Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.466.601, abogada en ejercicio, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 24.066, quien actúa en su propio nombre y representación en la presente demanda.

PARTE DEMANDADA: E.J.S.D.S., quien es venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.177.866.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: J.R.P.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.023, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.861

MOTIVO: COBRO DE BOLíVARES - CUESTIÓN PREVIA

EXPEDIENTE: Nº 22.074

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 4 de octubre del año 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual lo asignó en esa misma fecha al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 22 de octubre del año 2001, diligenció la parte actora y consignó reforma de la demanda, conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la demandante acompañó diversos recaudos marcados de la “A” a la “F” los cuales se mencionan en el libelo. En fecha 29 de octubre del año 2001, el Juzgado asignado declinó el conocimiento la causa por cuanto sobrepasaba la cuantía para la cual es competente, en un Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 12 de noviembre del año 2001, el expediente fue recibido en este Juzgado, asignándole la actual nomenclatura. En fecha 13 del mismo mes y año, se admitió la demanda y su reforma, así como los recaudos que acompañaron la demanda, emplazando a la parte demandada, a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 25 de febrero del año 2002, el ciudadano Alguacil señaló que no logró practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 27 del mismo mes y año, la parte actora solicitó la citación por carteles; ésta se acordó el día 28, mediante carteles que debían de publicarse en los diarios Últimas Noticias y La Religión, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo del año 2002, la parte actora consignó las publicaciones correspondientes, y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho la fijación del cartel respectivo en fecha 11 de ese mismo mes y año. En fecha 10 de abril del año 2002, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial. El día 11, de ese mes y año, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado J.R.P., quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861.

En fecha 11 de noviembre del año 2002, el defensor judicial designado, prestó juramento conforme a derecho. En fecha 09 de enero del año 2003, el defensor judicial, consignó escrito por el que propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de febrero del año 2003, la parte demandante consignó escrito por el que impugna la cuestión previa propuesta, acompañando diversos recaudos. El día 19 de ese mes y año, la parte accionante consignó otro escrito de argumentaciones. Diligenció la parte actora, en fechas 21 de marzo, 22 de mayo, 11 de julio, 14 y 22 de agosto, 11 y 25 de septiembre, 09 de octubre y 13 de noviembre, todos del año 2003, y 16 de abril del año 2004, requiriendo diversos pronunciamientos, sobre los cuales se referirá este sentenciador en el texto de esta sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como un punto previo antes de pronunciarse respecto de la cuestión planteada, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta requerida por la parte demandante, en los términos por ella expuestos en la diligencia de fecha 11 de julio del año 2003, de lo cual insistió en repetidas oportunidades con posterioridad a esa fecha, y en este sentido el tribunal observa lo siguiente:

Por disposición expresa del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas, entre otras, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma que allí se indica, y concretamente la del ordinal en referencia, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. La parte actora, consignó un escrito en fecha 13 de febrero del año 2003, en cuyo primer capítulo enuncia “Impugnación del escrito”, en el entendido que rechaza la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con fundamento en los argumentos que menciona, y adicionalmente acompañó lo que denominó “Documentos Complementarios”; requiriendo en su petitorio que se desestimase el escrito presentado por el defensor judicial, se declarase sin lugar la cuestión previa propuesta, y que se apreciase el valor probatorio de los documentos que acompañaba. Es inobjetable la intención de la parte demandante de subsanar el defecto u omisión que le observó la parte demandada a través de la cuestión previa propuesta, y tal es así, que acompañó una serie de recaudos que en su entender sustentan su pretensión, por lo que procesalmente sólo corresponde a este Juzgado, en atención y respeto a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pronunciarse respecto sí la cuestión previa propuesta fue correctamente subsanada o no, pues de considerar que la accionante corrigió el defecto u omisión, tendrá lugar entonces la oportunidad para contestar la demanda conforme el literal 2º del artículo 358 ibidem. Al respecto, mal puede estar confesa la parte demandada, cuando quien suscribe no se ha pronunciado si la subsanación se ajustó a derecho o no, lo cual una vez resuelto positivamente, fija el inicio el plazo procesal para contestar el fondo de la demanda; en consecuencia, se desestima la petición de la parte demandante de declarar confesa a la demandada y ASI SE DECLARA.

En cuanto a sí la cuestión previa propuesta por la parte demandada, fue subsanada o no, considera este sentenciador que, conforme los documentos aportados al proceso por la parte actora con el escrito libelar, conjuntamente con los que acompañó al escrito de fecha 13 de febrero del año 2003, se encuentra debidamente subsanado el defecto u omisión alegado por el defensor judicial designado, teniendo en cuenta que respecto su valor probatorio se pronunciará este sentenciador en la oportunidad correspondiente para ello, y que aún falta por desarrollarse la fase probatoria conforme a la Ley y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J. del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) SIN LUGAR la petición de la parte demandante de considerar a la demandada confesa en el presente juicio; b) SUBSANADO el defecto u omisión alegado por el defensor judicial, mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad de la contestación de la demanda.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y constando en autos la última notificación que de ellas se haga se reanudará la causa al estado procesal siguiente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J. del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los veinticinco (25) días del mes enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/icbc

EXP. 22074.

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