Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 2106-08 – ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).-

Vista la diligencia suscrita y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 28 de abril de 2009, por el ciudadano J.G.M.V., en su carácter de aporte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.M.M.W., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), sobre el puntos siguiente:

Por cuanto considero que el Juez de la causa cometió un error cuando dice que los salarios caídos corren hasta la notificación de la parte demandada, la cual se realizo el 10 de febrero de 2009, tal como consta al folio 214, y no al 15 de febrero de 2007, como dice la sentencia lo que constituye un error material solicito la aclaratoria de ese punto.

Para decidir este Tribunal observa que previa a la interposición de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, se instauró un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, que produjo la providencia administrativa Nº 15-2007, de fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual ordeno el reenganche del actor desde la fecha en que fue despedido (15-12-2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Ahora bien, es criterio de quien decide que los salarios caídos corren hasta la fecha de la notificación a la demandada de dicha providencia, fecha esta cuando tiene conocimiento de la obligación de reenganchar al trabajador; Pues bien, la demandada tuvo conocimiento de la señalada providencia y sus consecuencias, cuando le practicaron el informe de inspección contentiva de la notificación y verificación del cumplimiento de la providencia administrativa (F 30, pieza I) que si bien se llevo a efecto el 00-02-2007, fue consignado en el 16-02-2007, fecha esta que debe tomarse en cuenta para calculara hasta cuando deben computarse los salarios caídos, como en efecto se hizo, por tal motivo dicha aclaratoria resulta improcedente. Así se decide.-

Igualmente el accionante solicita aclaratoria motivado a la forma que se dicto el dispositivo del fallo en la deferida sentencia, ya que debió haberse declarado con lugar la demandada, en tal sentido señalada en su solicitud lo siguientes:

Igualmente si se revisan los conceptos demandados y los acordados se verifica que los mismos fueron todos tomados en cuenta, lo único que los montos y los cálculos son diferentes, por lo que debería haberse dado CON LUGAR la demanda.

Sobre el particular este Tribunal advierte que en el caso de las horas extras como se otorgaron a la actora, la misma el accionante la solicito de conformidad con el tiempo que duro la relación laboral y el tribunal las otorgo, en base a la confesión en que incurrió la demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, con el limite máximo de 100 horas anuales de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo de declaro parcialmente con lugar la demanda puesto que a la actora no se le otorgo todo lo que demando en su libelo de demanda. Así se decide.-

En consideración a los señalamientos anteriormente expuestos queda así aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada por este Juzgado fecha 21 de abril de 2009.-

Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara acorrer el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2106-08

RF/evz/.-

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