Decisión nº 106-2013 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-S-2013-000241

DEMANDANTE: J.A.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.748.316.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPER KAPITAL SUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 32 –A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha tres (03) de julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud por cobro de Salarios caídos y otros conceptos laborales, siendo recibida por el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal sustanciador antes mencionado, dicta auto mediante el cual ordena a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por no cumplir el mismo con los requisitos previstos en el artículo 123 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación con el exhorto correspondiente.

En fecha, doce (12) de Julio de 2013, el ciudadano alguacil H.R., deja expresa constancia de haber entregado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, del exhorto librado.

En fecha, diecinueve (19) de Julio de 2013, la parte actora con la asistencia debida, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante el cual subsana la demanda, y en fecha 22/07/2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual, recibe y le da entrada al mismo, para luego emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha, veintidós (22) de Julio de 2013, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admite la demanda interpuesta.

En fecha, treinta (30) de julio de 2013, el ciudadano alguacil O.M., consigna exposición positiva, dejando expresa constancia que cumplió con la notificación ordena a la demandada SUPER KAPITAL, SUR, C.A, consignando el correspondiente cartel, debidamente sellado y recibido por el ciudadano G.M., quien se identificó como Gerente de la tienda.

En fecha, treinta y uno (31) de Julio de 2013, la ciudadana Coordinado de Secretaría, procedió a certificar la exposición del alguacil, a los fines de que a partir de la mencionada fecha comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, siete (07) de agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas del exhorto de notificación librado proveniente del circuito Laboral con sede en Cabimas, relativas a la notificación de la parte actora de la subsanación ordenada, a la cual el tribunal sustanciador le dio entrada y ordenó agregar a las actas a los fines legales pertinentes mediante auto de fecha 08/08/2013.

En fecha, dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se efectuó el acto de distribución público de las audiencias preliminares establecidas para las 10:30 a.m, levantándose la correspondiente acta, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa en fase de mediación.

En la referida oportunidad, efectuado el llamado de Ley, el ciudadano alguacil informó a este Tribunal que la parte demandada no había atendido a los tres (03) llamados efectuados, pero que la parte actora si. En tal sentido, este Tribunal con vista a la incomparecencia de la parte demandada levantó la correspondiente acta

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acotó como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2004, comenzó a trabajar, la sucursal Nro. 3, en el cargo de obrera, que sus labores consistían en ser legumbrera, lo cual implica el manejo manual de carga (levantar, halar, empujar y trasladar cestas de legumbres y verduras), que dicha relación de trabajo se acordó por tiempo indeterminado.

Que cumplía el siguiente horario de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m de lunes a domingo de cada semana, con un día de descanso semanal.

Que en fecha 13 de marzo de 2012, fue objeto de despido injustificado, por parte de la patronal, por lo que inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, correspondiente, siendo declarado CON LUGAR, en fecha 30 de Octubre de 2012, ordenándosele a la patronal le reintegro a sus funciones y al pago de la cantidad de Bs. 18.259,35, con base a la p.a., discriminados de la siguiente manera: Año: 2012. MARZO: Bs. 1032,13. ABRIL: Bs. 1548,21. MAYO: Bs. 1780,44. JUNIO: Bs. 1780,44. JULIO: Bs. 1780,44. AGOSTO: Bs. 1780,44. SEPTIEMBRE: Bs. 2047,52. OCTUBRE: Bs. 2047,52. ADICIONALMENTE EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Año: 2012. MARZO: Bs. 562,5. ABRIL: Bs.585. MAYO: Bs.585. JUNIO: Bs. 585. JULIO: Bs. 607,5. AGOSTO: Bs. 585 SEPTIEMBRE: Bs. 585. OCTUBRE: Bs. 585.

Que la Patronal cumplió efectivamente con el reenganche ordenado, pero no así con el pago de los salarios caídos, por lo cual interpuso un procedimiento de reclamo por ante la inspectoría del trabajo, siendo declarado CON LUGAR, en fecha 23 de abril de 2013, mediante p.a. Nro. 00168.

Que en dos (02) oportunidades se ha intentado la ejecución de la misma, siendo infructuoso, por lo que ha agotado la vía administrativa, sin obtener el cumplimiento de sus derechos como trabajadora.

Que demanda las costas y costos generados en el proceso, así como los intereses generados por las prestaciones y los intereses de mora correspondientes a la falta oportuna del pago, asimismo solicitó se indexara las cantidades reclamadas, motivado a la indexación judicial y de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela.

SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

En la presente causa, la parte demandada SUPER KAPITAL SUR, C.A, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.

En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (subrayado y negrilla del Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el estado procesal específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra debidamente amparada en los preceptos Constitucionales y legales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de la revisión del libelo de demanda, pudo constatarse que en fecha veinte (20) de noviembre de 2004, la ciudadana j.A.D., comenzó a trabajar, la sucursal Nro. 3, en el cargo de obrera, que sus labores consistían en ser legumbrera, lo cual implica el manejo manual de carga (levantar, halar, empujar y trasladar cestas de legumbres y verduras), que dicha relación de trabajo se acordó por tiempo indeterminado, bajo el siguiente horario de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m de lunes a domingo de cada semana, con un día de descanso semanal.

Que en fecha 13 de marzo de 2012, fue objeto de despido injustificado, por parte de la patronal, por lo que inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, correspondiente, siendo declarado CON LUGAR, en fecha 30 de Octubre de 2012, ordenándosele a la patronal le reintegro a sus funciones y al pago de la cantidad de Bs. 18.259,35, con base a la p.a., discriminados de la siguiente manera: Año: 2012. MARZO: Bs. 1032,13. ABRIL: Bs. 1548,21. MAYO: Bs. 1780,44. JUNIO: Bs. 1780,44. JULIO: Bs. 1780,44. AGOSTO: Bs. 1780,44. SEPTIEMBRE: Bs. 2047,52. OCTUBRE: Bs. 2047,52. ADICIONALMENTE EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Año: 2012. MARZO: Bs. 562,5. ABRIL: Bs.585. MAYO: Bs.585. JUNIO: Bs. 585. JULIO: Bs. 607,5. AGOSTO: Bs. 585 SEPTIEMBRE: Bs. 585. OCTUBRE: Bs. 585. Que la Patronal cumplió efectivamente con el reenganche ordenado, pero no así con el pago de los salarios caídos, por lo cual interpuso un procedimiento de reclamo por ante la inspectoría del trabajo, siendo declarado CON LUGAR, en fecha 23 de abril de 2013, mediante p.a. Nro. 00168. Que en dos (02) oportunidades se ha intentado la ejecución de la misma, siendo infructuoso, por lo que ha agotado la vía administrativa, sin obtener el cumplimiento de sus derechos como trabajadora, y que en consecuencia de lo narrado, reclama los salarios caídos no cancelados con la correspondiente pago del bono alimenticio, intereses, indexación. De manera que, el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos operada en el presente asunto, como efecto de la incomparecencia de la demandada, tiene como firmes los hechos invocados por la parte actora, por no aparecer los mismos contrarios a derecho, ni a la jurisprudencia vigente en la materia, quedando establecidos en el presente fallo, las bases fácticas para la procedencia de lo reclamado, en consecuencia, se declaran procedentes el pago de los salarios caídos con el correspondiente pago del bono alimenticio, los intereses demandados y la indexación. Así se decide.

REVISIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO

Establecido lo anterior, este Tribunal tiene como cierto que la parte actora agotó la vía administrativa, siendo infructuosa las gestiones realizadas por ante el órgano competente. En Justicia, considera este Tribunal que es inoficioso determinar si la presente acción era o no la vía, en lugar de otra ordinaria o extraordinaria, toda vez que lo importante es que el administrado reciba una respuesta oportuna y eficaz, conforme al derecho y a la justicia; en consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a revisar los conceptos reclamados y el derecho invocado.

En cuanto a los salarios caídos, comprendidos desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de octubre de 2012, se ordena el cumplimiento efectivo de los siguientes montos, conforme a la subsanación efectuada por la parte actora (folio 13), y que afirma la parte accionante, fueron ordenados cancelar, mediante p.a. de fecha treinta (30) de octubre de 2012, discriminados de la siguiente manera:

MES SALARIO A PAGAR

M.B.. 1032,13

A.B. 1548,21

M.B.. 1780,44

JUNIO Bs. 1780,44

J.B.. 1780,44

AGOSTO Bs. 1780,44

SEPTIEMBRE Bs. 2047,52

OCTUBRE Bs. 2047,52

TOTAL A CANCELAR POR S/C Bs. 13.797.14

Ahora bien, en cuanto al bono de alimentación, dejado de percibir correspondiente al período comprendido desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de octubre de 2012, se ordena el cumplimiento efectivo de los siguientes montos, conforme a la subsanación efectuada por la parte actora (folio 13), y que afirma la parte accionante, fueron ordenados cancelar, mediante p.a. de fecha treinta (30) de octubre de 2012, discriminados de la siguiente manera:

MES MONTO A CANCELAR

M.B.. 562,5

A.B..585

M.B..585

JUNIO Bs.585

J.B..605,5

AGOSTO Bs.585

SEPTIEMBRE Bs.585

OCTUBRE Bs.585

TOTAL Bs. 4680

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de los salarios caídos, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, contados a partir de la publicación de la P.A. de fecha 30 de Octubre de 2012., y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Es de puntualizar respeto a los intereses de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A, a cancelarle a la ciudad demandante J.A.D.N., conforme a la confesión ficta declarada en la presente causa, y en atención a lo ordenado por el ente administrativo, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 18.477,14), por concepto de Salarios Caídos y bono alimenticio, más la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: CON LUGAR la pretensión incoada por la Ciudadana J.M.D.N., por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo Sociedad mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana J.M.D.N. en contra de la entidad de trabajo SUPER KAPITAL SUR, C.A, antes identificada, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada, a cancelar a la parte demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil SUPER KAPITAL SUR, C.A a pagar a la Ciudadana J.A.D.N.,

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. 203º y 154º

LA JUEZA TEMPORAL

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ABG. M.C.G.

LA SECRETARIA

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ABG. MAYRA PARRA

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (08:36 a.m), se dictó y publicó el presente fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0102013000106.

LA SECRETARIA

____________________________

ABG. MAYRA PARRA

MCG/MP.-

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