Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 27 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Mediante escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de mayo de 2015 por los por los ciudadanos J.G., K.M., S.R. Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.400.522, V-19.255.036 y V-15.581.350, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.O., R.L.P. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.626.806, V-6.158.625 y V-16.223.327, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 29.568 y 11.822, también respectivamente, solicitaron Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil D.A.I., compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el Nº 293, Tomo 1-A, e inscrita en el registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30239123-7, parte demandada; donde alegaron lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal que sea declarada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil D.A., compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1953, bajo el No. 293, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-30239123-7, hasta por la cantidad VEINTE MILLONES NOVECENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.916.000,00) si dicha medida recayere sobre cantidades de dinero o por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.106.800,00), si ésta recayese sobre bienes muebles (…)”

Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; al respecto, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Oficio signado con la combinación alfanumérica GGTA/GOAV/CDS/2014/1167, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Orellys Rosmi Piñero González, actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”. 2) Minuta de reunión celebrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexa al libelo de demanda marcada con la letra “E”. 3) Copia simple del Oficio signado con la combinación alfanumérica GGTA/GOAV/ /2014/CDS/1182, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Orellys Rosmi Piñero González, actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”. 4) Escrito suscrito por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido por dicho ente en fecha 16 de septiembre de 2014, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “I”. 5) Misiva suscrita por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) de fecha 28 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano P.A.G.D., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), anexa al libelo de demanda marcada con la letra “K”. 6) Misiva suscrita por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) de fecha 16 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano G.Y., en su condición de Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “J”; tratándose algunos de dichos instrumentos de documentos administrativos o utilizados en actuaciones de tal naturaleza, por lo que al respecto, se hace necesario transcribir lo señalado por J.E.P., en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por M.P., bajo la coordinación de los doctores M.F., Mª. J.G.L. y A.M.P., página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:

“Es bueno traer a colación que, de resultar las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. J.M.Z. vs. Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales).

Por otra parte, acompañó documentos de carácter privado referidos a una misiva suscrita por el ciudadano R.L.P., en su condición de Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) de fecha 31 de julio de 2014, dirigida al ciudadano J.C.F., director comercial de DELTA, anexa al libelo de demanda marcada con la letra “G”, así como también boletos aéreos, facturas y otros de distinta naturaleza, anexos al libelo de demanda marcados “1A”, “2A”, “2B”, “3A”, “3B”, “4A”, “4B”, “5A”, “5B”, “5C”, “6A”, “6B”, “6C”, “7A”, “8A”, “9A”, “9B”, “9C”, “10A”, “10B”, “10C”, “10D”, que no revisten ejecutividad por lo que su valor puede ser cuestionado en el desarrollo del presente proceso.

Con respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alegó que sólo el transcurso del tiempo agravará el daño patrimonial que hoy la demandada causa a los demandantes, así como se señala que existe el riesgo de que por la disminución de los vuelos de la cual fueron víctimas los demandantes, DELTA pueda dejar de realizar operaciones de transporte aéreo en el país, y en este sentido el solicitante de la medida estaba obligado a incorporar a los autos un medio de prueba que constituya a los efectos cautelares presunción grave de ésta circunstancia, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas y en relación con lo anterior, en consideración de este juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil D.A.I.. Así se declara. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ngp.-

Expediente Nº 2014-000549

Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR