Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 4438-11

PARTE ACTORA: J.S.

C.I. N° 4.309.478

APODERADA JUDICIAL: YESNEILA PALACIOS, PROCURADORA DE TRABAJADORES INSCRITA EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL N° 80.132.-

PARTE DEMANDADA: MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-06-98, bajo el N° 46, Tomo 30-A-CTO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 02-11-2011, admitida la demanda en fecha 09-11-2011, notificándose a la demandada el 21-11-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 01-12-2011, concediéndosele un (01) día como término de la distancia, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-12-2011 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs. 107.205,45) reclamados por el demandante por concepto prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 01-07-2003 hasta el día 18-01-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, Salarios caídos desde el 18-01-10 al 16-09-11 (598) días, quien ocupaba el cargo de OBRER0, cumpliendo un horario lunes a sábados de 8:00 a.m. y de 1:00 p.m. y de 3:00 pm a 7:00pm, devengando siempre el mismo salario de (Bs. 54,69) diario. Así mismo, alega le sea aplicada la Convención Colectiva para la Construcción vigente.

En fecha 16 de diciembre del 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores abogada ciudadana YESNEILA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador J.S., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “MATERIALES ITAL PAVIMENT” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Con respecto a la solicitud sobre la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PARA LA CONSTRUCCION vigente, invocada por el actor en su libelo de demanda, al respecto, observa ésta Juzgadora, que el accionante señala ser beneficiario de dicha convención, y quien aquí juzga, estima que para que la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, con consta en autos prueba alguna donde se evidencie que la demandada este afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta Juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso bajo estudio lo indicado es la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, es de hacer notar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, es de concluir que al ser considerados las pactos colectivos en materia laboral como una verdadera fuente de derecho, su aplicación o no, va depender de las apreciaciones que sobre el caso que este bajo estudio, por considerarse que corresponde a la relación litigiosa, de allí que no se considere un argumento válido para su no aplicación el hecho de que el Pacto Colectivo no esté inserto a los autos. Así se deja establecido.-

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 01-07-2003 hasta el día 18-01-2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, Salarios caídos desde el 18-01-10 al 16-09-11 (598) días, el cargo de OBRER0, con un horario de lunes a sábados de 8:00 a.m. y de 1:00 p.m. y de 3:00 pm a 7:00pm, devengando siempre el mismo salario de (Bs. 54,69) diario, las fechas y salarios señaladas anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculo de los siguientes conceptos laborales: prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indicar lo siguiente: el salario señalado por el actor en su libelo como el salario diario durante toda la relación laboral por la prestación del servicio, es la cantidad de (Bs. 54,69), y a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para la antigüedad e Indemnizaciones de despido de Antigüedad y Preaviso deberá tomarse el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral.

Se condena al pago de ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo paro lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los parámetros anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días /12 meses =1,75 x 06 meses laborados 10,50 x 54,69 = (Bs.574,24).- ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13 días /12 meses = 1,58 x 6 meses = 6,48 x 54,69 = (Bs.354,39).- ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días /12 meses =1,25 x 6 meses laborados 7,50 x 54,69 = (Bs. 410,17).- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de los SALARIOS CAIDOS, y en virtud a la providencia administrativa Nº 465-2010, debidamente publicada el 07 de septiembre de 2010, emanada de la Insectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios del 30 al 34 del respectivo expediente donde declara “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por J.S. en contra de la empresa MATERIALES ITALPAVIMENT C.A….” Esta Juzgadora acuerda lo solicitado y la demandada deberá cancelar al accionante los salarios caídos desde el 18-01-2010 al 16-09-2011, lo que equivale a (598) días x Bs. 54,69 dando un gran total de (Bs. 32.704,62).- ASI SE ESTABLECE-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede firme; 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar excluyendo los salarios caídos, calculados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, aplicándose las tazas fijadas por el banco central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los salarios caídos, descartando únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la experticia complementaria del fallo correrá por cuenta de la demandada y será nombrado un único experto que será designado por este Tribunal.- ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, debe cancelar las prestaciones al ex trabajador que resulte en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.S. contra la demandada “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs.574,24); BONO VACACIONAL: (Bs.354,39).- UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 410,17); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; SALARIOS CAIDOS (Bs. 32.704,62).- A los fines del cálculo de la Antigüedad, las Indemnizaciones por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

EXP. No. 4438-11

CVCT/sc

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