Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.080

DEMANDANTE J.Y.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.727.948.

APODERADO JUDICIAL G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADO

F.M.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.785.

APODERADOS JUDICIALES JORBELYS A.P.L., H.P.A. y E.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 172.085, 73.624 y 191.226 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

La ciudadana J.Y.P.C. alega que es legitima propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal, calle al Club Italo de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el número catastral 18/01/01, sector 54, manzana 770, lote 08, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742,62 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle al Club Italo, con 68,50 Mts; Sur: Terreno del Club Italo y Canal de Desagüe con 32 Mts; Este: Escuela y cancha deportiva con 99,50 Mts; y Oeste: Canal de Desagüe con 25,80 Mts; más 52 Mts.

Asimismo alega que desde aproximadamente 5 meses la ciudadana F.M.G.d.R., ha invadido y ocupado indebidamente una parcela de terreno de su propiedad con un área de terreno de 170 M2, con los siguientes linderos: Norte: Calle Eucalipto, con 20,51 Mts; Sur: Terrenos del Club Italo con 18,36 Mts; Este: Parcela Nº 006 con 17 Mts; y Oeste: Drenaje Apamatal con 17 Mts; lo cual forma parte del lote de mayor extensión. Igualmente alega que la referida ciudadana actuando de mala fe, construyó fundaciones en vía de levantar cualquier edificación, desconociendo e irrespetando la propiedad privada, tal como se evidencia de la Inspección judicial que acompañó al escrito libelar marcada “D”, pues la referida ciudadana tiene pleno conocimiento que el bien pertenece al Conjunto Habitaciones Doña Sara, Barrio Apamatal Guanare, tal como se evidencia en el instrumento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual acompaña marcado “B”.

La accionante solicita al tribunal que dicte providencia cautelar y ordene la suspensión de trabajos en la obra y prohibir la ejecución de actos contra la propiedad, como la construcción para evitar daños en el futuro, de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 03/07/2014.

En fecha 17/07/2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado G.A. ratifica la solicitud de la medida innominada de paralización de trabajos de construcción que viene desarrollando la ciudadana F.M.G.d.R..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.

El Poder Cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define al Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Fumus boni iuris que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión .

De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.

Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:

...“Artículo 588.-

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En el caso de autos, la parte actora ejerce la pretensión reivindicatoria sobre un lote de terreno que tiene una área de 170 M2, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle Eucalipto, con 20,51 Mts; Sur: Terrenos del Club Italo con 18,36 Mts; Este: Parcela Nº 006 con 17 Mts; y Oeste: Drenaje Apamatal con 17 Mts; lo cual forma parte del lote de mayor extensión del lote de terreno que mide 4.740,62 m2, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Calle al Club Italo, con 68,50 Mts; Sur: Terreno del Club Italo y canal de desagüe con 32 Mts; Este: Escuela y cancha deportiva con 99,50 Mts; y Oeste: Canal de Desagüe con 25,80 Mts; más 52 Mts.

Según la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 02/04/2014, se dejó constancia expresa de que en el lote de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria existía excavaciones a mano y relleno en terreno, también existía material granular depositado, y según las tomas fotográficas que se acompañaron en esa inspección, evidencia que efectivamente se estaba preparando ese lote de terreno para una construcción de vivienda o cualquier otra edificación, todo lo cual nos indica que la pretensión postulada por la accionante que es de carácter patrimonial y va dirigida a salvaguardar bienes y muebles, pudiera quedar disminuida al innovarse o construirse edificaciones no permitidas por el presunto propietario de ese lote de terreno, es decir, que existe la presunción grave que la conducta de la parte demandada F.M.G.d.R., pudiera lesionar los derechos patrimoniales de la parte actora, si se llegará a construir cualquier edificación y por cuanto las medidas innominadas recae sobre conductas de las partes y tiene como finalidad evitar que le causa daño o lesión irreparable al derecho a la otra, tal actuación el órgano de administración de justicia la puede prevenir decretando la prohibición de innovar o modificar el lote de terreno objeto de reivindicación por parte de la accionante, y se le prohíbe a la demandada realizar cualquier tipo de construcción, trabajo de mantenimiento en ese lote de terreno objeto de controversia, trabajo de construcción o bienhechurias en el mismo, y cualquier otra actividad que vaya en perjuicio o menoscabo de los derechos de la accionante. Así se decide.

En consecuencia, se le prohíbe a la parte demandada F.M.G.d.R., la construcción de bienhechurias o vivienda, o cualquier tipo de trabajo o actividad en el lote de terreno objeto de pretensión reivindicatoria, y se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno a la parte demandada F.M.G.d.R., quien debe de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con ésta, y también se acuerda oficiar a las autoridades policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) El Tribunal decreta la PROHIBICIÓN DE INNOVAR O MODIFICAR el lote de terreno objeto de reivindicación por parte de la accionante, y se le prohíbe a la demandada realizar cualquier tipo de construcción, trabajo de mantenimiento o cualquier actividad conexa en ese lote de terreno objeto de controversia, trabajo de construcción o bienhechurias en el mismo, y cualquier otra actividad que vaya en perjuicio o menoscabo de los derechos de la accionante. 2) Se acuerda a oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno a la parte demandada F.M.G.d.R., quien debe de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con ésta, y también se acuerda oficiar a las autoridades policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas.

No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce (04/08/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

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