Decisión nº PJ1222014000032 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000831

PARTE ACTORA: J.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.325, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.S. y J.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.768 7.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL CARMEN, representada por el ciudadano F.M.

TERCERO INTERESADO POR LA PARTE DEMANDADA: SUCESION A.M.C., constituida por los ciudadanos E.L.D.M., A.D.C.M.L. y F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.592.845, 7.463.724 y 10.126.484, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 1 al 4, pieza 1), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de mayo de 2010 y lo admitió en la misma fecha (folios 9 y 10, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 17, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, pieza 1).

En fecha 13 de marzo de 2013, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordeno la redistribución de la causa previa solicitud de la parte actor, en virtud de falta de juez ponente (folio 59, pieza 1).

En fecha 21 de marzo de 2012, es recibido el presente asunto por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 63 y 64, pieza 1), celebrándose la prolongación de la audiencia preliminar el día 20 de noviembre de 2013 (folios 71 y 72, pieza 1), prolongándose, hasta el 04 de diciembre de 2013 (folios 75 y 76, pieza 1), por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 92, pieza 2), se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 89 al 91, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 07 de enero de 2014 (folio 95, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2014 (folios 97 al 100, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 101 y 103, pieza 2).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer el demandado, se declaró que esta incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos.

La actora en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados directos e ininterrumpidos el 26 de diciembre de 1995, como vigilante, para la empresa HACIENDA EL CARMEN, carente de Registro Mercantil, hasta el 08 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, con una ultima jornada de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando como salario la cantidad de Bs. 380,00.

Alega también que se le adeudan sus prestaciones sociales y sus vacaciones no disfrutadas, siendo imposible un arreglo amistoso, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Vacaciones Vencidas y fraccionadas…………...……...…Bs. 16.860,86

  2. - Bono Vacacional y fraccionado………………………….…..Bs. 10.599,98

  3. - Utilidades fraccionadas…………………………………….....Bs. 69,46

  4. - Antigüedad e Intereses s/ Prest. Soc …………………....Bs. 21.566,87

  5. - Indemnización por Antg. y Compensación p/ Transf….Bs. 30,00

TOTAL…………………………..Bs. 49.127,17

La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

La demandada, conviene expresamente en la contestación la existencia de la relación laboral pero con la sucesión A.M., solo que inicio desde el 02/01/1997, y que el salario fue siempre el salario mínimo nacional, con otro horario.

La controversia se centra en lo alegado en la contestación, es decir, en el rechazo de la fecha de ingreso de la relación de trabajo (26/05/1995) alegando en la contestación que la relación laboral inicio el 02/01/1997, y que el mismo laboro en distintas entidades de trabajo (Hacienda la Guadalupita, Hacienda Parapara, así como distintas siembras programadas para la Señora E.L., siendo responsable la sucesión de A.M.), asimismo el rechazo del salario de Bs. 380,00, alegando que devengaba de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, igualmente rechazo el horario alegado ya que inicialmente fue obrero luego como obrero de cebolla, luego obrero de maíz en un horario de lunes a sábado de 06:00 a 02:00 p.m., para finalmente pasar a ser vigilante diurno con un horario de lunes a sábado de 06:00 a 03:00 p.m., también rechaza que se le adeuden Bs. 49.127,17, por prestaciones sociales alegando que se la adeuda una diferencia de Bs. 1.200,28, de diferencia de prestaciones sociales, que no se le cancelaron por el retiro injustificado del actor al presentar renuncia el 25 de abril de 2009, sin cumplir el preaviso de Ley, por lo que rechaza el despido injustificado alegado, asimismo el rechazo de todos los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición es de documentales de mandato legal por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, sin embargo se constata de las pruebas aportadas por la parte demandada que fueron promovidos algunos recibos de pagos a favor del trabajador, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA F.M.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

Al folio 80 y 81 de la pieza 1, corre inserta documental marcada A, constante de escrito de llamado a tercero de fecha 08/12/2010, suscrita por la parte demandada recibido por la secretaria del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el sello del mismo, documental que no constituye prueba relacionada con el fondo de la presente causa por lo cual se desecha. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO SUSECION A.M.C.

De las pruebas aportadas por EL TERCERO, riela de los folios 86 al 91, pieza 1, marcado de la “A” año 2010, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 92 al 117, pieza 1, marcado de la “B” año 2009, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 118 al 145, pieza 1, marcado de la “C” año 2008, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 146 al 173, pieza 1, marcado de la “D” año 2007, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 174 al 201, pieza 1, marcado de la “E” año 2006, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 202 al 229, pieza 1, marcado de la “F” año 2005, constante de recibos de pago de salario semanal de la sucesión A.M.C., en original a favor del actor con sus huellas salvo los folios 228 y 229 constante de recibos de pago de salario semanal de la Señora Edelmira en original a favor del actor con sus huellas de fecha 21/01/2005, 31/12/2004, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 230 al 237 y 238 al 249, pieza 1 y folios 2 al 9, pieza 2, marcado de la “G” año 2004, constante de recibos de pago de salario semanal de Señora Edelmira y Hacienda La Guadalupita, en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 10 al 37, pieza 2, marcado de la “H” año 2003, constante de recibos de pago de salario semanal de Señora Edelmira y Hacienda La Guadalupita, en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 38 al 66, pieza 2, marcado de la “I” año 2002, constante de recibos de pago de salario semanal de Señora Edelmira y Hacienda El Carmen, en original a favor del actor con sus huellas, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela de los folios 67 al 82, pieza 2, marcado de la “J”, constante de recibos de liquidación de prestaciones sociales año 97 de la Hacienda Paraparo; año 98 de la Hacienda La Guadalupita, ambas con huellas del actor; año 2001 liquidación de indemnizaciones legales de Hacienda El Carmen, de antigüedad, vacaciones, utilidades, con huella del trabajador; año 2002 vacaciones con huella del trabajador y pago de utilidades el Hacienda el Carmen; año 2003 prestaciones sociales del Hacienda La Guadalupita con huellas del trabajador; año 2004 liquidación de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita con huellas del trabajador; año 2005 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2006 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2007 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2008 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, año 2009 recibo por Prestaciones sociales de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, respecto a los años 99 recibo de Hacienda La Guadalupita por antigüedad e utilidades; año 2000 el 60% de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita y año 2000 el 60% de prestaciones sociales de Hacienda La Guadalupita, con firma del trabajador, los cuales deben ser desechados por encontrarse firmados presuntamente por el actor, quien ha manifestado no saber escribir al presentar la demanda suscribiéndola a ruego por otro ciudadano, constando en autos todas las pruebas documentales solo con huellas dactilares del actor. Así se establece.-

Riela de los folios 83 al 86, pieza 2, marcado de la “K”, constante de recibos de pago de vacaciones de los periodos 2008 y 2009, de Sucesión A.M.C. con huellas del trabajador, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio a las que se le otorga pleno valor probatorio, salvo los folios 70 al 72, los cuales se desechan en virtud de estar firmados y el actor quien manifestó no saber firmar. Así se establece.-

Riela de los folios 87 al 88, pieza 2, marcado de la “L”, constante de carta de renuncia de fecha 27 de febrero de 2012, con huellas del trabajador donde expresa que dejo de asistir voluntariamente al trabajo el día 20/02/2010, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio a la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la renuncia voluntaria del trabajador. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por EL TERCERO, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación anterior, y de las pruebas aportadas a los autos se puede inferir que la relación alegada no contradice la norma expresa de la Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Como punto previo es conveniente aclarar que la parte demandada HACIENDA EL CARMEN (sociedad de hecho), representada por el ciudadano F.M., en la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, P2), dejo constancia que la misma no existe como persona jurídica, ya que la misma es administrada por la Sucesión de A.M.C., la cual esta constituida por los ciudadanos E.L.d.M., A.d.C.M.L. y F.M.L., quienes en la misma audiencia reconocieron la relación laboral y el tiempo de servicio del actor. En consecuencia este Tribunal dado el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral entre la Sucesión de A.M.C. (Tercero Interviniente) y el actor, la misma esta implícitamente relacionada con la demandada por conformar un litis consorcio pasivo. Así se establece.

Ahora bien, de la valoración de la pruebas cursantes a los autos se evidenció que el actor J.J.J.T., comenzó a prestar sus servicios personales desde el 26 de diciembre de 1995, para diversas entidades de trabajo, que se desempeño como vigilante, desde el año 1997 para la Hacienda Paraparo, en los años 1998, 1999, 2000 para la Hacienda La Guadalupita, para los años 2001, 2002 para la Hacienda El Carmen, para los años 2003 y 2004 para la Hacienda La Guadalupita, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 para la Sucesión de A.M.C., siendo demandada en el presente asunto la sociedad de hecho HACIENDA EL CARMEN, representada por el ciudadano F.M., y revisados los diversos recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales que rielan en autos, este Tribunal observa que de conformidad con la sentencia Nº 183 de fecha 08/02/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

(…)Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. (…)

(…) Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.(…)

(…) Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. (…)

(…) Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono. (…)

. Negrillas del Tribunal.

Siendo en el caso de marras, que en la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 19 y 20, p2), el demandado dejo constancia expresa de la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicio prestado por el trabajador, a pesar de negar la fecha de ingreso en la contestación de la demandada, alegando que había laborado en otras entidades de trabajo, trayendo recibos como medio de prueba, ahora bien de conformidad con la Sentencia mencionada up supra y con las máximas de experiencia del juez, se crea la incertidumbre de la posesión de dichos recibos en manos del patrono, lo que hace presumir que ha sido un mismo patrono en la figura de diversas sociedades de hecho, en consecuencia y adicional a la incomparecencia a la audiencia de juicio se tiene como cierta la fecha de inicio alegada por el actor, es decir el 26 de diciembre de 1995, y como fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, la cual se materializo por renuncia voluntaria del actor tal y como lo señala la carta de renuncia que riela al folio 88 de la pieza 2, la cual no fue desconocida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al salario que devengo el trabajador, se toma como salario devengando el ultimo semanal alegado por el actor en el libelo de Bs. 380,00, es decir, Bs. 54,29 diarios, el cual se confirma de lo establecido en el libelo por el actor, y del salario promedio de los recibos de pago aportados por el patrono en las pruebas por este promovidas. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional, utilidades, teniendo como base de cálculo el salario diario de Bs. 54,29 diarios tomando como tiempo efectivo de la relación laboral el período desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 20 de febrero de 2010. Conceptos estos que serán estimados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral entre las partes, y que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinarlos de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y fraccionadas: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 26 de diciembre de 1995 y fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, utilizando igualmente como salario de Bs. 54,29 diarios. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 26 de diciembre de 1995 y fecha de egreso el 20 de febrero de 2010, utilizando como salario de Bs. 54,29 diarios. Así se establece.

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales y la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 26 de diciembre de 1995 y fecha de terminación el 20 de febrero de 2010, utilizando como salario de Bs. 54,29 diarios. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Para la realización del respectivo calculo por el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo deberá descontar los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales desde el año 1997 al 2009, que rielan a los folios 68 al 82 de la pieza 2, salvo los folios 70 al 72, los cuales se desechan en virtud de estar firmados y el actor manifestó no saber firmar; se tomaran dichos conceptos cancelados de antigüedad y utilidades como adelantos en violación al articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional expresados en los mencionados recibos de pago y en los que cursan a los folios 84 al 86 de la pieza 2, de los mismos no se evidencia el debido disfrute por lo que deberá cancelarse dicho concepto de conformidad a la jurisprudencia patria en sentencia Nº 31 de fecha 05/02/2002, ratificada por la Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005 y Nº 719 de fecha 06/11/2007. Así se establece.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la Sociedad de hecho HACIENDA EL CARMEN, representada por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.126.484 y a SUCESION A.M.C., constituida por los ciudadanos E.L.D.M., A.D.C.M.L. y F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.592.845, 7.463.724 y 10.126.484, a pagar al actor J.J.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.325, los conceptos ya indicados en la motiva y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 05 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. W.S.R.H.

JUEZ

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:15 p.m.

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA

WSRH/mps.-

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