Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001442

ASUNTO : SP11-P-2007-001442

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. D.A.H.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.A.J.S.

DEFENSOR A: ABG. J.R.B.

DE LOS HECHOS

Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 09 de Julio de 2.007, se encontraban de servicio en la Empresa de Encomiendas D.H.L, ubicada en la carrera Nº 05, con calle Nº 05, Centro Comercial Quinta Avenida, local 10 planta baja, San A.d.T., los funcionarios C/1RO. (GNB) MURILLO TARAZONA H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.151, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la C/2DO (GNB) ROJAS PEÑA M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.635, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron al momento de abrir el deposito de referida empresa una encomienda sospechosa con destino al país de Sur – África, la cual fue entregada en dicha empresa el dia viernes 06 de Julio de 2.007, la cual fue revisada el día 09 de Julio de 2007 en horas de la mañana al momento de comenzar nuevamente las operaciones en referida empresa motivada a que la misma no labora los días sábado y domingo, posteriormente con la colaboración del personal que labora en referida empresa, se efectuó llamada al ciudadano W.R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, residenciado en el barrio la Popita, calle Nº 05, con carrera Nº 07, casa Nº 7-05, de San A.d.T., quien es la persona que aparece registrada en la guía de envío por servicio de carga y encomiendas Nº 6611631736, igualmente se observo que la misma es remitida a R.S MANAGEMENT, 4 STUDIOS LOOP STREET STUDIO 23 CAPE TOWN SUR AFRICA, posteriormente aproximadamente a las 04.00 horas de la tarde se apersono en las instalaciones de referida empresa el ciudadano W.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, a quien en ese momento se le identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, e igualmente procedieron a solicitar la colaboración como testigos del procedimiento a dos (02) ciudadanos que al ser identificados los mismos, dicen ser y llamarse como queda escrito: 1) J.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.127.422, de profesión comerciante, natural de San A.d.T., de 26 años de edad y residenciado actualmente calle Nº 06, casa Nº 6-18, sector centro de Ureña, municipio P.M.U. estado Táchira,, 2) L.Z.C.G., titular de la cedula de identidad, Nº 14.265.238, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada actualmente en el Valle sector la Cedrala, calle J.V.G., casa Nº 03, Municipio Independencia Capacho, profesión u oficio Técnico Superior en administración, con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a llevar a cabo, seguidamente el C/1RO. (GNB) MURILLO TARAZONA H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.151, procedió a preguntarle al ciudadano W.R.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.085.731, que si la cedula de identidad que portaba era legal o falsa, a lo cual precitado ciudadano en voz alta y clara manifestó que la misma era falsa, manifestando que el mismo se llamaba J.A.J.S., C.C. 94.406.770, natural de Alcalá Departamento del Valle, de profesión obrero, estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 12-01-80, residenciado actualmente en la Diagonal 81, casa Nº 03, barrio La Romeleia, sector Dos Quebradas, Pereira, departamento Rizaralda, Republica de Colombia, seguidamente se procedió a revisar la encomienda la cual consta de un álbum contentivo de doce (12) hojas de cartón color verde y blanco con impresiones de letra color negro y fotografías de animales equinos (caballos), las cuales se encuentran unidas por un espiral tipo anillo en material plástico de color negro igualmente contiene una portada en material plástico transparente, igualmente en dicha encomienda se encontraban diez (10) hojas de cartón color blanco, con impresiones de letra referentes a la inseminación artificial en bovinos, de las cuales fue tomada al azar la hoja impresa con letra referente al XIII. Técnica de inseminación recto cervical, la cual el C/2DO (GNB) ROJAS PEÑA M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.635, en presencia de los testigos antes nombrados, procedió a romper por un costado de la misma observando un doble fondo en forma de lamina, color blanco ostra de olor fuerte y penetrante, el cual al momento de realizarle la respectiva pruebe de orientación (Narcotest), dio como resultado una coloración azul positivo para la sustancia denominada Cocaína, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a agenciar el álbum contentivo de doce (12) hojas de cartón color verde y blanco con impresiones de letra color negro y fotografías de animales equinos (caballos), las cuales se encuentran unidas por un espiral tipo anillo en material plástico de color negro y diez (10) hojas de cartón color blanco, con impresiones de letra referentes a la inseminación artificial en bovinos, obteniendo un peso bruto de novecientos cincuenta gramos (950 gr.) de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual fue introducida en una bolsa transparente debidamente asegurada con el precinto plástico Nº 688544.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de Julio del 2.007 se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido J.A.J.S., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Pereira, Rizaralda, República de Colombia, en fecha 12 de enero de 1980, de 27 años de edad, hijo de O.S.S. (v) y de B.J.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.406.770, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Diagonal 81, casa No. 3, barrio la Romeleia, sector dos quebradas, Pereira, Departamento Rizaralda, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública quinta Abg. J.R., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H.H., el imputado J.A.J.S., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública tercera Abg. J.R.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.J.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Consigna en este acto constante de tres (3) folios útiles experticia realizada al documento de identidad que presentó en el momento de su identificación ante los funcionarios actuantes.

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado J.A.J.S. en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guarda Nacional, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicita copia de la presente acta.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. J.R., quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia respecto al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes por cuanto mi defendido fue aprehendido por una llamada telefónica efectuada dos días posteriores al supuesto envió el cual fue puesto el día 06 de julio del presente año, y los efectivos de la Guardia efectuaron el procedimiento el día lunes 09, así mismo solicito se haga notificación al Cónsul de Colombia en virtud de que su familia se encuentra en esa República, en cuanto a la Medida de Coerción personal lo dejo a criterio de este Tribunal considerando los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observa que al momento de abrir el deposito de referida empresa visualiza una encomienda sospechosa con destino a Sur África y que al revisar la encomienda consta de un álbum contentivo de doce (12) hojas de cartón de color verde y blanco, con impresiones de letras de color negro y fotografías de animales equinos (caballos), las cuales se encuentran unidas por un espiral tipo anillo en material plástico, igualmente contiene una portada de color transparente, donde el funcionario toma una de las hojas al azar procediendo a romper por un costado, observa un doble fondo en forma de lámina, color blanco ostra de olor fuerte y penetrante el cual al momento de realizarle la respectiva prueba (Narcotest) dio como resultado una coloración azul, positivo para la sustancia denominada Cocaína, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren Inserta al folio (05) Entrevista de fecha 09 de Julio del 2.007, rendida por el ciudadano C.P.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.127.422, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

Corren Inserta al folio (06) Entrevista de fecha 09 de Julio del 2.007, rendida por el ciudadano L.Z.C.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.265.238, quien sirvió como testigo del procedimiento realizado.

Al folio (12) corre inserto Acta de Identificación de la sustancia Incautada de fecha 09-07-2007, suscrita por los funcionarios C/1RO MURILLO TARAZONA H.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.107.151.

Al folio (14) Corre Inserto Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1978 de fecha 10/07/2007, suscrito por el Experto C/1RO J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Un álbum contentivo de doce laminas elaboradas en cartulina fina y plastificadas y diez laminas elaboradas en cartulina fina y plastificadas contentivas todas de forma oculta entre la cartulina de una sustancia impregnada de color blanco aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, obteniendo resultado positivo para la cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de de 937,2 gramos.

Al folio (30) corre inserto Experticia de Autenticidad o falsedad N°- 391, de fecha 09 de Julio de 2007, realizado por el Funcionario Lenys U.B. a un documento alusivo a una cédula de identidad signada con el N° V-15.085.731, donde el experto concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (32) corre inserto EL DOCUMENTO que según la experticia antes mencionada resulto ser Falso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano J.A.J.S., imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1978 de fecha 10/07/2007, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína y de la misma manera que el imputado trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.J.S., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Pereira, Rizaralda, República de Colombia, en fecha 12 de enero de 1980, de 27 años de edad, hijo de O.S.S. (v) y de B.J.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.406.770, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Diagonal 81, casa No. 3, barrio la Romeleia, sector dos quebradas, Pereira, Departamento Rizaralda, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.A.J.S.,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de4l acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.J.S., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Pereira, Rizaralda, República de Colombia, en fecha 12 de enero de 1980, de 27 años de edad, hijo de O.S.S. (v) y de B.J.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.406.770, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Diagonal 81, casa No. 3, barrio la Romeleia, sector dos quebradas, Pereira, Departamento Rizaralda, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.J.S., quien dice ser de nacionalidad colombina, natural de Pereira, Rizaralda, República de Colombia, en fecha 12 de enero de 1980, de 27 años de edad, hijo de O.S.S. (v) y de B.J.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 94.406.770, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Diagonal 81, casa No. 3, barrio la Romeleia, sector dos quebradas, Pereira, Departamento Rizaralda, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.A.J.S., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano J.A.J.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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