Decisión nº 775 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154º

ASUNTO: WP11-L-2010-000034

PARTE ACCIONANTE: J.R.P., titular de la Cédula de identidad N° 5.572.534

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: S.F., R.M.A., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 57.815, 47.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: "SERVICIOS REHUPOCA C.A.",

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.J.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº41.964

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Accidente de trabajo, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26), de enero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano J.R.P., debidamente asistido por la Profesional del Derecho S.F., contra la empresa “SERVICIOS REHUPOCA C.A", la cual fue recibida en fecha veintiséis (26), de enero del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24), de febrero del año dos mil diez (2010), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación respectiva. En fecha diecisiete (17), de febrero del año dos mil diez (2010), el abogado A.J.R.G., abogado apoderado de la accionada consigna escrito de Tercería, denominada llamamiento a la causa o intervención forzada. Para las entidades de trabajo: 1- C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, 2- PLANOTECAC.A., 3- PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A. 4- PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. 5- BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (quien sustituyo al P.L.C. y a la 6- ROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha cuatro (04), de octubre del año dos mil diez (2000), se aboco al conocimiento de la causa el Abogado designado como Juez José Gregorio España, bajo quien se ordena la certificación de las notificaciónes libradas e inclusive la de los terceros llamados a juicio.

En fecha tres (03), de noviembre del año 2010, se dicta auto donde comienza a correr el lapso de suspensión de los noventa (90) días conforme a los parámetros de Ley.

En fecha catorce (14), de febrero del año 2011 se redistribuye el presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en la celebración de la Audiencia Preliminar se dejo constancia de la incomparecencia del accionado “SERVICIOS REHUPOCA C.A", y los terceros SEGUROS LA PREVISORA, PROYECTOS Y SERVICIOS NGB, a la referida Audiencia.

En fecha veinticuatro (24), de febrero del año 2011, se aboca al conocimiento de la Causa la Abogada RAFALMY BENITEZ YUMAS, como Juez Temporal designada y en consecuencia ordena la notificación de todas las partes e inclusive los terceros llamados a juicio. Todo ello como consecuencia del reposo otorgado a la titular del Despacho Abogado G.C..

En fecha veintiocho (28), de febrero del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte Accionada solicita la reposición de la causa; y en fecha once (11), de marzo del año 2011, desiste del llamado como tercero a BOLIVARIANA DE PUERTOS y al PUERTO DEL LITORAL CENTRAL PLC

En fecha catorce (14), de marzo del año dos mil once (2011), se incorpora la Abogado G.C. como consecuencia de haber concluido su reposo y deja sin efecto las notificaciones libradas por la Abogada RAFALMY BENITEZ, en fecha veinticinco (25), de febrero del año 2011.

En fecha veintiuno (21), de marzo del año dos mil once (2011), se publica Texto integro de la Sentencia donde se le da repuesta a la solicitud de Reposición de la causa a la parte accionada, cuyo dispositivo fue la Reposición de la causa hasta el estado de librar nuevas Notificaciones a los fines de que comience a correr el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintinueve (29), de marzo del 2011, se Homologa desistimiento presentado para BOLIVARIANA DE PUERTOS y al PUERTO DEL LITORAL CENTRAL PLC.

En fecha veintinueve (29), de marzo del año 2011, por error se libraron boletas de notificación; en fecha veintidós (22), de julio del 2011, se subsano dicho error involuntario cometido ordenándose librar los respectivos carteles de Notificación de conformidad con el articulo 126 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinticuatro (24), de enero del año 2012, se dicta un auto a los fines de la prosecución de la causa donde se ordena la notificación de las partes para una Reunión Conciliatoria por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin que hayan llegado las resultas de las Notificaciones libradas para celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14), de febrero del año dos mil doce se celebra Reunión Conciliatoria en donde las partes y el Juez fijan un nuevo Foro conciliatorio celebrándose un total de cuatro Reuniones sin resultado positivo alguno, por lo cual el juicio siguió su curso, hasta que en fecha treinta y uno (31), de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto donde el tribunal basado en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto las Notificaciones efectuadas a las personas Jurídicas en calidad de terceros llamados a juicio, plenamente identificadas en los autos, y ordena librar nuevamente notificaciones, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha tres (03), de octubre del año dos mil trece quien preside de cara a la protección del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre todo en claro acatamiento al mandato previsto en el articulo 257 ibidem, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de la prosecución de la causa y así evitar mayor dilación y el entorpecimiento o retardo procesal que atentan contra el debido proceso y contra el derecho de las partes principales a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Jurisdicente con basamento al Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo en procura de darle a cada parte lo que en derecho y sobre todo en justicia se merecen y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia, ordena la Notificación de las partes ( ciudadano J.R.P. y “SERVICIOS REHUPOCA C.A", en el presente proceso a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas en fecha doce (12), de noviembre del año 2013, se ordena certificar las notificaciones libradas y consignadas a los fines de otorgar seguridad Jurídica para la Celebración de la Audiencia Preliminar, y en fecha veintiséis (26), de noviembre se celebra la misma en donde se deja constancia que compareció en representación del actor las profesionales del derecho S.F., R.M.A., por una parte y por la otra en representación de la accionada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: “SERVICIOS REHUPOCA C.A", quien no se encontró presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar fundamentado y acogiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06), de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual se reducirá en Acta con la motivación que la soporta, en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe analizar y motivar el referido fallo dada la complejidad del caso

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA

Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: J.R.P., fundamenta su acción de la siguiente forma:

Que en fecha 02 de marzo del año dos mil cinco (2005), comenzó a laborar para la Sociedad mercantil “SERVICIOS REHUPOCA COMPAÑÍA ANONIMA”, devengando para el momento del accidente de trabajo un salario básico mensual de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes, (Bs.480,00), con el cargo de Receptor, cuya actividad económica es el ejercicio de Estiva y Destiba, es decir carga y descarga de buques.

Que en fecha Dieciocho (18), de septiembre del año dos mil cinco (2005), en horas de la tarde casi anocheciendo se encontraba chequeando los furgones vacios en el área de acopio del Muelle 6 y 7 para ser embarcados en la Motonave Nedlloyd Curacao, voy 5735 D/F (18-09-05), labor que fue encomendada por la empresa cuando su pie derecho quedo atrapado en una cabilla de media que a su vez estaba incrustada y doblada en forma de “U” en el piso y que sobresalía del pavimento con cincuenta a sesenta centímetros de largos, cabilla que por supuesto estaba incrustada en el muelle donde desempeñaba su labor, muelle que pertenece a las instalaciones del puerto del litoral central, compañía anónima (P.L.C. C.A), manifiesta que en dicho lugar no había señalización alguna y tampoco se había notificado a los trabajadores del Puerto del Litoral Central Compañía Anónima del peligro que podía devenir por la falta de señalización debida en estos casos por los organismos de seguridad de dicho Puerto lo cual de manera violenta provoco su caída.

Que fue trasladado a un Centro hospitalario Unidad Quirúrgica San Antonio donde se le realizaron radiografías que determinaron Fractura de Fémur derecho por lo que requería intervención quirúrgica de emergencia, esta fractura se debió a que al incrustársele el pie derecho giró y cayó sobre el fémur derecho. Que fue ayudado por los ciudadanos Yulmer Giménez, C.E., E.P..

Que posteriormente fue Evaluado en el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DIRECSAT C/V) del Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laborales, (INPSASEL) por el equipo multidisciplinario de Salud, se determinó que el trabajador sufrió una reducción cruenta y osteosíntesis con clavo bloqueado endomedular femoral, que amerito por complicación reintervencion quirúrgica realizándose aporte de injerto óseo artificial mas dinaminación de claco de bloqueo femoral, limitación para la rotación externa de cadera, miembro inferior derecho presenta 1,2 cm más corto que su homologo contra lateral se observa por radiografía, disminución ósea en todo el miembro inferior derecho, presenta como secuela cojera para la marcha se encuentra limitado para realizar bipedestación prolongada y esfuerzos físicos.

Que la Dra. Lailen Y. Batista R. en su carácter de Médico II Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalo que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al Trabajador Discapacidad Parcial y Permanente, cursando con limitación severa para la ejecución de actividades esfuerzos musculares en miembros inferiores, bipedestación prolongada, deambulación, sostenida superficies regulares y/o irregulares mas posiciones forzadas (cuclillas y genuflexa).

Por todo lo anterior acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO

• INDENNIZACION ORDENADA POR LA LEY ORGANICA DE PREVENCION Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, de conformidad con el articulo 130 Ordinal 4º la Suma de Once mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (11.520,00), por discapacidad parcial permanente de su capacidad física para profesión u oficio habitual.

• INDENNIZACION ORDENADA POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Articulo 573 de la señalada Ley Indemnización igual a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200), correspondientes a quince (15) salarios mínimos, por la incapacidad parcial y permanente sufrida por su persona.

SEGUNDO

• Solicita que se condene a la accionada a cancelar el monto por daño moral, prudencialmente calculado en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000).

TERCERO

• igualmente solicita que se condene a la accionada a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000). Por concepto de daño emergente sufrido a consecuencia del accidente de trabajo, omisis.

Que en definitiva, por los conceptos discriminados en el escrito de demanda, reclama en total la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.218.720, 00), así como la corrección monetaria, los intereses de mora hasta la fecha efectiva de su cancelación.

PUNTO PREVIO DE LA TERCERÍA

Señala el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Tercería lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”

Por otro lado el articulo 386 ejusdem establece: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la cusa principal por termino de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso al día siguiente..Omissis…

Así las cosas y revisado el caso de autos, aun cuando en el proceso laboral no existe una incidencia de tercería como en el proceso civil ordinario, donde la figura de la tercería se lleva en un cuaderno separado y tiene un procedimiento accesorio para su sustanciación, en cuanto a los efectos procesales de suspender preventivamente el proceso que en materia laboral es uno solo, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 antes referido, por cuanto la parte que solicita la tercería, que en este caso fue la demandada, debe mostrar en el proceso la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que el tercero llamado sea puesto a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 257, no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto este despacho amparado en el fundamento establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil antes referido aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo contenido en las antes citadas normas constitucionales, y en virtud que han transcurrido holgadamente más de noventa días de la interposición de la tercería sin producirse la notificación de Empresa las entidades de trabajo 1- C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, 2- PLANOTECAC.A., 3- PROYECTOS Y SERVICIOS N.G.B. C.A. 4- PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. 5- BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (quien sustituyo al P.L.C. y a la 6- ROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y por evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación de la accionada ante la imposibilidad de lograr las notificaciones practicadas por el Tribunal nunca impulso o realizó un acto procesal tendente a la ubicación de los terceros, demostrando con ello su falta de interés para poder lograr su notificación, ergo este Tribunal desestima el referido llamado del tercero a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido esta Sentenciadora al término de cinco (05), días hábiles, encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos

En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, haber comenzado a laboral en fecha dos (02), de marzo de dos mil cinco (2005), como receptor, para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS REHUPOCA C.A", siendo su último salario básico mensual de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes, (Bs.480,00), Ahora bien, ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que la accionante de autos presentó un Accidente de Trabajo que le ocasiono al Trabajador Discapacidad Parcial y Permanente, cursando con limitación severa para la ejecución de actividades esfuerzos musculares en miembros inferiores, bipedestación prolongada, deambulación, sostenida superficies regulares y/o irregulares mas posiciones forzadas (cuclillas y genuflexa). Según informe del Instituto de Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. (INPSASEL).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario que devengó el demandante, así como también el accidente de trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico antes señalado, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional.

DEL DAÑO MORAL

En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretende ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el jurisdicente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina de casación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión al accidente de trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono Discapacidad Parcial y Permanente, cursando con limitación severa para la ejecución de actividades esfuerzos musculares en miembros inferiores, bipedestación prolongada, deambulación, sostenida superficies regulares y/o irregulares mas posiciones forzadas (cuclillas y genuflexa), ha de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte del patrono, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa esta jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió Discapacidad Parcial y Permanente, lo que le ocasiono una reducción cruenta y osteosíntesis con clavo bloqueado endomedular femoral, con limitaciones para la rotación externa de cadera, miembro inferior derecho presenta 1,2 cm más corto que su homologo contra lateral, disminución ósea en todo el miembro inferior derecho, presenta como secuela cojera para la marcha se encuentra limitado para realizar bipedestación prolongada y esfuerzos físicos.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para la rotación externa de cadera, presenta como secuela cojera para la marcha se encuentra limitado para realizar bipedestación prolongada y esfuerzos físicos que antes realizaba.

3) Que no puede realizar trabajo pesado, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral y psíquico.

4) La condición socioeconómica del trabajador, su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como receptor, cuya actividad económica era el ejercicio de Estiva y Destiba, es decir carga y descarga de buques, pero no se verifica de acta el grado de instrucción.

5) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente.

6) Grado de culpabilidad de la accionada. No se evidencia de los hechos, que la demandada no tomo las medidas necesarias tendentes a que no ocurriera el accidente.

7) Capacidad Económica de la parte accionada. No Se constata de las actas procesales, capacidad económica de la parte accionada.

8) De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado de actas que este no brindó los primeros auxilios y asistencia médica.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo Y ASI SE DECIDE.

DE LA INDENNIZACION CONSAGRADA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual lo hace de la siguiente manera: Quedo establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, según Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, no obstante a ello no quedo demostrado a los autos que tal accidente se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa patronal.

Señala la Normativa, que el empleador o empleadora estará obligado al pago de una indemnización siempre y cuando se demuestre que el accidente de Trabajo o enfermedad ocupacional es producto de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por su parte. (sent. 2016 19/10/2007); (sent. 1486- 07/10/2008). Sala de Casación Social.

Tal y como ha sido consolidado por la Doctrina de la sala de Casación Social, es necesario para declarar la procedencia de las indemnizaciones además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Para ello corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, valora quien suscribe que no existe prueba consignada por parte del actor que determine la culpa del empleador, no se observa que emerjan elementos de convicción procesal con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo de manera que no habiendo comprobado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo ni otras normas de seguridad y prevención debe declararse la improcedencia de la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente derivada del a accidente laboral. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INDENNIZACION CONSAGRADA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE.

Ahora bien, señalada la incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo,(vigente para la fecha del accidente) según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

Al efecto el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En el caso sub examine, se observa que el trabajador devengaba la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 480,00), y en aplicación de la norma transcrita ut supra, se estima procedente indemnizar al trabajador, por responsabilidad objetiva, en la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES lo que sería 480 x 15 = (Bs. 7.200,00) lo cual será declarado en el dispositivo del fallo Y ASI SE DECIDE.

DEL DAÑO EMERGENTE

Por último solicita el actor que la accionada sea condenada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de Daño Emergente. En este aspecto es necesario señalar lo que al respecto sostiene la Doctrina y la Jurisprudencia y así tenemos.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.

  4. -Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así las cosas, se observa del análisis de la certificación Médica, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la lesión parcial y permanente que sufrió el ciudadano J.R.P., como consecuencia de accidente laboral; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Social, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

No obstante a lo anterior se determinó a través de informe médico que el daño, (accidente de trabajo) se causó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); y en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la accionada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda.

Adecuando el caso que nos ocupa a la Doctrina Jurisprudencial antes transcrito se evidencia que en la petición de esta indemnización el accionante no detallo las tareas que ejecutaba, no consigno pruebas sobre el Ambiente Laboral, ni los elementos que eran perniciosos para su salud, fue indeterminado, ambiguo e impreciso en su solicitud, en estos casos es de advertir que es necesario que sea del conocimiento del empleador el peligro que corre el trabajador en el desempeño de sus labores y aun así no corrija tales situaciones riesgosas, en tal sentido para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia, o imprudencia, en tal sentido por no existir acervo probatorio que valorar relativo al concepto demandado, no quedo demostrado el incumplimiento por parte del patrón de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni normas de Seguridad y Prevención, (Sent. 2016/ 19/10/2007); en consecuencia debe forzosamente declararse la improcedencia de la Indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones de la referida Ley. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al petitorio de la corrección monetaria aplicable a los conceptos demandados y los intereses de mora generados por las cantidades demandadas al respecto se señala que en relación al daño moral la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los intereses, los intereses moratorios e indexación proceden cuando existe deuda de valor o condenatoria material de las sentencias, en consecuencia, en cuanto al daño moral la misma no procede, por cuanto es un daño intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos ha sufrido una persona o sus familiares, ya que, antes de la sentencia no existía deuda que indexar, pues éste monto no era debido por el demandado, sino que el mismo es acordado por el Juez en su facultad jurisdiccional ya que se hace una cuantificación a futuro, resultando imposible conocer el índice inflacionario, quedando estos montos cuantificados por la discrecionalidad del juez a su prudente arbitrio, criterio este que ha sido reiterado en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11/07/2000 sentencia número 683 (caso: Nec de Venezuela) y 12/06/2008, sentencia número 1428 (caso Aceros Laminados C.A y Otros), motivo por el cual se niega tal concepto.

Por último para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano: J.R.P., en contra de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA C.A.” SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 17.200,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Federación y 154° de la Independencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. G.C.

SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.

SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR