Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000940

DEMANDANTE: A.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 463.211, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.Y.B.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.699.286.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.L.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente causa conforme escrito de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2011, por la abogada A.J.C.C., arriba identificada, actuando en sus propios intereses en contra de la ciudadana A.Y.B.P..

En fecha 18 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada no siendo ésta posible.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles previa solicitud de la parte actora.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar ejemplar del cartel de citación a la demandada.

En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora reformó la demanda, para lo cual expone: que es propietaria de un bien inmueble mencionado como oficina nº 1, ubicado en el tercer piso del edificio “ALDO” Calle Bolívar frente a la iglesia de la S.C.d.P.L.C.E. Anzoátegui…que entre otras áreas tiene una destinada para estacionar los vehículos de todos los propietarios del edificio, por disponerlo así el Documento de Condominio del nombrado edificio que en el instrumento se lee: “El estacionamiento: A cada apartamento y oficina le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, a excepción del apartamento PentHouse, al cual le corresponden dos (2) puestos”, …que existe un derecho que la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio les atribuye a todos los propietarios de apartamentos y oficinas, pero se ha aplicado una errada versión que los dos apartamentos que fueron utilizados en los inicios del funcionamiento y puesta en venta de los apartamentos del edificio, como oficinas, no tenían derecho a puesto de estacionamiento, que sin justificación alguna se les niega su derecho al uso del puesto de estacionamiento que se les atribuye…que se utilizó para otros fines parte del espacio existente en esa área destinada a estacionamiento cuya superficie es de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (338,20M2) que se edificó una conserjería mas amplia a expensas del área común destinada a estacionamiento , y la anterior conserjería guarda objetos en desuso que serviría para recuperar parte del área que le fue quitada al estacionamiento, que caben allí todos los puestos de estacionamiento necesarios o básicos, en total doce (12) puestos, …que con los antecedentes analizados la señora administradora del condominio de su edificio además de co propietaria del mismo no ha cumplido ni velado por el cumplimiento del artículo 20 aparte C de la Ley de Propiedad H.c.e. su obligación y tampoco ha cumplido ni velado por el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Condominio , que dicho artículo se refiere a las obligaciones que corresponden al Administrador o Administradora del Condominio del edificio, entre ellas, la de cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio que al folio Doscientos quince (dorso parte in fine) y folio 216 en su encabezamiento se lee: “estacionamiento: A cada apartamento y oficina le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento, a excepción del apartamento PentHouse, al cual le corresponden dos (2) puestos”…que por lo expuesto y agotadas todas las diligencias tendentes a lograr una salida amigable el problema que perturba la paz de los vecinos al extremo de ocasionar juicios por ante los Tribunales de justicia, que por ello demanda al administrador o administradora del condominio del edificio “Aldo” en la persona de su actual administradora ciudadana A.Y.B.P. para que convenga en cumplir y hacer cumplir los dispositivos invocados del Documento de Condominio y Ley de Propiedad Horizontal propiciando la distribución del área destinada a estacionamiento de los vehículos de los propietarios del Edificio “Aldo” asignándole y entregándole uno de los puestos de estacionamiento, con destino al uso de su vehículo, el cual le corresponde en el área común destinada a estacionar vehículos de los propietarios del nombrado edificio.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal designó a la abogada E.C. como defensora judicial de la demandada.

En esa misma fecha anterior, compareció el abogado P.L.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.B.P., y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la temeraria e infundada pretensión de la demandante, que se debe entrar a conocer si existe la cualidad de demandada de la ciudadana A.Y.B.P., como administradora del Edificio Aldo capaz de ubicar a la demandante en un puesto de estacionamiento que jurídicamente no tiene por no haberlo adquirido en el acto de remate, así como obligar a la universidad de propietarios a desprenderse de su puesto de estacionamiento para satisfacer las pretensiones de la accionante… que no ha sido facultada por Acta de Asamblea alguna para la realización de ningún acto y jamás ha sido designada administradora del Edificio Aldo… que su representada no está facultada para corregir defectos documentales, o tomar decisiones propias de la Asamblea de propietarios del EDIFICIO ALDO ni menos ubicar a la Doctora Calderón en un puesto de estacionamiento…que la demandante alega ser propietaria del inmueble apartamento según consta de documento, donde funciona su oficina y no su vivienda familiar, lo que observan es que la actora no acompaña medio de prueba alguna que acredite la propiedad del puesto de estacionamiento, por no expresarlo así el documento, que ese apartamento siempre funcionó como oficina y no consta de puesto de estacionamiento… rechaza niega y contradice que la persona de su representada haya utilizado parte del especio destinado para estacionamiento para realzar una nueva conserjería…que impugna el documento marcado con la letra C…que en el caso que nos ocupa la ciudadana A.Y.B. no ostenta la condición de PRESIDENTE y/o ADMINISTARDORA DEL EDIFICIO ALDO.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.

En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual ratifica la promoción de sus pruebas y solicita la no admisión de la prueba testimonial de la parte demandante.

En fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada, declarando extemporánea la oposición intentada por la parte demandada, procediendo a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2012, compareció a declarar el ciudadano P.C.B.; B.S.G.; J.E.B.S..

En fecha 28 de febrero de 2012, compareció a declarar la testigo I.M.D.R., B.C.C.Q..

En fecha 20 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia.

II

MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la demandante pretende el cumplimiento del documento de condominio en lo que se refiere a la entrega de un puesto de estacionamiento, el cual afirma le pertenece conforme lo estipula dicho documento y la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiéndole a la administración del condominio cumplir y hacer cumplir dicho documento de condominio; la demandada por su parte en la oportunidad de contestación negó tanto los hechos como la normativa invocada, alegando la falta de cualidad de la demandada por no tener facultades para entregar puesto de estacionamiento alguno y que la ciudadana A.Y.B., no ha sido designada administradora del edificio; vista la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la parte demandada este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Alega la parte demandada que se debe entrar a conocer si existe la cualidad de la ciudadana A.Y.B., como administradora del edificio Aldo, capaza de ubicar a la demandante en un puesto de estacionamiento.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó establecio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Es necesario señalar que, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la acción de cumplimiento de documento de condominio, señalando en efecto que demanda a la administración del condominio indicando que actualmente es la ciudadana A.Y.B. quien ejerce el cargo de administradora; sin embargo, debe dejarse establecido que la mencionada ciudadana en modo alguno fue demandada a título personal, ya que del contenido integro del escrito libelar se observa que la demandante acciona contra la administración del condominio, sin importar aquí conforme a la teoría del órgano que rige a las personas jurídicas quien sea el titular del cargo, correspondiendo en todo caso conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la administración del condominio cumplir y hacer cumplir el documento de condominio, siendo ésta la pretensión de la demandante que si ésta tiene o no razón en la pretensión será motivo de pronunciamiento en la definitiva, ya que en todo caso, si la parte demandada consideraba que la ciudadana A.Y.B.P., no ostentaba el cargo de administradora, es decir, que sea la persona que represente la administración del condominio del edificio Aldo, en todo caso debieron invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no la falta de cualidad, como erróneamente lo ha hecho en su contestación, considerando esta Juzgadora que la demandada en el caso de autos es la administración del condominio conforme lo expresa el libelo de reforma de demanda: “…para demandar como en efecto demando en este acto, al Administrador o Administradora del condominio del edificio Aldo…”, lo cual indica que independientemente que haya señalado a la ciudadana A.Y.B.P., no es ella la demandada como tal en la presente causa, en consecuencia, por lo motivos que anteceden debe declarar esta Sentenciadora que la parte demandada administración del condominio del edificio Aldo, si tiene cualidad para sostener el presente litigio, y por lo cual desecha la defensa opuesta en la oportunidad de contestación. Así se declara.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto como ha sido el anterior punto previo este Tribunal emite pronunciamiento respecto al fondo de la controversia previa valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA

Promovió documento de propiedad del inmueble del cual nace el derecho que ejerce, al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento fue debidamente aportado a los autos, de cual se demuestra la propiedad invocada por la demandante de la cual en efecto nacen los derechos que como co propietaria puede tener en el edificio donde se encuentra el inmueble. Así se declara.

Promovió copia certificada del documento de condominio objeto del presente juicio, en relación a dicho documento debe señalar esta Juzgadora que le se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el mismo instrumento fundamental de la demanda, contentivo de los lineamientos que rigen al edificio del cual forma parte el inmueble de la demandante. Así se declara.

Promovió propuesta de plano elaborado por tercero ajeno a la controversia, compareciendo en la oportunidad establecida a la ratificación del mismo, sin embargo, siendo realizado por ordenes de la demandante este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba según el cual mal puede procurarse la prueba en su propio beneficio. Así se declara.

Promovió prueba de inspección judicial con asesoría de expertos, no cursa en autos evacuación de la prueba motivo por el cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió veintiún (21) folios útiles recibos de condominio del Edificio pagados a la administradora A.Y.B.; en relación a dichas instrumentales considera esta Sentenciadora necesario señalar que si bien es cierto que no está en discusión pago alguno por cuotas de condominio, no es menos cierto que al quedar legalmente reconocidos dichos instrumentos por no haberse desconocido los cuales son atribuidos a la mencionada ciudadana en condición de administradora, dichos recibos se tienen como indicio que la misma si ejerce las funciones de administradora para el edificio, siendo negada dicha cualidad en la presente causa, en consecuencia este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió prueba de informes al Juzgado Penal Primero de Control de este Estado, no cursa en autos resultas de dicha prueba, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió copia certificada emanada del Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con motivo de la inspección judicial solicitada por el ciudadano P.A.R. esposo de la ciudadana J.D.V.R.; considera esta Sentenciadora que dicha instrumental no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, motivo por el cual se desecha por impertinente. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de las actas procesales se desprende que comparecieron a declarar los ciudadanos N.B., PEDRO BARROSO, BEARIZ SPOSITO, B.C., I.M. y J.B.; en relación a sus declaraciones observa este Tribunal que fueron contestes en sus respectivas declaraciones, conforme al interrogatorio que les fuera formulado, dejando demostrado con ellos que la ciudadana A.Y.B.P. ejerce las funciones de administradora del edificio y como tal fue llamada a la presente causa, así como declararon respecto al incumplimiento en la entrega del puesto de estacionamiento que demanda la accionante en este juicio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva, salvo a la declaración del ciudadano J.B. quien compareció a ratificar documento privado elaborado por él. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el documento de condominio del edificio Aldo; respecto a dicho instrumento este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden otorgándole valor probatorio. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no cursa en autos resultas de dicha prueba, este Tribunal nada valora al respecto.- Así se declara.-

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Sentenciadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal); todo ello en virtud del deber que tiene esta Sentenciadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, teniendo como norte la verdad de los hechos.

Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; tomando en consideración que la parte actora aportó a los autos documento de condominio del cual se desprende que a cada inmueble apartamento y oficina, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, resultando así irrelevante el alegado de la parte demandada en cuanto al uso que la actora le da al inmueble, por cuanto de ser cierto que lo usa como oficina también le corresponde un (1) puesto de estacionamiento; así como también cabe destacar que habiendo adquirido la demandante el inmueble mediante un actuación de remate, sin que se indicara lo relativo al puesto de estacionamiento, esto en nada influye ya que dicho puesto le pertenece con la adquisición del inmueble, por cuanto dicho documento de condominio no estipula otra exigencia ya que es expresa al indicar “ A cada apartamento y oficina le corresponderá en uso exclusivo un puesto de estacionamiento…” por formar parte el inmueble adquirido del edificio en cuestión surge el derecho al uso exclusivo de puesto de estacionamiento; de igual manera cabe destacar que demostró la accionante que corresponde a la administración del condominio CUMPLIR Y HACER CUMPLIR el documento de condominio y es que bajo los mismos términos lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal que regula el inmueble en controversia, en su artículo 20; por lo cual deberá la demandada, darle cumplimiento a los términos previstos en dicho documento de condominio, por cuanto no logró enervar la pretensión de la demandante, la cual fue diligente en demostrar el derecho invocado en la presente causa.-

En este orden de ideas, demostrando la demandante la obligación que tiene la administración del condominio respecto al cumplimiento del documento de condominio, del cual se desprende que le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, sin que la demandada lograra demostrar que cumplió con ello, o en su defecto demostrar el motivo de excepción para dicha obligación es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-

III

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO intentada por la ciudadana A.J.C.C., identificada en autos, en contra de la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ALDO”, en la persona de su administradora ciudadana A.Y.B.P., arriba identificada. En consecuencia: Se ordena a la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ALDO”, en la persona de su administradora ciudadana A.Y.B.P., a entregar a la ciudadana A.J.C.C., un (1) puesto de estacionamiento que corresponde al inmueble de su propiedad en cumplimiento del documento de condominio en lo que respecta al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento que corresponde al inmueble ubicado en el tercer piso del edificio Aldo ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Puerto La C.E.A.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:55 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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