Decisión nº 995 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada M.V.L.A., procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 619, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., que con fecha 12 de mayo de 1.998 fue presentada una niña que lleva por nombre J.E.R.G., nacida el día 14 de noviembre de 1988, hija de los ciudadanos M.A.R. y Lidelcy Onides Guerra, venezolano el primero, y venezolana la segunda por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.711 Extraordinaria, de fecha 22 de junio de 2.004, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 17.294.028 y 22.169.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la adolescente J.E.R., identificada en el acta de nacimiento Nº 619, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre de la adolescente omitiendo el apellido de su progenitora, tanto en el encabezado como entre líneas, o sea que escribió “JULIA E.R.”, cuando lo correcto es “JULIA E.R. GUERRA”; igualmente, por haber sido nacionalizada la progenitora mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.711 Extraordinaria, de fecha 22 de junio de 2.004, en fecha posterior a la presentación de la adolescente, se asentó en la partida como de nacionalidad “colombiana”, cuando en la actualidad lo correcto es “venezolana”; tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la progenitora Lidelcy Onides Guerra, copia de la partida de nacimiento de la progenitora y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.711 Extraordinaria, de fecha 22 de junio de 2.004.

A esta solicitud se le dió entrada el día 05 de octubre de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 01, 13 y 14, el nombre de la adolescente de autos sin el segundo apellido como “J.E.R.”, cuando lo correcto es “Julia E.R. Guerra”, igualmente, en la línea 15 aparece asentada la nacionalidad de la progenitora como colombiana, para la fecha de presentación de la adolescente, siendo en la actualidad lo correcto venezolana, ya que según Gaceta Oficial No. 5.711 Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2.004, fue naturalizada. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece en las líneas 01 y 12 el nombre de la adolescente de autos sin el segundo apellido, o sea “ J.E.R.”, siendo lo correcto “Julia E.R. Guerra”; y en la línea 14 aparece asentada la nacionalidad de la progenitora como colombiana, para la fecha de presentación de la adolescente, siendo en la actualidad lo correcto venezolana, ya que según Gaceta Oficial No. 5.711 Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2.004, fue naturalizada; tal como se evidencia de las copias de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la progenitora y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.711 Extraordinaria.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., al asentar en las líneas 01, 13 y 14 el nombre de la adolescente de autos sin el segundo apellido como “J.E.R.”, cuando lo correcto es “Julia E.R. Guerra”; igualmente, en la línea 15 aparece asentada la nacionalidad de la progenitora de la adolescente de autos como colombiana, para la fecha de presentación, siendo lo correcto en la actualidad venezolana, por haber sido naturalizada según Gaceta Oficial No. 5.711 Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2.004. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de

Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente J.E.R.G., identificada con el Nº 619, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la adolescente es “GUERRA” y la nacionalidad de la progenitora de la adolescente de autos Lidelcy Onides Guerra es “VENEZOLANA”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05701.-

HRPQ/nq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR