Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.251.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHUCA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.213.

PARTE DEMANDADA: A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 41.103.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N° 15300

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana J.M.S.D. contra la ciudadana A.V., siendo reformada la demanda mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2005; siendo admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, previa la solicitud de la representación judicial de la parte actora, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2006, comparece el apoderado actor y consigna resultas de la Comisión librada con ocasión de la citación de la parte demandada, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de febrero de 2006.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006 se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada ANGELIMER LARA, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006 se ordenó la citación de la defensora judicial designada, la cual fue debidamente practicada, tal como dejó constancia el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 02 de octubre de 2006.

Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 09 de octubre de 2006, la defensora designada consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

Siendo la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promoverlas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 01 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, el Doctor H.C. se avocó al conocimiento de la causa; se ordenó la notificación de las partes, la cual fue debidamente practicada conforme a derecho.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 22 de septiembre de 1971, adquirió “(…)un Lote de Terreno situado en el lugar conocido como “ALTO o FILA DEL LIMÓN”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Naciente con carretera pública a San A. deL.A., midiendo por este lado ciento veintisiete metros (127 mts), por el Norte con terreno de la compradora en cincuenta metros (50 mts), por el Oeste con la carretera interna que sube al poniente en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); por el Sur con la entrada de la referida carretera, en una línea de tres metros (3mts)(…)”, según documento Protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1971 por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo 1°.

Que, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo I, constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre el inmueble antes identificado, a favor de la ciudadana A.V..

Que, “(…) la prestataria contrato los servicios de la Empresa Inmobiliaria Capital, C.A., para que cobraran las cuotas para el pago de la hipoteca de primer grado que mantiene el inmueble de mi propiedad, la cual de manera continua durante los años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, hasta Abril del año 1985, cobraron oportunamente (…) y es a partir de Mayo de 1985, que no me fueron cobradas las cuotas siguientes para el pago de la hipoteca (…)trate en los meses siguientes comunicarme tanto con la Inmobiliaria Capital, C.A., y con la prestataria Sra. A.V., lo cual fue imposible, envista que han transcurrido más de veinte años del último pago que se le hizo a la prestataria (…)”

Que, sustenta la acción incoada en los Artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil y los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que, demanda a la ciudadana A.V., como poseedora de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Que, solicita al Tribunal declare prescrita la Hipoteca de Primer Grado a favor de la ciudadana A.V. y oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, para que asiente en los libros correspondientes la respectiva nota marginal de prescripción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito en el cual adujo las siguientes defensas a favor de su defendida:

Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado; que no es cierto que en fecha 24 de noviembre de 1977 la ciudadana J.M.S.D. haya constituido hipoteca de primer grado a favor de su defendida y que ésta última haya contratado los servicios de la empresa INMOBILIARIA CAPITAL, C.A., para el cobro de las cuotas de la hipoteca.

Que, niega, rechaza y contradice que a partir del año 1985 no le hayan sido cobradas las cuotas para el pago de la hipoteca.

Que, niega, rechaza y contradice que la actora haya tratado de comunicarse con la acreedora hipotecaria, en virtud de que han transcurrido más de 20 años del último pago que se le hizo a su defendida.

Que, niega, rechaza y contradice “(…) que las obligaciones de la actora como los derechos de mi representada puedan prescribir o hayan prescrito y asimismo dejó constancia que la parte actora debe probar el hecho alegado, es decir informar al Tribunal el día que comenzó la prescripción y el día en que ésta se consumo, por exigirlo así el artículo 1.975 del Código Civil (…)”

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

A los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda, a saber:

Primero. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1971, anotado bajo el N° 08, Tomo 06, Protocolo Primero, mediante el cual la parte actora, ciudadana J.M.S.D. adquirió el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Segundo. En copia certificada documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual la parte actora, ciudadana J.M.S.D. constituye a favor de la ciudadana A.V. Hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares sobre un inmueble de su propiedad, sito en el lugar conocido como “ALTO o FILA DEL LIMÓN”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Tercero. Sesenta y Uno (61) recibos, según se lee en el texto de los mismos, emitidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAPITAL C.A, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares y por concepto de Intereses cobre Hipoteca casa en San A. de losA., fechados correlativamente desde el mes de Abril de 1980 hasta el 31 de abril de 1985. Por cuanto los antes referidos documentos emanan de un tercero que no es parte del juicio ni causante de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial y, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, este Juzgador desecha dicha prueba y no le concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.

Siendo la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda así como de las resultas de la comisión librada con ocasión de la citación de la parte demandada. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, el promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador tiene la obligación de examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso, más aun en el caso subjudice, en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y Así se Declara.

La defensora designada a la parte demandada, no promovió prueba alguna que analizar y valorar. Y Así se declara.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1.908 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero; asimismo aduce que han transcurrido más de veinte años desde el último pago que se le hizo a la prestataria y, que además le ha sido imposible desde el mes de abril de 1985 comunicarse con la Inmobiliaria Capital C.A. o con la prestataria, ciudadana A.V., por lo cual solicita se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre su inmueble.

Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:

La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, ya que el último pago fue realizado en el mes de abril de 1985 y han transcurrido más de veinte años de ello, para la fecha de interposición de la demanda.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista A.D. define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

En el presente caso la parte actora, arguye que han transcurrido más de 20 años desde que fue realizado el último pago que se le hizo a la prestataria , igualmente alega que la Hipoteca fue constituida en el año de 1977; de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los veinte años alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.

Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde el mes de abril de 1985, fecha alegada por la actora como último pago de la deuda, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 26 de mayo de 2005, sumando un tiempo de un poco más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción incoada. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana J.M.S.D. contra la ciudadana A.V.. En consecuencia extinguida la Hipoteca Convencional de Primera Grado constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero.

SEGUNDO

La presente Sentencia constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de prescripción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la ciudadana A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 41.103, constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero, que grava el inmueble identificado como: Lote de Terreno situado en el lugar conocido como “ALTO o FILA DEL LIMÓN”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Naciente con carretera pública a San A. deL.A., midiendo por este lado ciento veintisiete metros (127 mts), por el Norte con terreno de la compradora en cincuenta metros (50 mts), por el Oeste con la carretera interna que sube al poniente en una extensión de ciento veinte metros (120 mts); por el Sur con la entrada de la referida carretera, en una línea de tres metros (3mts). Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca; documento de propiedad de la ciudadana J.M.S.D., de nacionalidad venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y portadora que la Cédula de Identidad número 3.411.251, se encuentra Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, bajo el N° 08, Tomo 06, folio 37, Protocolo I.

Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de de mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. N° 15300

HDVC/hdvc

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