Decisión nº PJ0352013000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 24 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2008- 000645

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 17 de octubre del año dos mil trece, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana J.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.188.813, domiciliada en el sector El Chaparral, segunda calle, casa Nº 12-A, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YEMDY DEL C.A.S., defensora pública suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando conforme a sus atribuciones conferidas por la Ley orgánica de la Defensa Pública, articulo 65 numeral segundo, en beneficio del adolescente …., hijo de la ciudadana BELEIVIS HERRERA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad Nº E-22.483.440, domiciliada en la avenida 111, sector Anibal, Los Pinos, casa Nº 79-L39, Parroquia A.B., Maracaibo, Estado Zulia, y del ciudadano L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.496, domiciliado en el sector Valle Guanipa, calle principal, Los Tubos, al lado de la urbanización Alto Claro, casa, S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Despliega que actualmente tiene bajo su responsabilidad el niño de marras, quien es hijo de su hermano el ciudadano L.E.C.C., ya identificado, y de la ciudadana BELEIVIS HERRERA MENDOZA, ya identificada. Alega que la madre del niño le hizo entrega del mismo para que se encargara de su crianza, por razones de que ella se le hacía imposible continuar con los cuidados de su hijo, ya que se encontraba enferma y carecía de recursos económicos suficientes para ello, luego argumenta que su hermano el ciudadano L.E.C.C., le encomendó esa tarea, en razón de que cursaba estudios y se le imposibilitaba estar con su bebe, por tales circunstancias desde entonces ha tenido al niño (actualmente adolescente) bajo su responsabilidad y cuidado hasta la actualidad. Alega que se ha encargado de todo lo relacionado con la manutención y educación, por lo que el adolescente cursa estudios en la Escuela Básica Menca de Leoni, donde fue promovido al segundo año de educación media. Es por lo anterior planteado que acude a esta competente autoridad a los fines de solicitar la colocación familiar, de su sobrino antes identificado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 23 de julio del año dos mil trece, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 94 y 96 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, y de la defensora pública, abogada YEMDY DEL CARMEN ALCALA, SOSTILLO. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 05/08/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum. aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL promovido por la parte solicitante:1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que rielan en los folios 07 y 08 de la presente causa, las misma constituye documento públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso diligencia en las cuales el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia informa que no fue localizada la ciudadana BELEIVIS HERRERA MENDOZA cursante del folio 49 al 58 de la presente causa, se trata de contentivo de exhorto con resultado negativo emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. las misma constituye documento públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de constancia de estudio, cursante en el folio 91 de la presente causa, se trata de copia simple de constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa “Pariaguan” la cual procura evidenciar que el adolescente de autos cursó y aprobó el primer año de educación media, y por no haber sido impugnado durante el proceso, se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL, la parte solicitante promovió los siguientes ciudadanos: 1) M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.060.810, domiciliada en la urbanización V.d.V., primera etapa calle S.R., calle manzana D, casa Nº D-02 de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación secretaria. 2) A.D.V.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.936.240, domiciliada en la calle Bello monte, casa 17 sector San José, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación del hogar.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos y con la solicitud, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA, la parte solicitante promovió lo siguiente: A) Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cuya resulta riela del folio 124 al 132.

En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

CONCLUSIONES

Se trata de un adolescente de 12 años y 9 meses de edad quien fue objeto de negligencia medica y efectiva por parte de su madre biológica durante los primeros años de vida. En ese entonces es dejado bajo el cuidado de su tía J.C., quien desde entonces ha asumido su cuidado. El Adolescente percibe a su tía como su madre. Desde hace tres años aproximadamente, el padre biológico del …., ha mantenido un mayor contacto afectivo con el adolescente, sin embargo aun no ha podido constituirse en una figura sólida, de seguridad y apoyo, roles que siempre ha cumplido la ciudadana J.C., se encuentra dispuesto a otorgar a su hermana la COLACIÒN FAMILIAR de ….. El adolescente siente curiosidad por conocer a su madre, biológica, sin embargo, ésta perdió contacto con …. desde hace aproximadamente 10 años.

Se acota que hace aproximadamente 3 años se solicitó comisión al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se realice informe integral de la madre biológica del adolescente. En fecha 3 de marzo del 2009, consta en expediente Oficio Nº 09-666, suscrito por el Juez Unipersonal Nº 4 del Estado Zulia. Quien informa que no se pudo realizar el informe integral solicitado debido a que la madre biológica, ciudadana BELEIVIS HERRERA MENDOZA no pudo ser localizada.

RECOMENDACIONES

Desde las valoraciones realizadas se considera pertinente la medida de COLOCACIÒN FAMILIAR.

Se recomienda:

- Establecimiento de Régimen de Manutención y de Convivencia Familiar con el padre biológico.

- Evaluación y seguimiento del adolescente, por Especialistas en Dificultad de Aprendizaje...

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del adolescente identificado en los autos, quien han permanecido y convivido con la solicitante, desde los primeros meses de vida y en cuanto al padre biológico éste ha mantenido un mayor contacto afectivo con el adolescente, sin embargo, aun no ha podido constituirse en una figura sólida, de seguridad y apoyo, roles que siempre ha cumplido la ciudadana J.C.. El padre se encuentra dispuesto a otorgar a su hermana la COLACIÒN FAMILIAR. Esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarles afectos, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer junto a su tía paterna quien ha ejercido la custodia de hecho.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que fue objeto de negligencia efectiva por parte de su madre biológica durante los primeros años de vida, en ese entonces es dejado bajo el cuidado de su tía J.C., quien desde entonces ha asumido su cuidado y el padre se encuentra dispuesto a otorgar a su hermana la COLACIÒN FAMILIAR. De acuerdo a lo expuesto en la resulta del medio probatorio de informe promovido y evacuado durante el proceso, se recomienda la colocación familiar. Por ante tales circunstancias se abordar la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así debe acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la presente causa de Colocación Familiar, formulada por la ciudadana J.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.188.813, domiciliada en el sector El Chaparral, segunda calle, casa Nº 12-A, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada YEMDY DEL C.A.S., defensora pública suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando conforme a sus atribuciones conferidas por la Ley orgánica de la Defensa Pública, articulo 65 numeral segundo, en beneficio del adolescente …. hijo de la ciudadana BELEIVIS HERRERA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad Nº E-22.483.440, domiciliada en la avenida 111, sector Anibal, Los Pinos, casa Nº 79-L39, Parroquia A.B., Maracaibo, Estado Zulia, y del ciudadano L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.078.496, domiciliado en el sector Valle Guanipa, calle principal, Los Tubos, al lado de la urbanización Alto Claro, casa, S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de los niños, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal) PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: J.J.C.C., identificada en los autos, debe inscribir y mantener a los niños en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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