Decisión nº PJ0462010000394 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 20 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-016011

DEMANDANTE: J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.096.261.-

APODERADO JURIDICAL: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

DEMANDADA: GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.632.337-.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29/09/2009, por la Abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, actuando en interés de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.096.261, quien solicitó sea tramitada un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.-

En fecha 02/10/2009, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ.-

En fecha 01/12/2009, se libró boleta de citación a la parte demandada, la misma fue consignada en fecha 16/12/2009, con resultado negativo, por el ciudadano J.G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.

En fecha 20/04/2010 se libró nueva boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada en fecha 12/05/2010, con resultado positivo, por el ciudadano J.G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.-

En fecha 17/05/2010, la Secretaria de este Tribunal levantó acta dejando constancia de la consignación realizada por el alguacil, a los fines que comenzara a correr el lapso para la comparecencia de la parte demandada.-

En fecha 20/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta, de la no comparecencia de ambas partes al mismo.-

En fecha 25/05/2010, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que se sirva realizar un informe integral al grupo familiar.-

En fecha 16/09/2010, se recibieron las resultas del informe integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos J.J.M.M. y GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial.-

En fecha 01/10/2010 el Funcionario Judicial H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.026.929, dejó constancia que se comunicó por vía telefónica con la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.632.337, al número 0212-891-2041, a los fines de que la misma se traslade el día lunes 04/10/2010 junto a al niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de que sea escuchada por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley.-

En fecha 06/10/2010 En horas de despacho del día de hoy, 06 de octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, el Funcionario Judicial H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.026.929, deja constancia que intentó comunicarse con la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.632.337, al número 0212-891-2041, a los fines de que la misma se traslade junto a al niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a este Despacho Judicial, a fin de que sea escuchada por la ciudadana Juez de este Tribunal, en la cual contestó una persona que no se identificó, preguntándosele varias veces por sus datos y en ningún momento respondió, la misma expresó que la ciudadana GIURKA PALACIOS “no se encontraba en casa”. Así mismo, el precitado funcionario intentó comunicarse al número 0416-324-7631, a las 8:30 y a las 10:30 de la mañana, a fin de comunicarse con la ciudadana GIURKA PALACIOS, los cuales ambos intentos fueron infructuosos.

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alegó que compareció ante esa Fiscalía, el ciudadano J.J.M.M., padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreada de su unión con la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, quien solicitó la intervención de esta Fiscalía para que sea tramitada un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.

En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, compareció el ciudadano J.J.M.M., más no la comparecencia de la madre, motivo por el cual no se logró al conciliación entre las partes, fijándose una segunda reunión conciliatorio en la cual asistió únicamente el solicitante y al efecto manifestó: (sic) “Yo, solicito que el Régimen de Convivencia Familiar sea un fin de semana conmigo y otro con su mamá, donde pasaría buscando a mi hija al hogar materno el día sábado a partir de las ocho (08:00 a.m) horas de la mañana hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m) horas de la tarde, donde lo regresaría igualmente el mismo lugar para entregársela a su madre; también solicito que las vacaciones de Carnaval las pase conmigo y Semana Santa las pase con su mamá, alternándose los años subsiguientes que el día 24 y 25 de diciembre la pase conmigo y el 31 de diciembre y 1ro de enero con su mamá, alternándose los años siguientes y que el día del padre la pase conmigo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Y que se me otorguen quince (15) días de agosto correspondiente a las vacaciones escolares de mi hija, es todo…” (sic)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.J.M.M. solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierta la fase probatoria, la parte actora tanto en su escrito libelar y en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:

1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 707. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.J.M.M. y GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, con la niña de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a la Sala para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y así se declara.

2) Acta Nro. 0363-09, de fecha 19/08/2009, levantada ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano J.J.M.M., donde constan todos los hechos narrados en el libelo de demanda. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

3) Acta Nro. 166-10, de fecha 06/04/2010, levantada ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano J.J.M.M., donde solicitan se libre cartel de citación a la parte actora. Esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado, le otorga valor de plena prueba al ser un documento público administrativo, según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidencia una solicitud de impulso procesal realizada por el actor. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 89 al 99, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos J.J.M.M. y GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de 10 años de edad, está inserta en el sistema educativo. Reside con su progenitora la ciudadana Giurka Palacios.

Del progenitor

• El señor J.J.M.M., es un adulto de 35 años de edad, quien se desempeña como Comerciante a cuenta propia. Solicita régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debido a que su progenitora la Sra. Giurka Palacios le limita la convivencia.

• El señor J.M. presenta sentimientos de frustración e impotencia por la actitud asumida por la progenitora de su hija.

• Habitacionalmente, se pudo conocer que reside en San Martín, en una vivienda tipo apartamento en calidad de alquilado la cual tiene las condiciones adecuadas para su habitabilidad, sus espacios brindan confort con relación al número de habitaciones actual.

• Del presente proceso legal desea establecer un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su hija los fines de semanas alterno con su pernocta días feriados y vacaciones.

• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias

De la progenitora

• La Sra. GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ es un adulto de 38 años de edad quien en la actualidad se encuentra desempleada, Ama de Casa.

• Impresiona como una persona conversadora, educada aflora sentimiento de rechazo e impotencia que asumida el seño Medina, verbaliza preocupación y temor de dejar sola a su hija con él debido a que éste a su parecer no es una persona confiable pues desconoce donde reside.

• Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre medianamente las necesidades básicas y complementarias.

• Los progenitores de la niña poseen antecedentes de violencia física y verbal que les limita la comunicación entre ellos, lo que revierte en el proceso de ponerse de acuerdo en materia concerniente en la crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, situación que pudiera repercutir en su proceso evolutivo. Por lo que se recomienda que ambos acudan a un centro de orientación que le permita obtener herramientas para mejorar su comunicación en pro del bienestar de la niña, Escuela para padres de PROFAM.

Ambas partes no acudieron a las citas pautadas con la psicóloga del equipo

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, quien expresa un sentimiento de rechazo e impotencia por la actitud que ha asumido el señor Medina, al igual que verbaliza preocupación y temor de dejar sola a su hija con el ciudadano J.J.M.M., porque a su parecer no es persona confiable. En cuanto al ciudadano J.J.M.M. expresó que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en virtud que la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ no permite que vea a su hija ni salga con ella, ni que la lleve a pasear, siendo que la única forma que puede verla es en casa una tía, la cual se encuentra cerca de la casa de la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, motivo por el cual solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo no evidencia dicho informe que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de frecuentación entre padre e hija. Y así se declara.

V

DE LA MOTIVA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, fue debidamente citada al proceso, y no obstante ello, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia de las relaciones paternos filiales, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano J.J.M.M., no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Así mismo, se evidencia del Informe Integral que la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ expresó un temor a dejar sola a su hija con el padre de la misma, argumento que no fue debidamente explicado y fundamentado ante el Equipo Multidisciplinario, motivo por el cual este Tribunal no tiene fundamento para no fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos. Aunado al hecho de que el informe del equipo multidisciplinario no señala elemento o indicativo alguno que desfavorezcan dicho régimen de frecuentación. Y así se declara.

Así mismo, en fecha uno (01) y seis (06) de octubre, este Tribunal intentó comunicarse con la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, a los fines de que la misma se traslade junto a al niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a este Despacho Judicial , a fin de que sea escuchada por la ciudadana Juez de este Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ambos casos fue infructuoso para este Tribunal fijar una oportunidad para poder oír a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud del incumplimiento de su progenitora con las cargas que se generan a las partes en el transcurso del proceso, razón por la cual se deja expresa constancia de no haber podido llevar a cabo tal acto para el ejercicio del derecho de opinar y ser oído por la incomparecencia de la madre con la niña, siendo dicha ciudadana quien actualmente ejerce la custodia. Ahora bien, la falta de colaboración de una de las partes para la formación de acervo probatorio no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental, y no probada circunstancia alguna para su no procedencia, razón por la cual se aprecian dichas circunstancias y siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de la niña como de su padre no custodio, y consta del Informe Integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hija y en compartir con la misma, sus adecuadas condiciones habitacionales, económicas y morales, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.261, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, contra la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.337. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Por cuanto se evidencia que para el momento de peticionar el presente régimen de convivencia familiar, no ha existido un contacto frecuente entre padre e hija, y para el mejor disfrute de la niña en respeto de su desarrollo evolutivo, debe el mismo darse de manera progresiva, hasta lograr su total adaptación en razón de lo cual los primeros seis meses después de cumplida la notificación de las partes el presente régimen se cumplirá en los términos expuestos en cuanto a días y horas, pero sin pernota de la niña. Dejando expresa constancia de que esta no constituye sentencia condicional, sino que en aplicación al su Interés Superior, debe lograrse el respeto a sus derechos, pero permitiendo su adaptación al mismo.

SEGUNDO

El padre recogerá a su hija en el hogar materno los días sábados, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para pernotar en el domicilio actual del padre; regresándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

TERCERO

En cuanto a las vacaciones escolares: se otorgan quince (15) días continuos con el padre, durante el inicio del año periodo vacacional, a partir del año 2011.

CUARTO

El día de cumpleaños de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano J.J.M.M., se podrá compartir medio día con la misma.

QUINTO

En las vacaciones navideñas, la niña compartirá con su padre los días 24 y 25 de diciembre y su con madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del año 2011.

SEXTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.

SEPTIMO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

OCTAVO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos J.J.M.M. y GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2009-016011

DRC/SG/Héctor Marín

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