Decisión nº 199 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001046

ASUNTO : FP11-L-2010-001046

PARTE ACTORA: Ciudadano: J.L.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 4.035.365 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. DÌAZ, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el NRO. 27.234.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.205.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 28 de Octubre de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 02 de diciembre de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 10 de diciembre del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 17 de diciembre del año 2013, y fijándose de juicio para el día 06 de febrero de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente: El actor reclamante J.L.A., intenta la acción en su condición de ex trabajador Jubilado, se origina en la situación de hecho, en la que ha mantenido con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, al desconocerle beneficios económicos de carácter laboral, contemplados o regulados por la convención colectiva que rigió mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo entre el trabajador y la accionada; la presente demanda está relacionada con el cobro de diferencias de prestaciones sociales, ajuste de pensión de jubilación, pago retroactivo de éste y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales constituyen un supuesto derivado de la relación de trabajo que sostuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Ocurrió que terminado la relación laboral en su condición de Jubilado, presentada la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio presentado, se observa que no se encuentra ajustada a lo que realmente le corresponde por concepto de Pensión de Jubilación; prestaciones sociales y beneficios laborales, por cuanto existen una percepciones que no le fueron cancelados y otras que habiendo sido caneladas por la parte accionada, fueron calculadazas en forma errada, tanto por el número de días que le corresponden por ciertos y determinados conceptos, como por la base salarial, o salario de referencia utilizando para su cálculos, surgiendo unas diferencias a favor del actor. Por lo que procede a reclamar como efecto reclama los siguientes conceptos:

Ajuste de Evaluación año 2008, y su incidencia en el salario base para la asignación de salario como jubilado la cantidad de Bs. 2.116,80; Cobro de diferencia de pensión, la cantidad de Bs. 40.157,04; Ajuste de Evaluación la cantidad de Bs. 1.058,40; Diferencia de prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.019,50; para un total de Bs. 43.234,94.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1) De los hechos admitidos:

Que el ciudadano J.L.A., le prestó sus servicio, que ingresó a la institución el 17 de abril de 1985, y su relación de trabajo terminó el día 15 de diciembre de 2008, por causa del beneficio de jubilación; desempeñando el cargo de Timonel de Embarcación y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenía un tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Canalizaciones de 23 años, 7 meses y 28 días.

2) De los hechos negados:

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, para que se le reconozca dentro del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación el concepto promedio Sindical durante el periodo del 26 octubre de 2008 al 15 de diciembre de 2008.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, para que se le reconozca dentro del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación el concepto ajuste por evaluación correspondiente al año 2008.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, que el sueldo promedio devengado en el último año de servicio activo deba agregársele el concepto promedio sindical durante el lapso del 26 de octubre de 2008 al 15 de diciembre de 2008, porque la empresa incorporó este concepto para el cálculo de la pensión de jubilación durante el lapso que legalmente le correspondía al demandante y que efectivamente le fue cancelada, es decir, durante el lapso del 23 diciembre de 2007 al 26 de octubre de 2008, ya que después de esta fecha dejó de gozar del permiso sindical a tiempo completo por tanto dejó de percibir este beneficio.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, que el total de los salarios devengados en el último año de servicio activo sea la cantidad de Bs. 104.366,10.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, de que se le adeude una diferencia mensual de pensión de jubilación del Bs. 1.825,32 desde el 15/01/2009 hasta el 27/10/2010, fecha de interposición de la demanda, cuyo monto total estimó en la cantidad de Bs. 40.157,04.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, de que se le cancele la cantidad de Bs. 1.058,40 por concepto de inclusión del ajuste por evaluación en las vacaciones y la bonificación de fin de año 2008.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, de que se le cancele la cantidad de Bs. 2.019,50, por concepto de los 5 días de prestaciones sociales de antigüedad durante el lapso del 26/10/2008 hasta el 15/12/2008.

Negó y rechazó, la pretensión del demandante, de que se le cancele la cantidad de Bs. 43.234,94, por concepto de ajuste de pensión de jubilación, diferencia de pensión de jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar que los conceptos demandados no le corresponden al trabajador, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

1) Planilla de liquidación, marcado “A” folio 06 al 10 de la 1º pieza; esta documental no fue desconocida por la parte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Recibos de pagos de salarios, marcado “B”, folio 11 y 12, del 19 al 50 de la 1º pieza; a esta documental no fue desconocida, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Copia Fotostática de la P.A. Nº P/N 117, de fecha 15 de Diciembre de 2008, marcado “D”, folio 13 de la 1º pieza, la cual no fue desconocida; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Reclamo formulado en fecha 25 de noviembre de 2009, Macado “F” la cual no fue impugnada; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1) Memorandum Interno Numero P/030 de fecha 23 de abril de 2009, marcado “A” folio 165 de la 1º pieza la cual no fue impugnada; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Recibos de sueldo y salarios, marcado “B”, folio 166 al 187 de la 1º pieza la cual no fue impugnada; a esta documental de le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Copia del oficio Nº DRH/866 de fecha 01 de octubre de 2008, Marcado “C” folio 188 y 189 de la 1º pieza; a esta documental fue desconocida por la parte demandante por cuanto no fue firmada por el actor, este Tribunal le otorga valor probatorio dado que adminiculando esta documental con la inspección ordenada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2014, a través de auto de mejor proveer, en el queda evidenciado que el sindicato al que pertenecía el ciudadano J.L.A., fue objeto de un referéndum sindical, resultando favorecido el sindicato SINBOTRAMINC quien pasó a ser el sindicato mas representativo y administrados de la convección colectiva; finalizando el sindicato SINPROTRAMAR en sus funciones de administrador de la convención colectiva. Así se establece.-

5) Acta de fecha 22 de octubre de 2008, anexo “N” folio 190 de la 1º pieza; a esta documental de le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Testigo.

En cuanto a esta prueba compareció la ciudadana Esteves Haydee para reconocer el documento cursante al folio 188 al 189, quien rindió su testimonio y manifestó reconocer el documento cursante a los folios 188 al 189 de la primera pieza, la cual adminiculado a la prueba documental distinguida en el numeral 4to, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros antes de proceder a decidir.

Observa este sentenciador, que la accionada intenta la presente demanda por cuanto a su decir, del modo como le fue calculada su pensión por Jubilación la hizo la empresa de forma errónea dado que no tomó, los beneficios de evaluación y promedio sindical que hace que su Pensión por Jubilación sea superior, por lo que se ha generado una diferencia por el no pago.

Por otro lado manifiesta la accionada que la pretensión del actor se declare sin lugar por cuanto la diferencia que reclama no le corresponde dado que este beneficio se le aplicó en el tiempo de trabajo, que ejerció sus funciones sindicales.

De las diferencia reclamadas por el actor se pueden ver que radican del promedio sindical y el concepto evaluación año 2008, que forman parte del salario normal observa que dicho promedio sindical le correspondía al ciudadano J.L.A., por cuanto el mismo contaba con el permiso Sindical establecido en la Cláusula 124 de la Convención Colectiva de Obreros del I.N.C., el cual se debe tomar en consideración para obtener el 80% del promedio de los sueldos devengados en los últimos 12 meses de servicio activo par la determinación de la pensión de Jubilación.

En efecto, fecha 01 de noviembre de 2007 (folio 7 de la 1º pieza), ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, queda electo el sindicato SINBOTRAMIN, con la mayoría de los votos y el sindicato SINPROTRAMAR-BOLIVAR, obtuvo la minoría, sindicato este al cual pertenecía el accionante.

Como consecuencia de ese referéndum quedó sin efecto el permiso sindical, desde 24 de mayo de 2008, según p.a. Nº 38-D, tal como lo señala la comunicación de fecha 01/10/2008, mediante la cual se le comunica al ciudadano J.L. que se reintegre a sus labores normales, por cuanto finalizó su permiso sindical, y cesó la obligación de la accionada en pagarle en su sueldo promedio la prima sindical, desde 26 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, por lo que al no ser beneficiario de dicho concepto concluye este Juzgador que el mismo no forma parte del salario promedio, en el tiempo que no lo generó ese beneficio, es decir desde 26 de octubre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, por ende no existe diferencia por este concepto. Por lo cual se declara Improcedente dicho concepto reclamado. Así se decide.-

En este sentido, concatenando lo anterior el actor solicita el ajuste de pensión por cuanto no se le tomó en cuenta la evaluación por desempeño para el año 2008, para calcular el 80% de la pensión de jubilación; Este Sentenciador después de analizar en material probatorio observó de los listines de pagos que dicho concepto le fue cancelado (folio 16 al 50 de la 1º pieza), en todos los listines del año 2008, quedando evidenciado que sí se tomó en consideración en el salario promedio que determinaría la pensión de la jubilación, por lo que en consecuencia se declara IMPRODECENTE, la incidencia reclamada en el salario normal utilizado para sacar la pensión de jubilación y las diferencia reclamas.

De igual, forma se reclaman las diferencia de vacaciones, bono de fin de año y de antigüedad generada por la no inclusión del beneficio de evaluación y promedio sindical, y como anteriormente quedó establecido que estos dos conceptos son improcedente es por lo que en consecuencia al ser estas ultimas mencionadas origen de las diferencia reclamadas por vacaciones, bono de fin de año y de antigüedad, se declara la IMPROCEDENCIA de estos conceptos, por cuanto nada adeuda la empresa por este concepto. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano J.L.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONAL GUERRA

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