Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-000549

DEMANDANTE: ciudadanos J.G., K.M., S.R. Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.400.522, V-19.255.036 y V-15.581.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio R.L.P., Y.Z., Á.Á.O., M.S.G. y Dhaisy Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V-6.158.625, V-6.196.039, V-12.626.806, V-16.223.327 y V-20.116.239 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.568, 55.860, 81.212, 118.226 y 216.938, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil D.A.I., compañía organizada de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha primero (01) de junio de 1953, bajo el Nº 553, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.A.S., P.S., A.C.S., E.C.B.S., B.A.W.H., M.J.G.P. y A.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.624, V-13.137.609, V-18.088.505, V-6.476.350, V-12.625.751, V-18.714.074 y V-19.504.799 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 85.559, 140.242, 70.731, 81.406, 225.420 y 219.070, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, los ciudadanos J.G., K.M., S.R. Y OTROS, asistidos por los abogados en ejercicio Á.Á.O., R.L.P. y M.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 29.568 y 11.822, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil D.A.I..

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.. Asimismo, a los fines de librar la compulsa señaló a la parte actora, que debería indicar el nombre y apellido del representante legal con quien se entendería la citación. Por otra parte, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal de dicha sociedad mercantil. En relación a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, señaló que proveería por auto separado, en el cuaderno de medidas.

El día tres (03) de junio de 2015, el abogado en ejercicio R.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.G., K.M., S.R. Y OTROS, presentó diligencia mediante la cual señaló los datos de identificación del representante legal de la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa, dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I..

El día dieciséis (16) de junio de 2015, el ciudadano R.M.C., Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el abogado en ejercicio R.L.P., le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la parte demandada.

En fecha ocho (8) de julio de 2015, el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.., presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada.

El día diez (10) de julio de 2015, este Tribunal recibió comunicación en original número SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-217516/2015/E 004018, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dieron respuesta al oficio número 099-15.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, los abogados en ejercicio R.A.S. y P.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal como quiera que el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el números 26.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D.A.I.., procedió en nombre de su representada a darse por citado, ordenó dejar sin efecto y anexar al expediente la boleta de citación y compulsa libradas a los efectos de la práctica de la citación.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Dhaisy Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.938, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.G., K.M., S.R. Y OTROS, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Los abogados en ejercicio R.A.S. y P.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil D.A.I.., identificada en autos, estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando:

(…) CAPITULO PRELIMINAR

FALTA DE JURISDICCIÓN

Siendo esta la primera oportunidad, en nombre de nuestra representada oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la falta de jurisdicción de este honorable tribunal para conocer y resolver, en este momento, la presente controversia.

En efecto, como será demostrado más adelante (véase párrafos 4.1 al 4.14) ante de poner en movimiento el aparato judicial, los demandantes iniciaron un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Ese procedimiento fue iniciado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, que cursa inserto en este expediente, acompañado al Libelo de Demanda como anexo marcado con la letra “I”.

A través de ese escrito y con fundamento en los artículos 117 de la Ley de Aeronáutica Civil los aquí demandantes solicitaron la intervención del órgano administrativo para solucionar esta misma controversia.

Es decir, los aquí demandantes comenzaron y aún tienen pendiente un procedimiento administrativo que eventualmente producirá una decisión, a favor o en contra de ellos y resolverá de manera definitiva la controversia planteada.

En efecto, en estos momentos tanto los Demandante como nuestra representada, se encuentran a la espera de que el INAC emita una decisión y de cumplimiento con lo establecido en la LAC en el referido procedimiento de conciliación que actualmente cursa ante el INCA, se puede apreciar de oficio No. GGTA–GOAV–3146-CDS–2014, el cual acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”.

Sin embargo, aprovechando la gratituidad de la justicia los demandantes están provocando un doble trámite, en paralelo, embrollando la solución de este sencillo conflicto y creando un riesgo de decisiones contradictorias que puede ser muy perjudicial para todas las partes involucradas en este asunto.

Lo que plantean los demandantes con la presentación de esta demanda es privar al INAC de su jurisdicción para resolver este caso. Una jurisdicción que tiene, antes que este honorable tribunal y que no ha cesado por ninguna causa o motivo.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, citando al profesor H.C., “(…) la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

Como puede verse, el INAC tiene jurisdicción sobre este asunto. Dos órganos diferentes, en este caso el INAC y este honorable tribunal, no pueden tener jurisdicción sobre el mismo asunto. Eso sería un absurdo procesal y una provocación, por parte de este Libelo de Demanda, a una actuación errada de los órganos de la administración de justicia.

Por este motivo, y con base en el principio del debido proceso, nuestra representada considera que en estos momentos este honorable tribunal no tiene aún jurisdicción para conocer la presente demanda. Primero, las partes tienen que esperar que el órgano competente actualmente ejerza sus facultades jurisdiccionales y decida esta controversia. Luego, eventualmente, se abre la vía judicial para quien esté interesado.

El inicio de un juicio paralelo, sin que la Administración Pública competente haya ejercido sus facultades legales de resolver la controversia planteada y esté aún pendiente el trámite iniciado, constituye un grave atentado en contra del derecho constitucional a la defensa de nuestra representa y la puesta innecesaria en funcionamiento del aparato judicial del Estado.

Por ello, con fundamento en lo anterior, en nombre de nuestra representada solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de que este honorable tribunal aún no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta de falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Daños y Perjuicios estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Se despende de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, D.A.I.., que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es planteada en razón de que los hoy demandantes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), dieron inicio a un procedimiento administrativo con el propósito de resolver la incidencia suscitada, tal y como se evidencia del escrito consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “I”, así como también de las diversas comunicaciones que constan en autos, con el objeto de la consecución de dicho procedimiento administrativo que para la presente fecha, señala el demandado, no se ha obtenido la correspondiente decisión por parte del ente antes mencionado, por lo que a pesar de ello, los demandantes procedieron en paralelo al procedimiento administrativo iniciado, a interponer la presente acción por la vía judicial, provocando así un doble trámite además del riesgo de la obtención de decisiones que pudieran ser contradictorias.

En este mismo orden de ideas, considera el oponente de la cuestión previa que en estos momentos este tribunal no tiene aún jurisdicción para conocer la presente demanda, toda vez que las partes tendrían que esperar que el órgano competente actualmente, a saber, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ejerza sus facultades jurisdiccionales y decida la controversia planteada, para que eventualmente, se abriera la vía judicial para el interesado.

En este sentido, de un análisis de la instrumental referida al mencionado procedimiento administrativo, consignada por la representación judicial de la parte actora, marcada “I”, en su escrito libelar de fecha veintidós (22) de mayo de 2015 y, señalado por la representación judicial de la parte demandada, en apoyo al alegato de la falta de jurisdicción, se observa del mismo que efectivamente en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, fue recibido por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), comunicación suscrita por el abogado en ejercicio R.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.568, en su condición de “representante de un grupo de ciudadanos venezolanos”, mediante el cual solicitó la intervención en el presente caso del referido organismo como Sala de Conciliación, en el mismo se señalan los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como igualmente las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, vinculados a dichas reclamaciones. Todos estos instrumentos fueron incorporados al expediente en reproducciones fotostáticas simples y originales, no obstante, por ser estos instrumentos formados con el concurso de la autoridad administrativa ante la cual fueron tramitados, este Tribunal los acepta, en esta oportunidad de resolver la cuestión previa opuesta, como prueba de las afirmaciones en ellos contenidas, en las fechas en que fueron realizadas las mismas, y así se decide.

Ahora bien, señala la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, en su artículo 117 lo siguiente:

Potestad sancionatoria

Artículo 117.- Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles. Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien éste designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo con lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos

.

En ese mismo orden de ideas este Tribunal, para ilustrar mejor el presente fallo tenemos lo señalado por J.E.P., en su artículo “Los Derechos de los Pasajeros en el Contrato de Transporte”, incluido en la obra ESTUDIOS DE DERECHO AERONÁUTICO Y ESPACIAL, editado en el año 2008 por M.P., bajo la coordinación de los doctores M.F., Mª. J.G.L. y A.M.P., página noventa y siete (97), en el que transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en lo que se dejó sentado lo siguiente:

“Es bueno traer a colación que, de resultar las líneas aéreas perdedoras o sancionadas por estos procedimientos administrativos, no implica que el incumplimiento del servicio establecido en el contrato de transporte aéreo genere o produzca a favor del denunciante o pasajero-consumidor afectado daños materiales, daños morales y/o lucro cesante. La administración no es quien para determinar si esos daños se produjeron o no. Se limita la administración, sea Protección al Consumidor, sea Autoridad Aeronáutica, a verificar si hubo o no incumplimiento en el servicio ofertado. Corresponde en todo caso al afectado intentar causa judicial dentro de los límites y términos establecidos en la normativa que regula las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo, y probar los hechos (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas el 22 de septiembre de 2006. Expediente 2006-000049. J.M.Z. vs Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., LACSA. Daños materiales y morales). (Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular se puede observar, que de la decisión que en su oportunidad sea tomada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la cual se imponga o no una sanción, a la sociedad mercantil D.A.I., como consecuencia del procedimiento interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, no impide a este acudir y/o ejercer ante esta vía jurisdiccional, las acciones pertinentes con el objeto o pretensión de que le puedan ser reconocidos los señalados daños y perjuicios en virtud de la alegada cancelación de vuelo descrita en el libelo de la demanda, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal, declarar en la dispositiva, que no puede prosperar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, alegada por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil D.A.I..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de falta de jurisdicción de este tribunal frente a la administración pública.

Con respecto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas vinculadas a los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aclara que éste se hará una vez quede firme la presente decisión atendiendo los plazos a los que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Publíquese y Regístrese. Siendo las 12:40 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 12:45 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ngp.-

Expediente Nº 2015-000549

Pieza Nº 2 Cuaderno Principal

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