Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000838

MOTIVO: Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.906.208, domiciliado en la calle 5, sector 3, vereda 49, casa N° 07, Tronconal 2do. Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: ROSANY A.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.419.317, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, calle 23, Modulo 18, N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.906.208, domiciliado en la calle 5, sector 3, vereda 49, casa N° 07, Tronconal 2do. Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual requiere le sea Revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, establecido en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el procedimiento de Divorcio 185-A, contenido en el expediente signado con el Nº BP02-V-2008-001684, en donde acordaron: “En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, entendiéndose este que debe hacerlo en horas que no entorpezca las horas de reposo, sus estudios y demás circunstancias que puedan causar molestias no solo a la menor, sino al resto del núcleo familiar, pudiendo el padre visitar o sacar de paseos a su hija si esta lo desea. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre y consentimiento de la niña. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a su menor hija los fines de semana siempre respetando sus deseos y obligaciones escolares”; por cuanto tiene problemas con la madre de la niña, ciudadana ROSANY A.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.419.317, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, calle 23, Modulo 18, N° 03, Barcelona Estado Anzoátegui, para poder cumplir con lo establecido en la sentencia de divorcio.

El escrito fue admitido en fecha 20 de septiembre de 2012; La demandada fue notificada en fecha 10 de octubre de dos mil trece (2013); dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal de la referida notificación en fecha 31 de octubre de 2013. Fijándose en fecha 31 de octubre de 2014 la Audiencia de Mediación para la fecha 12 de noviembre de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 12-11-2013, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadano J.A.C.C.; debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana ROSANY A.S.M., debidamente asistida de sus Abogados; prolongándose la Audiencia para el día 27 de noviembre de 2013. Continuándose con la Audiencia en la fecha antes referida dejándose constancia de la asistencia de la parte demandante, asistida de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada asistida de Abogado, dándose por concluida la Fase de Mediación en virtud de no haber mediación entre las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 26 de diciembre de 2013.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada en fecha 13 de diciembre de 2013 consigno escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles, en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora y alego que es la adolescente quien ha manifestado en reiteradas oportunidades a su madre que no desea ver y mucho menos tener ningún tipo de contacto con su padre.

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y nueve anexos. Y la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de enero de 2014.

En fecha 15 de enero de 2014, se realizó la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano J.A.C.C., debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana ROSANY A.S.M., debidamente asistida de sus Abogados, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por las partes, incluyendo las testimoniales de los ciudadanos: M.A.S. y FRANNIA ITRIAGO, testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo, se acordó prolongar la Audiencia hasta tanto conste en autos la Prueba de Informes requeridas y el Informe Integral solicitado materializar.

En fecha 03 de abril de 2014 se recibió comunicación emanada del Banco Bicentenario.

En fecha 14 de noviembre de 2014 se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada al expediente en fecha 09 de diciembre de 2014 y fija para la fecha 13 de enero de 2014 la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y contradictorio. Siendo diferida la Audiencia en fecha 08 de enero de 2015 por el Tribunal para que se verifique en fecha 15 de enero de 2015. Y en la referida fecha se procedió a suspender la referida Audiencia a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos una prueba de Informes a recabar.

En fecha 30 de abril de 2013 se recibió la comunicación emanada de la Fundación Regional El n.S.-Anzoátegui.

Por lo que en fecha 06 de mayo de 2015, en virtud de no existir más recaudos que recabar en el presente asunto, se fijo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 21 de mayo de 2015.

FASE DE JUICIO:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 21 de mayo del 2015 presente en el acto el ciudadano J.A.C.C., asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSANY A.S.M., asimismo, no se escucho a la adolescente de autos en virtud de la misma no haber sido trasladada al Tribunal a los fines de ser escuchada. En cuya Audiencia la parte actora solicito que sea Revisado el Régimen de Convivencia Familiar, antes fijado en sentencia de Divorcio, para así mantener contacto con su hija.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES. Parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Municipio S.B.d.E.A., Acta Nº 1738, Año 2000, Tomo 05 y que corre al folio 03 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia que la adolescente es hija de los ciudadanos J.A.C.C. y ROSANY A.S.M., quedando demostrado el parentesco de la adolescente con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la adolescente a tener un Régimen de convivencia familiar con sus padres y al igual que con sus parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

2) Acta de levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., de fecha 06 de junio de 2012, cursante al folio 4 del presente expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, evidenciándose con la misma el inicio de la presente solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, cursante al folio 05 al 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le otorga valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con ella que efectivamente fue fijada anteriormente el Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual puede pedir en el presente caso su Revisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Normas de Comportamiento Familiar establecidas por la Defensoría del Municipio S.B., de fecha 18 de octubre de 2012, cursante al folio 32 del expediente; a la que por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le otorga valor de simples indicios por ser documento público que merece plena fe, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar con ella que efectivamente entre los progenitores de la adolescente se han suscitado conflictos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual puede pedir en el presente caso su Revisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursantes a los folios 72 al 78 el expediente; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:

1) Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ROSANY A.S., y comunicación recibida del referido Banco, en fecha 18 de febrero de 2014, cursantes a los folios 36 y 37 63 al 67; se observa que la misma, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero al haber sido ratificado de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnado o tachado en su oportunidad legal, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto, es útil para demostrar que se estableció además la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, siendo conflictivo su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Recibos de pagos con números de facturas 024213, 023807, 023715, 023654, 012353, 023567, 012418, 18788, 9942, 10017, 10103, 19417, 19321, 19984, 20290, 20937, 021719, 021306, emanado de la U.E Instituto Privado F.d.M., cursante al folio 40 al 45 del expediente, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos .

3) Informe Psicológico de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado en la Fundación Regional El N.S.A., de fecha 05-12-2011, y la comunicación emanada de la referida Institución en fecha 30 de abril de 2015 ratificando la información, cursante del folios 44 al 49 del expediente y del 98 al 93, al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, en virtud del mismo haber sido ratificado de acuerdo, a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado o tachado en su oportunidad legal, demostrándose con este los conflictos existente entre las partes en cuanto al Régimen de Convivencia familiar a favor de su hija, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para la adolescente y para los padres; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc. Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que desea el contacto con su hija, por tratarse de adolescente que requiere del contacto de sus familiares para su desarrollo pleno; por esta situación el padre, deberá recibir de la madre toda la información referente a los cuidados, preferencias y necesidades particulares de la adolescente, para facilitar la estadía con su padre, sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Siempre atendiendo al interés superior de la adolescente, por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar de la adolescente lo justifique.

Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre la requeriente y la beneficiaria, y comprobada la idoneidad del padre reclamante, para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros a la adolescente de autos, lo procedente en derecho es Revisar el anterior Régimen de Convivencia fijado y establecer judicialmente otro Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y la distancia de las residencias tanto del padre como de la adolescente en cuestión, por cuanto ambos viven en residencias separadas pero no lejanas; y así se establece.

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano J.A.C.C., para que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comparta con él, muy a pesar de haberse anteriormente establecido uno en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 14 de mayo de 2009, pero que, sin embargo no fue debidamente cumplido por las partes, en virtud de este carecer de días, fechas y horas fijadas por el Tribunal, para que se verificada el Régimen de Convivencia establecido por las partes, razón por la cual su cumplimiento no era eficaz, y es por ello que el padre solicita que sea Revisado el anterior y especificado o detallado el mismo, por lo que es procedente su Revisión y se debe establecer uno especifico que sea cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la adolescente de autos; siempre los progenitores tomando en cuenta la opinión y el Interés Superior de la misma; y así se declara.

CAPITULO IV

DE LA DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.906.208, en favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, en contra de la ciudadana ROSANY A.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.419.317 y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada quince días, en cuyos días (sábado y domingo), podrá trasladar a su hija a su residencia, salir de paseos y compras en el horario desde las 10:00 am. de la mañana, hasta el día domingo a las 5:00 pm de la tarde, es decir con pernota. Igualmente, podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con la adolescente. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, canarval con el padre y semana santa con la madre, comenzando este año con el padre y en los años sucesivos de manera alterna. El Día del Padre la adolescente lo pasara con el padre y el Día de la Madre lo pasara con su madre. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Igualmente, se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la adolescente de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.

Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 11:12 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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