Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001442

ASUNTO : SP11-P-2007-001442

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001442, seguida por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Lizaranda, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.980 de 1.960, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.406.770, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país, a quien se le sigue causa penal por los delitos de J.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Lizaranda, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.980 de 1.960, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.406.770, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 09 de Julio de 2.007, se encontraban de servicio en la Empresa de Encomiendas D.H.L, ubicada en la carrera Nº 05, con calle Nº 05, Centro Comercial Quinta Avenida, local 10 planta baja, San A.d.T., los funcionarios C/1RO. (GNB) MURILLO TARAZONA H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.151, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la C/2DO (GNB) ROJAS PEÑA M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.635, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron al momento de abrir el deposito de referida empresa una encomienda sospechosa con destino al país de Sur – África, la cual fue entregada en dicha empresa el dia viernes 06 de Julio de 2.007, la cual fue revisada el día 09 de Julio de 2007 en horas de la mañana al momento de comenzar nuevamente las operaciones en referida empresa motivada a que la misma no labora los días sábado y domingo, posteriormente con la colaboración del personal que labora en referida empresa, se efectuó llamada al ciudadano W.R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, residenciado en el barrio la Popita, calle Nº 05, con carrera Nº 07, casa Nº 7-05, de San A.d.T., quien es la persona que aparece registrada en la guía de envío por servicio de carga y encomiendas Nº 6611631736, igualmente se observo que la misma es remitida a R.S MANAGEMENT, 4 STUDIOS LOOP STREET STUDIO 23 CAPE TOWN SUR AFRICA, posteriormente aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde se apersono en las instalaciones de referida empresa el ciudadano W.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, a quien en ese momento se le identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, e igualmente procedieron a solicitar la colaboración como testigos del procedimiento a dos (02) ciudadanos que al ser identificados los mismos, dicen ser y llamarse como queda escrito: 1) J.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.127.422, de profesión comerciante, natural de San A.d.T., de 26 años de edad y residenciado actualmente calle Nº 06, casa Nº 6-18, sector centro de Ureña, municipio P.M.U. estado Táchira,, 2) L.Z.C.G., titular de la cedula de identidad, Nº 14.265.238, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada actualmente en el Valle sector la Cedrala, calle J.V.G., casa Nº 03, Municipio Independencia Capacho, profesión u oficio Técnico Superior en administración, con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a llevar a cabo, seguidamente el C/1RO. (GNB) MURILLO TARAZONA H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.151, procedió a preguntarle al ciudadano W.R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, que si la cedula de identidad que portaba era legal o falsa, a lo cual precitado ciudadano en voz alta y clara manifestó que la misma era falsa, manifestando que el mismo se llamaba J.A.J.S., C.C. 94.406.770, natural de Alcalá Departamento del Valle, de profesión obrero, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12-01-80, residenciado actualmente en la Diagonal 81, casa Nº 03, barrio La Romeleia, sector Dos Quebradas, Pereira, departamento Rizaralda, Republica de Colombia, seguidamente se procedió a revisar la encomienda la cual consta de un álbum contentivo de doce (12) hojas de cartón color verde y blanco con impresiones de letra color negro y fotografías de animales equinos (caballos), las cuales se encuentran unidas por un espiral tipo anillo en material plástico de color negro igualmente contiene una portada en material plástico transparente, igualmente en dicha encomienda se encontraban diez (10) hojas de cartón color blanco, con impresiones de letra referentes a la inseminación artificial en bovinos, de las cuales fue tomada al azar la hoja impresa con letra referente al XIII. Técnica de inseminación recto cervical, la cual el C/2DO (GNB) ROJAS PEÑA M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.635, en presencia de los testigos antes nombrados, procedió a romper por un costado de la misma observando un doble fondo en forma de lamina, color blanco ostra de olor fuerte y penetrante, el cual al momento de realizarle la respectiva pruebe de orientación (Narcotest), dio como resultado una coloración azul positivo para la sustancia denominada Cocaína, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a agenciar el álbum contentivo de doce (12) hojas de cartón color verde y blanco con impresiones de letra color negro y fotografías de animales equinos (caballos), las cuales se encuentran unidas por un espiral tipo anillo en material plástico de color negro y diez (10) hojas de cartón color blanco, con impresiones de letra referentes a la inseminación artificial en bovinos, obteniendo un peso bruto de novecientos cincuenta gramos (950 gr.) de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual fue introducida en una bolsa transparente debidamente asegurada con el precinto plástico Nº 688544.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de fecha, Jueves (27) de Septiembre de 2.007, siendo las 12:30 horas del mediodía, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001442 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado J.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Lizaranda, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.980 de 1.960, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.406.770, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.M., la Defensora Pública Abg. J.R. y el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano J.A.J.S., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. J.R., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a el acusado J.A.J.S., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. J.R., y cedida que le fue dijo:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”..

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.A.J.S., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. Corren Inserta al folio (05) Entrevista de fecha 09 de Julio del 2.007, rendida por el ciudadano C.P.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.127.422, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

  2. Corren Inserta al folio (06) Entrevista de fecha 09 de Julio del 2.007, rendida por el ciudadano L.Z.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.238, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

  3. Al folio (12) corre inserto Acta de Identificación de la sustancia Incautada de fecha 09-07-2007, suscrita por los funcionarios C/1RO MURILLO TARAZONA H.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.107.151.

  4. Al folio (14) Corre Inserto Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1978 de fecha 10/07/2007, suscrito por el Experto C/1RO J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Un álbum contentivo de doce laminas elaboradas en cartulina fina y plastificadas y diez laminas elaboradas en cartulina fina y plastificadas contentivas todas de forma oculta entre la cartulina de una sustancia impregnada de color blanco aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para la cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de de 937,2 gramos.

  5. Al folio (30) corre inserto Experticia de Autenticidad o falsedad N°- 391, de fecha 09 de Julio de 2007, realizado por el Funcionario Lenys U.B. a un documento alusivo a una cédula de identidad signada con el N° V-15.085.731, donde el experto concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

  6. Al folio (32) corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

  1. Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a J.A.J.S., está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Ahora, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de UNO (01) a DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

-IV-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: J.A.J.S., de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Lizaranda, República de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.980 de 1.960, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 94.406.770, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia en el país , en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al Acusado J.A.J.S., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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