Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000942

ASUNTO : RP01-P-2010-000942

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Osmary R.E. y del Alguacil J.C.R.R., a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005459, seguida al imputado RP01-P-2010-000942, seguida en contra del imputado J.J.A.F., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos J.A. y O.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio R.L., Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G., el Abg. J.M., en representación de la Defensoría 5°, y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-01-2010, cursante a los folios 48 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados RP01-P-2010-000942, seguida en contra del imputado J.J.A.F., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos J.A. y O.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio R.L., Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2010, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar y expuso: llegaron a mi casa y me arroparon con una sabana, mi esposa y la niña se pusieron a llorar y yo me quede allí y ellos registraron y encontraron eso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Abg. J.A., quien expuso: “solicita la defensa que este tribunal admita parcialmente la acusación formulada en contra del imputado en consideración a los siguientes alegatos: para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la defensa tomando en consideración las cantidades y la forma es decir las presentaciones de la droga incautada, solicita al Tribunal realice un cambio de calificación de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el delito de distribución menor, pues de acuerdo con la experticia química realizada por los expertos I.L.L. y M.G., el clorhidrato de Cocaína arrojó un peso neto de 8 gramos con 915 miligramos siendo el resto del material incautado Bicarbonato de Sodio, por una parte es fácil inferir que quien posee cantidades de esta naturaleza y además posee cantidades de Bicarbonato de Sodio lejos de una actividad del narcotráfico que es le actividad asociada el delito de ocultamiento se dedica a una actividad menor, qu e es la venta o expendio de sustancia ilícita que es lo que nosotros conocemos como distribución en este caso por la cantidad incautada distribución menor, como es señalado el delito de ocultamiento esta adoptado por las doctrina como la ley que regula ka materia, que permitan establecer esta actividad mas como un eslabón de la larga cadena del narcotráfico en cualquiera de sus vertientes nacional e internacional de modo que considera esta defensa que se violaban derechos al ajusticiadle al calificar una acción penada por una menor cuantía de pena, por la acción de ocultamiento asociada al trafico de droga por eso ratifico el cambio de calificación por delito de distribución menos, en cuanto al delito de ocultamiento de armas, esta defensa hace uso de la disposición establecida en el articulo 321 del COPP, pues permite al juez decretar un sobreseimiento de la causa al final de la audiencia en lugar de inexistencia de elementos serios de enjuiciamiento para condenar a mi defendido por ese delito lo que existe en las actuaciones es una insuficiencia de elementos absolutas para sustentar la acusación de este ciudadano por este delito, no existen promovidas como pruebas ni el informe de experto ni la experticia documental necesaria para establecer la existencia de los delitos de Ocultamiento de arma ni de municiones, de manera que siendo esto indispensable, esto es informe de expertos y el documento de la experticia solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento por estos dos delitos, la defensa solicita al tribunal por el principio de comunidad de la prueba en cuanto a las documentales de la acusación es decir experticia química la misma sea admitida para que concurra con el informe de los expertos y no como prueba autónoma ello en virtud de que no comparezca el experto y exponga la misma oralmente, solicito se considere la medida cautelara a su defendido en consideración que hayan variado las circunstancias que dieron origen ala misma, asimismo se le otorgue nuevamente la palabra a este ciudadano para que determine si admite los hechos que le ha imputado el ministerio público si esta dentro de las posibilidades del tribunal solicito copias simples de las actas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo este tribunal pasa a resolver las solicitudes de la defensa en cuanto al cambio de calificación, establece el legislador que solo se le permite en la fase intermedia al Juez de Control el estudio de la admisión o no de la acusación presentada por el ministerio público. Se señala en la experticia en el folio 51 de la causa, que la sustancia de polvo de color blanco es de 8 gramos y 915 miligramos es clorhidrato de Cocaína, y la sustancia de polvo de color blanco 56 gramos con 505 miligramos de bicarbonato de sodio, además se determina en la actuación de muestra un envase elaborado de material sintético transparente, sin su tapa, una cartera contentiva de 23 envoltorios, 5 bolsitas de material sintético, de dos tijeras pequeñas laboradas en metal y material sintético de color una negra y otra amarilla, una bobina de hilo de color beige, a los efectos esta experticia establece , que la cocaína como dosis se puede consumir de 100 a 200 miligramos, circunstancias estas que establecieron a fiscalía establecer en este caso el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, el cual determina si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína, la pena será de seis a ocho años de prisión, como ya se ha señalado en la experticia la misma ha establecido la cantidad de 8 gramos y 915 miligramos es clorhidrato de Cocaína, cantidad esta que está por debajo de la establecido por nuestro Legislador, por lo tanto esta juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica a DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, esta juzgadora no la admite ya que para determinar la procedencia del mismo debe de entrar a valorar las pruebas promovidas por la fiscal que fundamentan calificación jurídica y que permiten acusar a este ciudadano, en cuanto a la medida cautelar esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, procede a revisar la misma y señala que en esta etapa del proceso se observa que los elementos que dieron origen a la misma no han variado ni se han incorporados nuevos elementos para ellos. En caso de este ciudadano se acoge el procedimiento especial y dicte este tribunal una sentencia condenatoria no le corresponde ya que el facultado por el es el juez de ejecución. En este estado este Juzgado pasa a decidir respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado RP01-P-2010-000942, seguida en contra del imputado J.J.A.F., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos J.A. y O.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio R.L., Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal admite totalmente pero con el cambio de calificación realizada el día de hoy por esta juzgadora por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-03-2010. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 y 56, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado J.J.A.F., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos J.A. y O.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio R.L., Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; ahora bien con respecto al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP el cual acarrea una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se cinco (05) años de prisión, tomando este Tribunal el término mínimo por las atenuantes. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, quedando en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) de prisión, como pena máxima ocho (08) años de prisión y termino medio cuatro (04) años, ahora bien se toma el termino medio por lo que serian cuatro (04) años, conforme al 88 del Código Penal se aplica la mitad al culpable de dos o mas delitos que merezcan pena de prisión se le aplicara el mas grave pero con aumento de la mitad de los otros delitos, en virtud de ello se toma la mitad de la pena del ocultamiento de armas es decir dos años la que sumada a los cuatro años del delito DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP, da lugar a seis (06) años de prisión, ahora bien el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, queda como pena a aplicar cuatro (04) años, el delito de ocultamiento por cuanto al concurso ideal de delitos lo absorbe el delito de ocultamiento de arma de Fuego, da un total de cuatro (04) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales y así debe decidirse, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano J.J.A.F., de 30 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.420, nacido en fecha 27-09-1979, hijo de los ciudadanos J.A. y O.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Arapito, Frente a la playa, Casa S/N, cerca de la bodega de mi padre, Municipio R.L., Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la LOCTICSEP, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 28 de abril del año 2014. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el sitio de cumplimiento de la pena del mismo. Líbrese boleta de encarcelación, con oficio al Director del IAPES, indicándole que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de tres años de prisión más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:54pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. J.A.

EL IMPUTADO,

J.J.A.F.

EL ALGUACIL,

J.R.

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY R.E.

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