privada, consistente en comprobante de pago a nombre de J.V.F., por Bs. 330.000,00, de fecha 5 de diciembre de 1.995, la cual por esa misma circunstancia no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

    Marcada con el Nro. 27, comprobante de egreso a nombre del entonces laborante, en el cual puede leerse que es por concepto de PRÉSTAMO PERSONAL PARA SER CANCELADO EL DÍA VIERNES. Al respecto se aprecia que se trata de una documental apócrifa, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Al folio 426, con el Nro 27 escrito en grafito, documental sin firma que no merece valor probatorio por esa misma circunstancia Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con el Nro 28, comprobante de egreso por la suma de Bs. 250.000,oo, de fecha 23 de febrero de 1.996, por concepto de préstamo personal, la cual al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado con el Nro 29, observa este Juzgador que se trata de copia simple de una instrumental privada, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció precedentemente quien suscribe al analizar la documental anexa marcada con la letra E al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria entre las partes y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los litigantes, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Alega el actor en su escrito libelar que entre la empresa accionada y las empresas ARRENDADORA FIVECA (en proceso de liquidación) y CORPORACIÓN ARRENDADORA FINANCIERA S.A.A.F. operó lo que se conoce en derecho laboral como SUSTITUCIÓN DE PATRONO, hecho que consideró como inconveniente a sus intereses, en razón de lo cual procedió a renunciar en fecha 16 de marzo de 1.999, acogiéndose a los beneficios preceptuados en el articulo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 y 37 del Reglamento de la misma. Ante tal afirmación la empresa accionada admitió que el demandante efectivamente renunció en fecha 16 de marzo de 1.999, negando que haya habido la figura de la sustitución de patrono y haciendo toda una serie de consideraciones acerca de que el hoy demandante, en nombre y representación de una empresa denominada MOONLIGHT INTERNACIONAL, C.A., era su propio patrono, por lo que en ese caso no podía operar la sustitución de patrono. Al respecto se aprecia que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo reza expresamente que:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Tomando entonces como punto de partida, la definición legal de sustitución de patrono y al confrontarla con los hechos referidos, tenemos:

- El demandante alega que las propietarias del inmueble, ARRENDADORA FIVECA y CORPORACIÓN FINANCIERA S.A.A.F., revocaron el contrato de operación y explotación del Hotel Punta Palma.

- Por su parte la demandada, expuso que la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., la Asociación Civil FONDO DE AHORROS Y PREVISIÓN MARAVEN y la sociedad mercantil ARROBAN, suscribieron con mi representada un contrato de administración del hotel, de fecha 25 de julio de 1.995, que le otorgó a la Sociedad Financiera Fiveca, C.A. y Consolidada derechos de propietarias, ….(subrayado del Tribunal)

De donde concluye este Juzgador que la condición de propietarias de las sociedades mercantiles Sociedad Financiera Fiveca, C.A. y Consolidada, es un hecho no controvertido en la presente causa. Ello obliga a este Juzgador determinar lo que la doctrina nacional ha definido respecto al concepto de SUSTITUCIÓN DE PATRONO, es así como resulta oportuno transcribir parcialmente lo que sobre él ha destacado el autor patrio, R.A.- GUZMÁN, en su libro Nueva Didáctica del derecho del Trabajo, Décimo Tercera Edición, quien en las páginas 317 a 319, expone:

La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior. Esta presunción explica la estabilidad de los contratos de trabajo, a pesar del cambio de empleador. Resulta indiferente la naturaleza del acto de traspaso: gratuito u oneroso, inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago, o en general, cualquier otro negocio jurídico capaza de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad: cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue con la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla.

    Sobre la base del anterior criterio doctrinal, parcialmente transcrito, encuentra este Sentenciador que el demandante expresamente expuso en su escrito libelar que la empresa denominada HOTEL PUNTA PALMA, C.A…. la cual explotó hasta el 11 de marzo de 1.999, las instalaciones del Hotel Punta Palma, …. Fecha en la cual le fue revocado el contrato de explotación y operación de dichas instalaciones, hecho éste que le fue notificado en forma escrita por las propietarias del Hotel, empresas ARRENDADORA FIVECA, en proceso de liquidación y CORPORACIÓN ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.A.F., es decir, el propio demandante reconoce en su escrito libelar que la sociedad demandada cesó en las labores de explotación y operación del Hotel Punta Palma, por haberle sido revocado el contrato respectivo por las propietarias del referido Hotel, condición de propietarias que no fue rebatida por la accionada, siendo admitida en la forma que ha quedado dicha precedentemente; de donde se concluye que en el caso sub examine no se dio uno de los requisitos para que pueda operar la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL alegada por el actor en su libelo de demanda, esto es, lo que la legislación y la doctrina ha denominado, el “cambio de titularidad”, a saber: Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular. Es decir, no hubo cambio de titularidad, por lo que no puede hablarse de sustitución patronal en el caso analizado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, se aprecia que el demandante alegó que la misma data de fecha 16 de septiembre de 1.992, lo cual fue negado por la empresa accionada, en el punto 14 del escrito de contestación, alegando como fundamento de tal defensa que el entonces trabajador comenzó a prestar sus servicios como Gerente General de la empresa accionada a partir del 1 de enero de 1.998, tal como se evidencia del contrato de trabajo que en su decir cursa del folio 35 al 38 de las primera pieza del expediente en estudio. Al respecto aprecia quien sentencia que tal contrato de trabajo, el cual fue anexado marcado D al libelo de demanda y marcado con el Nro 29 al escrito de promoción de pruebas de la accionada, expresamente se indica que la fecha del mismo data del 3 de septiembre de 1.995, mas sin embargo, la parte actora, anexó a su escrito de promoción de pruebas, 3 constancias de trabajo, las cuales signó con los Nros, 17, 18 y 19, no otorgándosele valor probatorio a la marcada 19, de las restantes, (17) se señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de septiembre del año 1.992 y de la otra (18) expedida el 15 de agosto de 1.994, se deja constancia de que el trabajador demandante tiene dos (2) años trabajando en la empresa demandada y al retrotraer la fecha de expedición de la constancia a los dos años anteriores a su emisión, se tiene entonces que la fecha de inicio de la relación laboral tiene y debe ubicarse, necesariamente, en la fecha alegada por el trabajador, es decir, el 16 de septiembre de 1.992. Ahora bien, siendo que la fecha de culminación de la relación laboral el día 16 de marzo de 1.999 es un hecho admitido, debe entenderse que la relación de trabajo, desde la indicada fecha de inicio, el día 16 del mes de septiembre de 1.992 hasta la fecha de culminación, tuvo una duración de 6 años y 6 meses Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta al monto del SALARIO, se aprecia que el demandante señaló que el mismo era devengado en dólares de los Estados Unidos de América, manifestando que se cancelaban en moneda nacional (Bolívar) a la tasa establecida para la venta por el Banco Central de Venezuela, y que al momento de efectuarse dichos pagos, el salario por él devengado, totalizaba la suma de U.S.$ 9.694,78, esto es, el equivalente a U.S.$ 323,16 diarios, conformado el mismo por los conceptos y montos siguientes:

    - por concepto de sueldo básico, la suma de U.S.$ 5.500;

    - por concepto de asignación mensual por comida, la suma de U.S.$ 104;

    - por concepto de asignación mensual por vehículo U.S.$ 104;

    - por concepto de asignación mensual por alojamiento U.S.$ 1.255 y

    - por concepto de una asignación mensual del 3% de las ganancias operativas brutas (G.O.B.), la suma de U.S.$ 2.761,78.

    Respecto a la alegada cantidad, la parte accionada al dar contestación a la demanda, admitió expresamente que el salario del demandante era la suma mensual de U.S.$ 5.500, mensuales, por lo que este concepto de sueldo básico se tiene como incontrovertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a los conceptos de ASIGNACIÓN POR COMIDA Y ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO, se aprecia que la percepción de ambos conceptos por parte del actor fueron expresamente admitidos por la accionada, pero ésta a su vez, negó los montos que el actor alegó percibir por cada uno, en este caso, U.S.$ 104, por cada uno y en tal sentido se remitió al contenido de la cláusula séptima del contrato de trabajo cuyo valor probatorio quedó plenamente establecido, pudiendo apreciar este Juzgador que efectivamente así, fue pactado en la cláusula SÉPTIMA del referido contrato de trabajo, a cuyo tenor se aprecia que las partes convinieron: A los fines del calculo de las prestaciones sociales se le asigna a las tres comidas un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales; al vehículo un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales….; siendo entonces el referido valor el que fue estipulado por las partes, no puede el actor pretender una estimación distinta a la establecida en el referido contrato, esto es, Bs. 20.000,oo por concepto de comida y Bs. 20.000,oo por concepto de vehículo , lo que totaliza la suma de Bs. 40.000,00 adicionales a su sueldo básico Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Otro de los conceptos que adujo el actor como integrantes del salario fue la ASIGNACIÓN POR ALOJAMIENTO, y sobre el punto al igual que los conceptos anteriores, el mismo fue rechazado por la representación judicial de la parte accionada, pudiendo apreciar quien decide que las pruebas promovidas por la parte actora tendientes a evidenciar el pago del inmueble por él ocupado, fueron desechadas del proceso; que adicionalmente a ello, tal como riela en la segunda documental promovida como parte integrante de la instrumental signada con el Nro 24 anexa al escrito de promoción de pruebas de la demandada, el hoy demandante, en el curso de la relación laboral y con la finalidad de efectuar varios pagos de su apartamento, solicitó que se le facilitara de sus prestaciones sociales el equivalente a 16.000 U.S., en razón de lo que concluye quien sentencia que si efectivamente la empresa le cancelaba al actor el servicio de alojamiento, por el alegado monto de U.S.$ 1.255, el entonces laborante no debía solicitar adelanto alguno por concepto de cancelación de alojamiento con cargo a sus prestaciones sociales, por cuanto, de ser cierta su afirmación libelar de que le era cancelado el apartamento por parte de la accionada, tal solicitud era innecesaria, por lo que quien decide, concluye que al presentar la empresa demandada el contrato, en cuya cláusula SÉPTIMA se establecía que a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, al alojamiento se le asignaba un valor de Bs. 60.000,00, ante la falta de pruebas por parte del accionante que enervaran la validez de tal acuerdo, debe dejarse establecido que al actor tenía derecho, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el monto adicional de Bs. 60.000,00, por concepto de alojamiento, tal como fue convenido por ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En lo que respecta al concepto denominado GANANCIAS OPERATIVAS BRUTAS (G.O.P.), ciertamente encuentra este Juzgador que en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada se expresó que: EL CONTRATADO recibirá como única utilidad de fin de año el tres por ciento (3%) de las ganancias operativas brutas del Hotel; pudiendo apreciarse que el actor señaló que al final de la relación laboral el referido concepto ascendía al equivalente a Bs. 2.761,78 dólares, en tanto que la accionada si bien reconoció el concepto, objetó el monto, lo cual hizo en primer lugar en el particular 6 del escrito de contestación, al negarlo de forma pura y simple al expresar: niego, que J.V.F. haya tenido como asignación mensual … Tres por Ciento (3%) de las ganancias operativas brutas (G.O.B.) del hotel, que hacían un promedio mensual de Dos Mil Setecientos Sesenta y Un Dólares norteamericanos con Setenta y Ocho Centavos ($ 2.761,78); más adelante expone, al vuelto del folio 102, al analizar el concepto de salario en su escrito de contestación, lo siguiente: Igualmente es falso que al indicado salario había que sumarle un promedio de 2.761,78 dólares americanos por concepto del 3% de las ganancias operativas brutas del hotel; porque dicha cifra corresponde a un concepto que es distinto del salario…; y finalmente al fundamentar su negativa a cancelar lo demandado por concepto de utilidades señaló que: Las cantidades que han sido estimadas por el actor por concepto de utilidades son falsas, por cuanto en la cláusula sexta del contrato se estableció, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador percibiría una participación convencional de los beneficios de patrono, correspondiente al 3% de las ganancias operativas brutas del hotel; que superaron ampliamente a la participación legal pautada en la ley. Por tanto, el hecho de que al mismo reclamante se las haya cancelado mensualmente, por adelantado, no por eso dejan de ser sus utilidades anuales establecidas en el artículo 174 ejusdem. Con ello se infiere que su beneficio fue mayor, por cuanto no tenía que esperar el mes de diciembre para recibirlas. De las afirmaciones efectuadas por el representante judicial de la empresa accionada, encuentra este Juzgador y sin prejuzgar sobre los montos demandados por el concepto de utilidades y por el concepto de ganancias operativas brutas, lo cual será objeto de análisis ulterior en esta misma sentencia, un reconocimiento expreso por parte de la empresa accionada del concepto de ganancias operativas brutas como utilidades devengadas por el demandante y siendo que el artículo 133 de la ley sustantiva, es categórico al señalar que uno de los conceptos que integran el salario del trabajador es el de utilidades, debe concluirse entonces que el concepto de ganancias operativas brutas forma parte del salario devengado por el actor. Ahora bien, en cuanto al monto es de observar que el actor adujo que el mismo ascendía al promedio mensual de $ 2.761,78, suma ésta que en modo alguno fue desvirtuada por la empresa accionada, por lo que debe concluirse que el concepto bajo análisis formó parte del sueldo del actor, en la cantidad previamente anotada.

    En razón de lo precedentemente expuesto debe concluir este Juzgador que el salario devengado por el actor estaba conformado por los conceptos de salario básico, las asignaciones mensuales por concepto de arrendamiento de vehículo, comida y alojamiento y finalmente el concepto de ganancias operativas brutas, siendo que el primer y el último concepto se cancelaba en dólares de Estados Unidos y los conceptos de asignaciones de comida, vehículo y alojamiento, se cancelaban en bolívares; resulta improcedente la estimación hecha por el actor de que el concepto de asignaciones (vehículo, comida y alojamiento) se haga en dólares, pues, las partes acordaron al suscribir el contrato de trabajo que el mismo era en bolívares y no en dólares y siendo que conforme a la hoy derogada Ley del Banco Central de Venezuela, pero vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral, los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, se concluye que al no haber convenio sobre el punto referente a que los conceptos que se cancelaban en bolívares debían ser pagados en dólares o bien en bolívares a la tasa de cambio del dólar, debe concluir este Juzgador que el cálculo de tales asignaciones debe ser hecho en bolívares, lo cual para la fecha de la finalización de la relación laboral ascendía a la globalizada suma de Bs. 100.000,00, mensuales. Hecha esta determinación, quien decide encuentra, entonces, que al finalizar el vínculo laboral entre los hoy litigantes, en marzo de 1.999, éste devengaba como salario normal las suma de $ 5.500,00 y $ 2.761,78, lo cual totalizaba la suma de $ 8.261,78, lo que equivale a $ 275,39 diarios, suma ésta que debe ser calculada en base al valor que la moneda estadounidense tenía para esa fecha, por mandato de la entonces vigente Ley del Banco Central; encontrando este Juzgador que para la fecha en que concluyó el vinculo laboral la señalada moneda tenía un tipo de cambio que ascendía a Bs. 579,39 por cada dólar, de los Estados Unidos de América, lo cual en bolívares representaba la suma de Bs. 4.786.792,71 más Bs. 100.000,00 por concepto de las asignaciones arriba señaladas, totaliza la suma mensual de Bs. 4.886.792,71, esto es, la cantidad diaria de Bs. 162.893,09, calculado a nuestra moneda nacional y como se dijo, al tipo de cambio vigente para la época de Bs. 579,39 por dólar., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Una vez establecido el SALARIO NORMAL devengado por el actor al finalizar la relación laboral, este Tribunal debe pasar a determinar el SALARIO INTEGRAL; el cual se obtiene al agregarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Respecto a la alícuota de BONO VACACIONAL, se aprecia que el actor reclamó el pago de los montos mínimos legales, por lo que al último año de la relación laboral tenía derecho al mínimo legal de 13 días en base a la duración de la relación de trabajo, lo cual determina una fracción mensual de 1,08 días como alícuota integrante del salario integral por este concepto

    En relación al concepto de UTILIDADES, es de apreciar que en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, las partes pactaron que EL CONTRATADO recibirá como única utilidad de fin de año el tres por ciento (3%) de las ganancias operativas brutas del Hotel. Sobre este punto se aprecia que la accionada al dar contestación expuso que las cantidades que han sido estimadas por el actor por concepto de utilidades son falsas, por cuanto en la cláusula Sexta del contrato se estableció de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador percibiría una participación convencional de los beneficios del patrono, correspondiente al 3% del valor de las ganancias operativas brutas del hotel; que superaron ampliamente la participación legal pautada en la Ley. Sobre este punto encuentra quien decide que el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

    Lo que ha sido interpretado por la doctrina en los términos siguientes:

    Disposición incorporada en la L.O.T. de 1.999 regula la relación entre la utilidad convencional y la utilidad legal.

    Antes de la entrada en vigencia de la L.O.T. se presentó la dificultad de cómo armonizarla utilidad convencional y la utilidad legal, si una comprendía a la otra o si debían pagarse separadamente, y correspondió a la jurisprudencia resolver tales planteamientos, distinguiendo la noción de utilidad legal y la de utilidad convencional. Finalmente, al promulgarse la L.O.T en 1.990, el legislador consideró la situación y reguló el supuesto en la presente norma. A tal fin especificó que:

    - Cuando la utilidad convencional supere la utilidad legal, quedará comprendida dentro de la convencional, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.

    - Igualmente, cuando la utilidad legal supere la utilidad convencional, la utilidad convencional quedará comprendida dentro de la legal, salvo pacto en contrario.

    Es importante mencionar los criterios sostenidos por la Corte Suprema de justicia, hoy Tribunal supremo de Justicia, con relación a los conceptos de beneficios legales y beneficios convencionales, nociones necesarias para la aplicación de la norma que se comenta.

    Beneficios Legales: Aquellos que la empresa está obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, provenientes del apartado legal de los beneficios líquidos, que haya obtenido en el ejercicio anual o la participación que recibe el trabajador , sea ésta superior a 15 días de salario o igual a 4 meses de salario, aunque esté pactada en el contrato colectivo, siempre que sean pagadas por el patrono, con cargo al apartado legal condición ésta que debe ser alegada y demostrada por el patrono.

    Beneficios Convencionales: Los que excedan el límite legal equivalente a 4 meses de salarios o los superiores al equivalente a de 15 días de salario, cuando los deba pagar el patrono por imposición contractual, independientemente del resultado del ejercicio económico de la empresa (Ley Orgánica del Trabajo, Editorial Legis, 6 edición, agosto 2003).

    En base a la definición legal transcrita y la interpretación que la doctrina judicial ha dado del mismo, encuentra este Juzgador que convencionalmente las partes pactaron la percepción de un porcentaje del 3% al que denominaron GANANCIAS OPERATIVAS BRUTAS, tales ganancias operativas brutas, tal como se expuso, la única utilidad a percibir por el trabajador demandante; asimismo se señaló que la suma promedio percibida por el demandante fue el monto de U.S.$ 2.761,78, que a la tasa de cambio vigente para el mes de marzo de 1.999, fecha en que finalizó la relación de trabajo de Bs. 579,39, ello ascendía al monto de Bs. 1.600.147,71. Asimismo se aprecia que el salario normal percibido por el actor, sin la inclusión de las mencionadas GANANCIAS OPERATIVAS BRUTAS, ascendía a U.S.$ 5.500,00 y a Bs. 100.000,00, por concepto de asignaciones por concepto de comida, vehículo y alojamiento, que la suma de U.S.$ 5.500,00, a la tasa de cambio ya indicada de Bs. 579,39, daba un total Bs. 3.186.645,00 que sumado a Bs. 100.000,00 da como resultado, la suma de Bs. 3.286.645,00, lo que dividido entre los 30 días del mes arroja un saldo de Bs. 109.554,83 como salario normal diario; luego, al dividirse el monto de Bs. 1.600.147,71, como se dijo, monto estimado en bolívares de lo que fue el promedio de US.$ 2.761,78, por concepto de ganancias operativas brutas, entre el indicado salario diario de Bs. 109.554,83, da un resulta de 14,60 días, como fracción mensual, lo que al ser multiplicados por los 12 meses del año, resultan en una cantidad total de 175,2 días, esto es, un monto mucho mayor al legalmente establecido, y el cual era percibido por el actor de manera mensual, en razón de lo cual al formar parte las ganancias operativas brutas como únicas utilidades a percibir por el demandante y tratándose esto de un acuerdo perfectamente legal entre las partes, este Juzgador, no incluye dentro del salario integral la alícuota de utilidades, pues, ello ya forma parte del salario normal precedentemente establecido en la suma de Bs. 162.893,09 diarios, porque de hacerse lo contrario, equivaldría a que el trabajador demandante percibiera una doble indemnización salarial porque este concepto de ganancias operativas brutas está ya incluido en el cálculo de su salario normal y no puede a la vez incluirse en el cálculo de su salario integral; en razón de lo cual a los fines de determinar el salario integral sólo debe multiplicarse el salario diario normal referido mensualmente, el cual ya incluye las utilidades convenidas entre las partes, lo que equivale a adicionarle únicamente al salario normal mensual, el 1,08 de la alícuota del bono vacacional, resultando en la cantidad de 31,08 días, lo cual produce como resultado el monto de Bs. 5.062.717,23, mensuales, lo que a su vez resulta en Bs. 168.757,24 como salario integral diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Entonces determinado, como ha sido, tanto el salario normal como el salario integral devengado por el accionante al finalizar la relación laboral, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Se trata de un concepto por el cual reclama el actor el pago de 45 días multiplicados por U.S. $ 323,16, es decir, de la suma de U.S. $. 14.542,20, todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Apreciando quien decide que la indemnización reclamada solo es procedente cuando se cumplen los supuestos de hecho del contenido del artículo 91 de la ley sustantiva laboral, respecto a la sustitución patronal; siendo, como se dijo que en la presente causa no se dieron los supuestos para que se considerara que hubo sustitución de patrono dicho pago debe ser declarado como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL (art. 125 L.O.T.):

    Se trata de un concepto por el cual reclama el actor el pago de 60 días multiplicados por U.S. $ 323,16, es decir, de la suma de U.S. $. 19.389,60, todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Apreciando quien decide que la indemnización reclamada solo es procedente cuando se cumplen los supuestos de hecho del contenido del artículo 91 de la ley sustantiva laboral, respecto a la sustitución patronal; siendo, como se dijo que en la presente causa no se dieron los supuestos para que se considerara que hubo sustitución de patrono dicho pago debe ser declarado como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.):

    Se demandó el pago de 102 días multiplicados por U.S. $ 323,16, es decir, de la suma de U.S. $. 32.962,32, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia quien sentencia que la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada es de fecha anterior al día 19 de junio de 1.997, data ésta de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual para calcular este derecho han de tomarse en cuenta dos aspectos: el primer aspecto deviene de la duración de la relación laboral posterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica y en tal sentido se aprecia que desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el 16 de marzo de 1.999, fecha de finalización de la relación de trabajo, transcurrieron 1 año, 8 meses y 27 días; el segundo aspecto que hay que tomar en cuenta, resulta de la aplicación del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario; siendo, como ha quedado establecido, que la relación laboral que vinculó al accionante con la empresa demandada se inició en septiembre de 1.992, forzoso es concluir que la relación laboral al momento en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una duración mayor de 6 meses, situación que encuadra en los supuestos de hecho del mencionado artículo 665, por lo que correspondía al actor por concepto de antigüedad por el período que va del 19 de junio de 1.997 al 19 de junio de 1.997 al 19 de junio de 1.998, la cantidad de 60 días; correspondiéndole adicionalmente, 5 días por cada uno de los 8 meses que duró la relación laboral entre el 19 de junio de 1.998 y el 16 de marzo de 1.999, esto es, la cantidad de 40 días. Adicionalmente, le correspondía al actor 2 días de antigüedad adicional, conforme lo ordena el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, todo lo cual totaliza la cantidad de 104 días; ahora bien, siendo que el actor demandó la cantidad de 102 días y que la presente causa se sustanció por la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no puede quien decide exceder los límites que se dieron las partes al trabar la litis, otorgando más de lo pedido, pues ello constituiría el vicio de ultrapetita; en razón de lo cual este Juzgador pese a que al accionante le correspondía 104 días, lo procedente es acordar el pago que le corresponde, en base a la cantidad de 102 días que señaló en su escrito libelar, lo que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 168.757,24, se concluye que al accionante le correspondía al finalizar la relación laboral, la suma de Bs. 17.213.238,48, por concepto de Antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 1.994-1995, 1.995-1996, 1.996-1997, 1.997-1998 y 1.998-1999: Se aprecia que el demandante reclamó el pago de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional por concepto de bono vacacional por el primer período; el pago de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional por concepto de bono vacacional por el segundo período; el pago de 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional por concepto de bono vacacional por el tercer período; el pago de 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional por concepto de bono vacacional por el cuarto período y el pago de 14 días de vacaciones y 7,5 días de bono vacacional por concepto de bono vacacional por el quinto período, en este caso, fueron calculados en forma fraccionado. Respecto a este pedimento la representación judicial de la accionada expuso que no son ciertas por cuanto en la cláusula sétima del contrato se acordó que el empelado recibiría anualmente de ida y vuelta en la ruta Caracas-M.C., para ausentarse 14 días de en cada viaje, vale decir, un total de 28 días anuales. Sobre el pedimento que se analiza, así como la defensa alegada, aprecia quien decide que en la cláusula SÉPTIMA del contrato efectivamente se expuso que: EL CONTRATADO recibirá además a) dos billetes de ida y vuelta en la ruta Caracas-Madrid-Caracas, con autorización de permanecer ausente a título de vacaciones por catorce (14) días cada vez. La parte accionada promovió en tal sentido las documentales marcadas de los Nros 6 al 12, ambos inclusive y que rielan del folio 383 al 397, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente; de todos ellos solo merecieron valor probatorio las documentales signadas con los Nros. 9, 10 y 11, las dos primeras demuestran el pago del pasaje con la ruta indicada en para el mes de noviembre de 1.997 y la segunda demuestra tal pago en septiembre de 1.998. Ahora bien, este Juzgador advierte a las partes que si bien quedó demostrado el cumplimiento de las obligaciones de comprar los pasajes, correspondientes por parte del entonces patrono, solo para esas fechas, no quedó demostrado que efectivamente se hubiese realizado el pago reclamado, por lo que el pago de reclamado debe ser declarado procedente; asimismo debe advertir quien sentencia que aun cuando las partes acordaron un lapso que excedía el tope mínimo de 15 días de vacaciones, en este caso, la referida cláusula séptima establecía 28 días, acordar un monto mayor al demandado, tal como se dijo supra, sería incurrir en el vicio de ultrapetita, en razón de lo cual se acuerda que la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional sean los demandados por el actor todo lo cual asciende a 137,5 días, que multiplicados por el salario normal indicado de Bs. 162.893,09, asciende a la suma total de Bs. 22.397.799,87, como monto adeudado al accionante para la fecha en que finalizó la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    UTILIDADES correspondientes a los años 1.995, 1996, 1.997, 1998 y 1999: demandó el actor el pago de las utilidades correspondientes a cada uno de dichos períodos, indicando que eran 40 días por el primer período; 60 días, por el segundo; 70 días por el tercero; 70 días por el cuarto y 11,5 días (utilidades fraccionadas) por el último período. Al respecto este Juzgador ratifica lo supra expuesto respecto a que al haberse acordado en la cláusula sexta, como única utilidad de fin de año, el 3% de las ganancias operativas brutas del Hotel, que asimismo fue un hecho que quedó establecido en la presente causa, la percepción de un promedio, por dicho concepto (abreviado G.O.B.) de U.S.$ 2.761,78, encuentra quien decide que al alegar el actor en su libelo de demanda (página 3) luego de enumerar los conceptos que conforman el salario que alegó como devengado, que el mismo le fue pagado, hubo una confesión expresa en el sentido de que el señalado concepto le fue pagado, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    SÁBADOS Y DOMINGOS AÑOS 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999: demandó por cada uno de los períodos que va desde el año 1.994 hasta el año 1.998, ambos inclusive, 96 días, lo cual a razón de U.S $ 323,16 por día, totalizaba, por cada año la suma de U.S $ 31.023,36; adicionalmente demandó por el año 1.999 el pago de 18 días sábados y domingos, período por el cual reclamó el pago de U.S $5.816,88. Respecto a este concepto, el representante judicial de la accionada expuso que establece el artículo 217 ejusdem, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración, porque el trabajador contratado recibía un salario mensual de 5.500 dólares, más, una asignación de 100.000 bolívares por comida, alojamiento y vehículo. Al respecto aprecia este Sentenciador lo siguiente:

    Conforme ordena el artículo 211 que todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los días feriados, luego el artículo 212 expresa:

    Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  3. Los domingos;

  4. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  5. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  6. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    De donde concluye este Juzgador que los días sábados no son días feriados, conforme lo ordena la ley, por lo que el pago reclamado respecto a los mismos debe ser declarado improcedente.

    Ahora bien, respecto a los días domingos, aprecia la accionada que en su escrito de contestación ésta expuso: … el artículo 217 ejusdem, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración; observa entonces quien decide que la accionada no negó el hecho de que el actor no laborara esos días, solo adujo que por encontrarse en el supuesto de hecho del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, no adeudaba el pago reclamado.

    Así las cosas, se aprecia que el legislador estableció en el artículo mencionado que:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    No obstante lo anterior encuentra este Juzgador que el demandante alegó en forma generalizada haber laborado 96 días sábados y domingos, cuando normalmente durante en un año existe un promedio de 52 días sábados y 52 días domingos, es decir, 104 días, con lo que al demandarse el pago de 96 días sábados y domingos, tácitamente quedó en evidencia que el actor no laboró la cantidad total de 104 días, entre sábados y domingos, que en promedio tiene cada año; siendo necesario entonces que expusiera, a los fines de la ulterior sentencia que habría de pronunciar el Tribunal cuáles de esos 96 días que adujo haber laborado eran sábados cuáles eran domingos, lo cual se hace aun más necesario luego de que, tal como se pronunciara precedentemente esta instancia, los días sábados son días hábiles para el trabajo, entonces al no saber este Tribunal cuales de tales 96 días señalados eran la generalidad de días sábados y domingos, se correspondían con los segundos, debe este Juzgador declarar también como improcedente el pedimento acerca del pago reclamado de los días domingos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se aprecia que en relación al año 1999, se reclamó el pago de 18 días, apreciando este Juzgador que entre el día 1 de enero de 1.999 y 16 de marzo de 1.999 habían 20 días entre sábados y domingos; por lo que este Tribunal, con base a los mismos argumentos ya expuestos, declara improcedente el pago reclamado con respecto a este monto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DÍAS FERIADOS 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999: Demandó por cada uno de los períodos que van desde el año 1.994 hasta el año 1.998, 6 días, lo cual a razón de U.S $ 323,16, totalizaba, por cada año la suma de U.S $ 1.938,96, por cada período; adicionalmente demandó por el año 1.999 el pago de 1 día feriado, período por el cual reclamó el pago de U.S $ 323,16. Sobre el punto encuentra quien decide que la parte accionada en su escrito de contestación expuso: tampoco expresa la actora cuales son esos 6 días feriados que exige le sean pagado en cada año; por tanto, no tiene derecho J.V.F., que mi representada le pague las cantidades que reclama por dichos conceptos. Sobre el punto encuentra quien sentencia que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado anteriormente , establece en los numeral b, c y d, o que adicionalmente a los días domingos, son días feriados, en tal sentido señala que:

  7. El 1º de enero; el jueves y el viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

  8. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  9. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Los días feriados señalados en el literal b, totalizan 5 días.

    Los días feriados a que se refiere el literal c, son: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre, lo cual totaliza: 5 días.

    Conforme al literal d, en el caso del estado Anzoátegui, solo es feriado el día 14 de noviembre.

    De lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgador que en un año, para el caso del estado Anzoátegui, los días feriados totalizan 11, que al demandarse el pago de 6 días por cada año, del periodo comprendido entre el año 1.994 y el año 1.998, el actor ha debido especificar, cuáles fueron esos 6 días feriados laborados por el entonces trabajador de los 11 días feriados que contiene un año, como se dijo, en el caso del estado Anzoátegui, por lo que este pedimento debe ser declarado improcedente.

    Ahora bien, se observa, aun cuando no fue especificado sino en número, que para el año 1.999, el actor reclamó el pago de 1 día feriado, siendo que conforme al aludido artículo 212, el único día feriado que se encuentra entre el 1 de enero de 1.999 y el 16 de marzo del mismo año, es precisamente el primero de los señalados, debe acordarse el pago del único día feriado alegado como trabajo por el actor en el año 1.99, cuyo pago debe realizarse en la forma ordenada por el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el salario correspondiente a un día y un recargo del 50%, es to es, el salario normal diario de Bs. 162.813,09 más el recargo del 50% que asciende a Bs. 81.406,54, lo cual resulta en el monto de Bs. 244.219,63 por el señalado concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    BONO EJECUTIVO ANUAL, años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998: Concepto éste por el cual reclama el pago de 30 días por cada año, que calculados a razón de U.S.$ 323,16, asciende al monto de U.S. $ 9.694,80, por cada periodo y sobre el que la empresa accionada expuso: Es falso que se trate de un beneficio contenido en el contrato individual de trabajo suscrito ente mi mandante y J.V.F.. Con tal forma de negar y rechazar el señalado concepto, por parte de la empresa demandada, evidencia quien decide que correspondía al accionante la carga probatoria en tal sentido, no encontrando prueba alguna que demuestre que el actor, en el curso de la relación laboral, percibió dicho concepto, debiendo ser declarado el pedimento hecho en tal sentido como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    BONO INCENTIVO DE PRODUCCIÓN DE UN 3% ANUAL SOBRE LAS GANANCIAS OPERATIVAS BRUTAS DEL HOTEL, correspondientes a los años. 1994, 1995, 1996, 1.997 y 1.998: Por el cual demandó diferencias respecto a las cantidades que señaló percibidas durante cada uno de los años desde 1.994 hasta 1.998, ambos inclusive y frente al que la parte demandada expuso que es falso que se trate de un beneficio contenido en el contrato individual de trabajo suscrito entre mi mandante y J.V.F.. Al respecto se aprecia que el demandante demanda la suma total de Bs. 124.889.63200 expresa en su libelo de demanda de donde deviene su pedimento con la fórmula matemática siguiente:

    - INGRESOS DEL HOTEL

    - COSTOS

    - DIFERENCIA 3% CORRESPONDIENTE

    - AL TRABAJADOR.

    - CANTIDAD RECIBIDA

    - DIFERENCIA PENDIENTE DE PAGO

    Quien decide advierte al demandante que sobre este punto y su reclamación , ya suficientemente se pronunció al a.t.e.c. del salario devengado como el concepto de utilidades; no obstante ello, se aprecia que ahora el actor alega, con base en este concepto, que ciertamente había devengado una suma de dinero con base a él, pero alega que tal suma de dinero recibida era menor a la que le correspondía ya que la base de cálculo para ello era mayor; por lo que, según expone, la empresa demandada le adeuda la diferencia que discriminadamente indica en su escrito libelar. Sobre este punto cabe destacar, al analizar la evacuación de las pruebas promovidas por el actor en el CAPITULO TERCERO respecto la EXHIBICIÓN de los originales consistentes en Balances de Comprobación de la empresa accionada correspondientes al día 31 de diciembre de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, así como los correspondientes al 31 de enero, 28 de febrero, de 1.999, 31 de marzo de 1.999, balances éstos que señaló como emanados del Departamento de Contabilidad de la empresa PUNTA PALMA, C.A., y cuyas copias fueran anexadas al escrito de promoción de pruebas del actor por él mismo, en las cuales en el decir del demandante constan las ganancias operativas brutas generadas por las actividades comerciales y servicios realizados por la empresa PUNTA PALMA, C.A., exhibición ésta que, conforme ya fuera expuesto, consta de acta levantada en fecha 3 de febrero del año 2.000, la cual riela a los folios 441 y 442 de la segunda del expediente y de donde, luego de a.y.v.l. referidas copias, no quedó demostrado en forma alguna, que la empresa haya percibido ganancias que permitiera establecer la base de cálculo por concepto del 3% y, en consecuencia, no puede hablarse de diferencia alguna en su favor frente a las sumas que efectivamente percibió por el ya señalado concepto de ganancias operativas brutas, en razón de lo cual debe declararse improcedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De todo lo precedentemente expuesto concluye quien decide que al demandante al momento de finalizar la relación laboral le correspondía el pago de los montos y conceptos siguientes:

    - Bs. 17.213.238,48, por concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Bs. 22.397.799,87, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 1.994, 1995, 1.996, 1.997, 1.998 y fraccionadas de 1.999.

    - Bs. 244.219,63, por concepto de 1 día feriado laborado en el año 1.999.

    Todo ello totaliza la suma de Bs. 39.855.257,98, siendo entonces que el actor reconoció que efectivamente recibió de parte de la empresa demandada la suma total de Bs. 18.301.467,00, por concepto de prestaciones sociales, reconoce este Juzgador en tal afirmación, un asentimiento en el sentido de que la pretensión del demandante radica en el pago de la diferencia entre los montos que, en su decir le correspondían al finalizar la relación laboral y la ya indicada diferencia. Ahora bien, siendo el descuento de lo recibido por concepto de prestaciones sociales un hecho incontrovertido, toca a este Juzgador determinar el quantum del monto a descontar sobre el ya indicado resultado final. En tal sentido se evidencia que: al folio 402 cursa un comprobante de egreso de fecha 21 de agosto de 1.997, por Bs. 14.850.000,00, por concepto de anticipo de adelanto de prestaciones; al folio 408, cursa un comprobante de egreso de fecha 12 de octubre de 1.997, por Bs. 4.695.656,00 por concepto de saldo prestaciones sociales al 18/06/97; es decir, estos 2 primeros montos no deben ser incluidos dentro de la cantidad total a compensar, pues, tal como lo señala los instrumentos en los cuales están contenidos los mismos son indemnizaciones de fecha anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en los conceptos demandados no se encuentra ninguno por el cual se reclame el pago de alguna indemnización de las establecidas en la Ley con la ocasión de la entrada en vigencia de la mencionada reforma legal, se concluye entonces que los montos ya señalados no deben ser tomados en cuenta a los fines del descuento hecho mención. En relación a las restantes documentales que demuestran cancelaciones hechas por la empresa en favor del accionante se encuentran las siguientes: del 24 de febrero de 1.998 que riela al folio 411 de la segunda pieza del expediente, por Bs. 3.761.175,00, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales; del 15 de diciembre de 1.998 que riela al folio 417 de la segunda pieza del expediente, por Bs. 7.524.642,00, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales. Estos dos montos, totalizan la suma de Bs. 11.285.817,00; ahora bien, siendo que el actor reconoce como monto que debe serle descontado el de Bs. 18.301.467,00, se toma esta declaración como una confesión que éste realiza, pues, la suma que reconoce que debe serle descontada es mayor a la que arrojan las ya analizadas y valoradas documentales; en razón de lo cual se tiene como monto total a ser descontado de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 18.301.467,00, que restada de la cantidad ya referida de Bs. 39.855.257,98, resulta en monto total de Bs. 21.553.790,98 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto al pedimento hecho en el CAPITULO V DE LA CONVERSIÓN DE MONEDAS, se aprecia que en nuestro país de acuerdo a la legislación vigente tanto para la fecha en que culminó la relación laboral como para la fecha en que se dicta la presente sentencia, se puede convenir el pago en moneda extranjera, pero esa misma legislación establece que al momento de llevarse a cabo el pago así acordado, el mismo debe realizarse en moneda de curso legal en el país (Bolívar), y a los fines de su cálculo éste se hará a la tasa de cambio vigente que el símbolo monetario nacional tenga frente a la moneda extranjera pactada. En el caso que ocupa a esta instancia evidencia este Tribunal que el día 16 de marzo de 1.999, terminó la relación laboral y de acuerdo a nuestra legislación laboral, el pago de lo que corresponda al trabajador con ocasión de la finalización de la relación de trabajo debe hacerse al finalizar la misma, por lo que la tasa de cambio que ha debido utilizarse para calcular los derechos laborales del accionante, tal como fuera efectivamente expresado supra, era la del tipo de cambio que regía para el día 16 de marzo de 1.999, fecha en que debía efectivamente efectuarse el pago a favor del trabajador demandante, por ser la fecha en que finalizó el vínculo laboral. Adicionalmente a ello, tal y como es doctrina pacífica sobre el punto, en materia laboral, el tribunal al dictar su sentencia debe pronunciarse expresamente sobre la indexación o corrección monetaria, que no es otra cosa que la actualización del valor de lo demandado, por lo que al acordarse la actualización de la conversión monetaria como lo pidió el demandante en su escrito libelar, así como acordar la indexación, sería tanto como ordenar un mismo pago, por dos veces, en razón de lo cual debe declararse tal pedimento como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN

    En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.V.F. contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demanda a cancelar al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de Bs. 21.553.790,98.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de abril de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria acordada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa condenada parcialmente.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de julio de 2005, siendo las 11:50 am. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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