Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Agosto de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000996

PARTE ACTORA: E.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.411, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.A.V. y J.A.H.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.718 y 101.104, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE C.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nª 58, Tomo 47-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.P.A.M. inscrito en el IPSA bajo el Nª 94.009 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se evidencia que con fecha 06 de Octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.H.G. contra la Empresa MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE C.A., por Accidente de Trabajo cuyo monto estima en la cantidad de Bs. 358.150.454,30, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

Que con fecha 10 de Octubre de 2006 se recibió por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución el presente asunto, a los fines de su revisión y posterior admisión.-

Con fecha 18 de Diciembre de 2006 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.-

El 22 de Febrero de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar presentando cada una de las partes sus pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 30 de Abril de 2007, cuando se ordenó agregar las pruebas, y fijar oportunidad para la contestación de la demanda la cual fue el 07 de Mayo de 2007,-

En fecha 09 de Mayo de 2007 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 18 de Mayo de 2007, siendo admitidas las pruebas el 28 de Mayo de 2007 y se fijó la Audiencia de Juicio para el 20 de Junio de 2007 a las 9 a.m..-

El 20 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, donde fue propuesta Tacha del Testigo F.C., procediendo aperturarse el procedimiento correspondiente sobre cuya decisión se pronunciará en el momento de la definitiva este tribunal.-

El 19 de Julio de 2007 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de juicio, se evacuan el resto de las pruebas y se difiere el fallo oral para el 27 de Julio de 2007, cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expresa en su escrito libelar que el 18 de Febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios el actor como Operador de Maquinarías, devengando un salario de Bs.16.328,00.-

Que el 7 de Julio de 2005 a la una de la madrugada, sacando una producción, con el fin de tensar el alambre al momento de depositar el material, sacar el gato, y proceder a sacar la tapa, se escuchó un sonido fuerte y el actor sintió que por la mejilla izquierda le corría un liquido caliente y se colocó las manos sobre el ojo izquierdo.-

Que se había roto el alambre y una de las puntas le había dado en el ojo, y los compañeros lo auxiliaron y lo trasladaron a un centro asistencial.

Que se l extrajeron restos del cristalino, mediante focoemulsificaciòn, le implantaron un lente intraocular y se determinó pronostico visual reservado en el ojo izquierdo, pero desde entonces ha notado que no puede ver por el ojo izquierdo.-

Que la empresa descuidaba el desempeño en si de los trabajadores, tampoco los alertaron de los riesgos que corrían, no aceptaban sugerencias.-

Que la lesión permanente lo inhabilita parcialmente para sus actividades habituales, no solo laborales sino de vida normal.-

Que la demandada deberá pagar por concepto de la indemnización del Artículo 563 de la L.O.T, el equivalente a 29 años de salarios, que estima en la cantidad de Bs.182.220.480,00, tomando como base el salario de Bs.16.328,00 diarios mas los intereses moratorios.-

Que el daño moral consiste en el dolor interno experimentado causado por el accidente laboral, en virtud de la incapacidad que le genera la situación presente que recae sobre sus valores espirituales.-

Que hoy en día siente miedos, desconfianza y temores, que cualquier acontecimiento le causa molestias o se limita en sus actividades normales.-

Que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil demanda a la empresa por petitum dolores la suma de Bs.150.000,00.-

Que se condene a la demandada a la cancelación de Bs.358.150.454,30 por indemnización de accidente de trabajo y daño moral, intereses moratorios, costas, y la corrección monetaria.-

Por concepto de Indemnización----------------------Bs.182.220.480,00

Por Daño Moral------------------------------------------- Bs.150.000.000,00

Por Intereses Moratorios------------------------------- Bs. 25.929.974,30

Demanda igualmente la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expresa el accionante en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:

Como ciertos:

  1. - Que el actor prestó servicios como Operador de Máquinas.-

  2. - Que fue advertido y notificados de los riesgos de su puesto de trabajo.-

  3. - Que le suministró los implementos de seguridad y protección personal.-

  4. - Que la empresa cumplió con la asistencia médica para el trabajador.-

  5. - Que no tiene la empresa responsabilidad objetiva, ni subjetiva.

  6. - Que no tiene, ni tendrá incapacidad determinada por órgano competente.

  7. - Que siempre ha tomado medidas necesarias para el servicio que prestan los trabajadores.-

  8. - Que ejerce actualmente el mismo cargo de operador de máquinas.-

    NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  9. - Que devengará un salario inicial de Bs.16.328,00, sino de Bs.13.500,00.

  10. - Que su horario de trabajo sea el señalado en el libelo.-

  11. - Que exista máquina signada con el Nro.10, línea de galvanizado.-

  12. - Que lo ocurrido el 07-07-2005 sea con ocasión de la labor del actor.-

  13. - Que los compañeros de trabajo vieran romperse el alambre, cuando la punta le dio en el ojo izquierdo.-

  14. - Que la lesión diagnosticada al actor sea grave o de pronóstico visual reservado en su ojo izquierdo.-

  15. - Que no pueda ver por el ojo izquierdo.-

  16. - Que se le haya informado a la empresa de alguna molestia o limitación.-

  17. - Que tenga una lesión grave por incumplimiento culposo.-

  18. - Que tenga derecho a reclamar alguna indemnización, daño moral o lucro cesante.-

  19. - Que adolezca de incapacidad que lo inhabilite para ejecutar sus labores.-

  20. - Que no pueda disfrutar de sus restantes 29 años.-

  21. - Y niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos del libelo.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Documentales

  23. - Testimoniales

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Mérito de autos.

  25. - Documentales

  26. - Testimoniales

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, donde se expresa:

    … según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    Por lo que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    El hecho en si de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la transcrita norma. Demostrada la prestación se produce la consecuencia legal de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se haya limitado a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.-

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que si le prestó sus servicios, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo con todas sus consecuencias legales.-

    En el caso bajo análisis nos encontramos con que la parte demandada niega el monto del salario inicial del trabajador y demás conceptos que reclama el trabajador, por lo que al no negar la existencia de la relación laboral, se harán procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, siempre que los mismos se encuentren debidamente autorizados por la Ley.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  27. - Con el libelo de la demanda fue acompañado:

    PODER. Al cual se le da pleno valor probatorio (folio 9)

    Con el escrito de ampliación la parte actora acompañó copia simple fotostática del REGISTRO MERCANTIL de la demandada, cuya constitución no está en discusión en este procedimiento, por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    También acompaña marcada con la letra B JUSTIFICATIVO otorgado al trabajador por INPSASEL en señal de haber acudido a evaluación médica.- El cual nada nos aporta sobre aquí investigado.- ASI SE DECIDE.-

  28. -En el lapso probatorio fueron promovidas:

    Con el escrito de pruebas:

    Marcado con la letra A dos (2) contratos de trabajo, suscrito por las partes, a los cuales, se les da pleno valor probatorio, en señal de prueba de la relación que los une.- ASI SE DECIDE.-

    Marcados B anexa recibos de pagos a los fines de probar la relación laboral entre las partes. Como ya señalamos, la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, a los cuales no obstante se les da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

    Marcado C copia del REGISTRO DE ASEGURADO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conocida como Planilla 14-02, en fotocopia simple, de ella se evidencia solo la carga familiar del accionante.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Marcado con la letra D acompaña planilla constante de firmas de varios trabajadores donde expresan sobre el hecho acaecido al actor. Quien sentencia no le da valor probatorio alguno, por cuanto son terceros que han debido ser traídos a estrados a ratificar dicho escrito mediante prueba testimonial.- ASI SE DECIDE.-

    Acompañó marcados con las letras E, F, G, H, e I contentivos de recipes, Informes, realizados por diferentes médicos, los cuales han debido ser promovidos mediante prueba testimonial, por lo que nada tiene que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    Marcado con la letra J acompaña C.O.d.R.d.A. por ante el organismo correspondiente INPSASEL, se le da valor probatorio, por haber sido elaborado por un Organismo de carácter público. ASI SE DECIDE.-

    Marcados con la letra K fueron acompañados originales de varias facturas de pagos efectuados por el actor.- A los mismos no se les da valor probatorio por cuando han debido ser ratificados en juicio. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidos como testigos los ciudadanos N.H.V.Q., J.R.P.P., A.R.C.M., R.E.G.C., F.V.C.P., L.E.R. y J.B..-

    De estos solo rindieron su declaración los que seguidamente se analizan.

    J.R.P.P. expuso que conocía al actor, que cuando el trabajó no había seguridad, no estuvo presente en el momento del accidente, que le entregaban guantes, caretas, que él le manifestaba sobre la deficiencia en el ojo y el trabajo para ver, que él era miembro del sindicato y laboraba en limpieza. Al ser repreguntado manifestó que no estuvo presente en el momento del accidente, que los trabajadores le manifiestan a ellos cualquier falta, que tuvo una reclamación contra la empresa, en la Inspectoria del Trabajo.- Este testigo no puede ser apreciado por cuanto es referencial y además tiene interés en las resultas.- ASI SE DECIDE.-

    F.V.C.: Dijo que dentro de la empresa existen varios riesgos, como son quemaduras, contaminación, conoce de dos casos de accidente, con el del actor, que hoy en día si les dan implementos de protección como guantes que el mismo actor le comentó sobre el accidente y que todavía se desempeña trabajando dentro de la empresa como Operador de Maquinas, utiliza sus guantes, que tampoco estuvo presente en el momento del accidente, que él forma parte del sindicato.-

    Este testigo fue tachado por la Parte Demandada por lo que se procedió aperturar dicho procedimiento el cual una vez evacuadas las pruebas respectivas que fueron promovidas por las partes, esta sentenciadora declara SIN LUGAR la Tacha propuesta, por lo que no se aprecia con valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    EXPERTICIA:

    Fue promovida la prueba de experticia a los fines de que mediante el Experto Médico que designara el INPSASEL se pueda determinar la Incapacidad que sufre el trabajador. Durante la comparecencia de la Experto solo se limitó a consignar el Informe levantado al respecto, donde se puede leer que el accidente ocurre cuando el trabajador se encontraba empatando una soldadura de un cambio de aspo cuando de forma repentina el alambre se rompe y le pega en el ojo izquierdo ocasionándole herida complicada en el globo ocular izquierdo con perforación de córnea y cristalino, ameritando tratamiento médico quirúrgico y reposo , con la secuela de pérdida de la visión en el ojo izquierdo de un 70%, considerándose impredecible la evolución de la visión por dicho ojo, causando además con presión intraocular alta , requiriendo de por vida tratamiento médico y concluye certificando que: “ se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que requieran de precisión visual “.

    Ante la promoción y evacuación de esta prueba, la Parte Demandada impugnó la misma y la promovente insisten en ella por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  29. - MERITO DE LOS AUTOS: En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  30. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

  31. - DOCUMENTALES:

    Marcados con las letras B en 1 folio útil ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO DE MAIDE, C.A. y C ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL PUESTO DE TRABAJO, con los cuales trata redemostrar que el trabajador fue debidamente impuesto de los riesgos y de la seguridad en el Puesto de Trabajo, a los cuales se les da pleno valor probatorio por encontrarse debidamente suscrito por el accionante.- ASI SE DECIDE.-

    Fueron acompañados a los autos marcados con las letras D, E 0, E 1, E 2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 y E14, las cuales se corresponden a diversas facturas por medicamentos, honorarios médicos, evaluaciones, intervenciones quirúrgicas etc, las cuales no obstante emanar de terceros y no ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de ellos surge la evidencia de que la empresa en ningún momento dejó desasistido al trabajador.- ASI SE DECIDE.-

    Marcado con la letra F riela certificación Médica Oftalmológica emitida por el Doctor Aben Cuadra Flint, donde certifica que el trabajador podía reintegrarse a su trabajo.- La misma observación señalada anteriormente, sobre el carácter de tercero y la forma de su promoción.- ASI SE DECIDE.-

    Marcados con las letras que van de la G0 A LA G 32 correspondientes a recibos de pagos de salarios cancelados al trabajador en señal de habérsele cancelados los mismos en las fechas en ellos indicadas.- Por lo que se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    Marcados H e I Reportes de Producción de Galvanizados realizados por el Accionante, donde aparece la firma del trabajador pero de los cuales no se evidencia ninguna comodidad en el trabajo. No se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al proceso.- ASI SE DECIDE.-

    Fue acompañada Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., la cual ha sido realizada en forma unilateral por la Parte Demandada, sin embargo no se ejerció recurso alguno contra ella por lo que se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    Fueron promovidos los ciudadanos E.R.V., D.S., H.P., y J.M.A.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    El presente juicio se inicia por demanda de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, y Daño Moral donde alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Operador de Maquinarias desde el 18 de Febrero de 2005, para la empresa MAIDE, C.A., devengando un salario de Bs.16.328,00, que el lunes 7 de Julio de 2005, siendo la una de la madrugada, mientras el trabajador realizaba sus labores, en el momento de depositar el material , sacar el gato, sacar la tapa, se escucho un sonido fuerte, y sintió que por la mejilla izquierda le corría un liquido caliente, y los compañeros vieron que se había roto el alambre y una de las puntas le había dado en el ojo izquierdo, y procedieron a prestarle auxilio, que en el Centro Quirúrgico de Oftalmología le determinaron pronostico visual reservado en el ojo izquierdo y que como consecuencia de dicho accidente padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, que la parte patronal no cumplió con las normas de seguridad e higiene industrial, lo que fue causa de la ocurrencia del accidente.-

    Que con base en los hechos alegados, la parte actora reclama con base en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 29 años de salario, que alcanza a la suma de Bs.182.220.480,00, tomando en cuenta su último salario, mas los intereses moratorios de acuerdo a la Constitución, o sea Bs.25.929.974,30, mas el daño moral Bs.150.000.000,00, mas la corrección monetaria, los intereses de mora que se venzan.-

    Así las cosas, se tiene como cierta la fecha del accidente de trabajo el 07 de Julio de 2005, también es importante resaltar en primer lugar que la indemnización establecida para la responsabilidad objetiva se encuentra en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuya parte final se lee: “Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año , ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, según cual fuere la cuantía del salario.- En segundo lugar los intereses moratorios se causan a partir de la sentencia definitiva.- Siendo ello así se pasa seguidamente a la valoración definitiva del presente asunto.

    De los recaudos probatorios que cursan al expediente no solamente es imposible determinar el monto del salario real del trabajador, por no coincidir, lo señalado por las partes aún cuando acompañaron los recibos semanales, en ellos e exceden a lo indicado en el libelo y en la contestación, por lo que en caso de dudas, la misma favorece al trabajador por lo de IN DUBIO PRO OPERARIO, que es de Bs.16.328,00.-

    Además no se puede determinar que efectivamente demandada haya observado una conducta que hiciera imputable a título de dolo o culpa, los daños sufridos por el accionante, solo se demostró la ocurrencia de un accidente durante su jornada de trabajo, en consecuencia resultan improcedentes las pretensiones del accionante en cuanto a las indemnizaciones de Bs.182.220.480,00 y el pago de los Intereses de Mora en la forma solicitada.-.

    Sin embargo se observa que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia en el caso de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon s.a., la responsabilidad objetiva que impone al patronota obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se base en la idea de que el patrono como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de su actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante estos introduce un riesgo en el tráfico jurídico de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto que los daños sufridos por el trabajador cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa encuentran el fundamento de su imputabilidad en el carácter de guardián de los bienes que este aplica en su actividad económico, y que pueden provocar daños a sus dependientes.

    Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda y que de conformidad con el 1196 ejusdem la obligación de reparación de esos daños se extienden al daño moral que se haya causado. En consecuencia a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el accionante de conformidad con la doctrina de la responsabilidad objetiva derivada de accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Para el establecimiento de la Indemnización correspondiente por daño moral se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: A) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (escala de los sufrimientos) se observa que el trabajador afectado quedó con herida complicada en el globo ocular izquierdo con perforación de cornea y cristalino ameritando de tratamiento medico, quirúrgico y reposo. Actualmente con la perdida de la visión en el ojo izquierdo de un 70% siendo impredecible la evolución de la visión de dicho ojo requiriendo tratamiento de por vida. B) La conducta de la victima de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el trabajador haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente lo cual se debe tomar en cuenta para fijar su indemnización. C) Grado de educación y cultura del reclamante se observa que E.J.V. cuenta apenas con instrucción primaria es de extracción humilde y de escasos recursos, es sostén único de hogar. D) Posición Social y Económica del análisis anterior se deduce que es de condición económica social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingreso como de Bs. 300.000,00 aproximadamente. E) Capacidad económica de la parte accionada tal como se puede extraer de los medios probatorios la empresa accionada dispone de bienes de capital económicamente valiosos como por ejemplo: Un galpón de cinco mil metros, montacargas grandes maquinarias industriales de ultimas generación, grandes unidades de transporte de carga de lo que se deduce la capacidad económica de la misma para responder por los daños morales reclamados. F) Posibles atenuantes a favor del responsable de autos se evidencia que la empresa prestó ayuda, médica farmacéutica durante el accidente. G) Referencias pecuniarias estimadas para pasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto en el presente caso el Tribunal en consideración a la edad del trabajador, el nivel de ingreso que tiene, grado de instrucción estima una indemnización justa y equitativa en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). Así mismo se condena al pago de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo último aparte por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.878,080,00) cantidad que resulta de Bs. 16.328 x 30= Bs. 489.840 x 12= a Bs. 5.878.080,00, para un total general VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.878.080,00). ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano E.J.V.G. en contra el Sociedad Mercantil MANUFACTURAS Y DERIVADOS DE ALAMBRES MAIDE C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.878.080,00). ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:35 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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