Decisión nº 179 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000239

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.932.320 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.M.R.H. y M.G.R.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894 y 131.901, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de Julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2A. Y al ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandando a titulo personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano J.R.L.S. y N.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.628 y 108.504, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 27 de Diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios laborales en forme directa, dependiente y subordinada para la accionada, desempeñando el cargo de Operador de Monta Carga, el cual consistía, en cargar y descargar buques mercantes, y como tal, su trabajo consiste a su decir, en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido según su decir, de 3 ó 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues esa era la orden impartida por la patronal.

- Que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 959,08, hasta el 09 de Octubre de 2009, cuando por orden del ciudadano P.M. en su carácter de Presidente y administrador de la accionada, procedió en forma unilateral a despedirlo, sin que mediara causa para ello

- Que la accionada se ha negado en todo momento a darle satisfacción a lo planteado; y que él (actor) por la naturaleza de la labor que realizaba, prestaba sus servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues tenía la obligación de cumplir una jornada laboral, lo cual implica una permanencia y disponibilidad total para la empresa demandada.

- Alega, que todo contrato o relación de trabajo que no haya sido expresamente convenida se considera celebrada por tiempo indeterminado, siendo esta la situación que se deriva del presente caso, pues el demandante en todo momento se encontraba en la sede de la empresa demandada, a la entera disposición del patrono, subordinado a las órdenes impartidas por la misma y recibía como contraprestación un salario constante y permanente, cuyas condiciones lo caracterizan como un trabajador permanente

- Que fue objeto de un despido injustificado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y a titulo personal al ciudadano P.J.M.P.; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 24.926,21, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Igualmente alega, que en el caso de que el demandante no sea considerado como un trabajador a tiempo indeterminado, igualmente le corresponden conceptos derivados de la relación de trabajo, en aplicación del Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS C.A., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia, reclama la cantidad de Bs. 22.223,77.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como primer punto previo el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que no se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o alegue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

- Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio.

- Como tercer punto previo opone como defensa de fondo la prescripción de sucesivos períodos de tiempo de la prestación de servicio del actor, específicamente de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Que el actor prestó servicio para ella en cortos períodos de tiempo en forma ininterrumpida o no continua durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, específicamente de la siguiente manera. En el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007 46 oportunidades, en el año 2008 en 44 oportunidades y en el año 2009 en 28 oportunidades; siempre de forma ocasional, lo cual se evidencia según su decir, en los recibos de pago, en los cuales el actor recibía además del salario diario por la jornada laborada desembarcando o embarcando mercancía, también recibía el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es permitido por un convenio firmado entre ella con el Sindicato naviero, según Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de Septiembre de 1998, Acta avalada y ratificada en fecha 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, estado Zulia y ella ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; Sindicato o empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, según las referidas Actas Convenios, el mismo día que laboraba el trabajador ocasional, embarcando o desembarcando barcos mercantes, en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, se le pagaba lo siguiente: El 16,66% sobre su salario diario, por concepto de antigüedad; 8,33% por vacaciones ; el 16,66 por utilidades; horas laboradas al 50%; horas laboradas al 100% horas laboradas al 200%; y una sexta parte de 1 día de descanso, en todos los recibos de pagos, se refleja el nombre del actor, la firma de este, el cargo que desempeñaba, el salario y los beneficios laborales que le pagaban cada vez que laboraba como Operador de Monta Carga ocasional.

- Que nada le queda a deber al actor al terminar cada jornada ocasional de trabajo como lo demuestra el material probatorio; y en el supuesto negado que algo se le quedara a deber al actor de su prestación de servicio de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la respectiva acción para el cobro de la misma está prescrita según su decir, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber intentado el accionante la reclamación en tiempo hábil y no haber realizado ningún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la prescripción de la acción.

- Que en este mismo orden, conforme a lo prescrito en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine, referido al lapso de mediación de una prestación de servicio y otra para que las mismas se puedan acumular, establece la citada ley, que al mediar más de mes entre las prestaciones de servicio las mismas no se pueden acumular, por lo que se consideran diferentes prestaciones de servicio susceptible de diferentes reclamaciones, razón por la cual solicita se declare la prescripción de la acción para el período de servicio comprendido en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor le prestó servicios eventualmente u ocasionales en algunos días de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y un solo día en el año 2010, específicamente de la siguiente manera: En el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007 46 oportunidades, en el año 2008 en 44 oportunidades y en el año 2009 en 28 oportunidades; siempre de forma ocasional o eventual.

- Admite que el actor se desempeñó en el cargo de Operador de Monta Carga, en las instalaciones del Puerto de Maracaibo y que en ejercicio de ese cargo se encargaba de cargar y descargar buques mercantes.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

-Niega que el actor haya ingresado el día 27-12-2005, pues lo cierto es que el actor prestó servicios para ella el día 22-12-2004, en desembarco o embarco de mercancía para ella en el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007 46 oportunidades, en el año 2008 en 44 oportunidades y en el año 2009 en 28 oportunidades; siempre de forma ocasional o eventual.

- Niega que el actor cumpliera con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación; pues lo cierto es que el actor no laboraba todos los días, sino que cuando ella era contratada, procedía a verificar si el embarco o desembarco se realizaría por una o por dos compuertas, lo que determinaba la cantidad de obreros a emplear y de esta manera solicitaba al Sindicato Naviero la cantidad respectiva de obreros, quien los designaba a través de un escalafón o lista de turnos, prestando servicios los obreros en el desembarco o embarco y cancelándosele tanto el salario como las alícuotas correspondientes ala antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros.

- Niega que el actor haya pernoctado dentro las embarcaciones, ya que no es permitido por el Puerto de Maracaibo.

- Niega que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 959,058, pues lo cierto es que el actor devengaba su salario y alícuotas correspondientes a la antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros, por cada día trabajado.

- Niega que el actor haya sido despedido y en consecuencia haya terminado de prestarle servicio el día 09-10-2009 ni tampoco en fecha 31-01-2010, pues lo cierto es que laboró de manera eventual u ocasional hasta el día 14-09-2009, y se le cancelaron sus prestaciones sociales en cada uno de los días en que le prestó servicios a ella, hecho éste permitido por el Acta Convenio firmada entre ella con el Sindicato Naviero, según Acta Convenio levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15-09-1998; Acta Convenio avalada y ratificada dicha fecha el 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, Estado Zulia y ella ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sindicato o Empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo.

- Niega que ella le haya atribuido al actor de manera unilateral la condición de empleado ocasional o eventual; asimismo, niega que haya omitido la entrega de recibos de pago al actor, que estuviera en todo momento en la sede de la demandada a la entera disposición de la misma.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 22.223,77, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad del ciudadano P.M., la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral y fecha de terminación de la relación, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al codemandado P.M. la procedencia de la falta de cualidad alegada; a la empresa accionada por su parte le corresponde demostrar que se encuentra prescrito el período comprendido del 2004 al 2008, que el actor es un trabajador ocasional o eventual y que por tal motivo cada vez que laboraba se le cancelaba lo correspondiente por salario, horas extras, vacaciones, utilidades, antigüedad, entre otros y que no fue despedido, ya que trabajaba de manera eventual u ocasional, que la fecha de terminación de la relación fue el 14-09-2009. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 18-06-2010. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de solicitud de carnets, marcadas con la letra “A” y “A1” (folios 56 y 57); carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), marcados con las letras “B” y “B1” (folios 58 y 59); recibos de pago, marcados con las letras desde la “C1” a la “C135” (folios del 60 al 194, ambos inclusive), la demandada desconoció por no emanar de ella los que rielan a los folios 60, 64, 65, 79 y 169, y Acta convenio celebrada entre la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA (folios del 195 al 206, ambos inclusive); en tal sentido, la demandada desconoció por no emanar de ellas las documentales que rielan a los folios: 56, 57, 59, 60, 64, 65, 79 y 169, y en cuanto a la que riela al folio 58 reconoce los carnets de la empresa demandada, más no los de la empresa FTC, la demandada reconoció las demás documentales que le fueran opuestas. Ahora bien, en relación a las documentales, solicitud de carnets, marcadas con la letra “A” y “A1” (folios 56 y 57); carnets emitidos por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo (SAPMEZ), marcados con las letras “B” y “B1” (folios 58 el emitido por FTC; C.A. y 59), si bien es cierto la parte demandada las desconoció; no es menos cierto que la accionada no negó la relación de trabajo entre ella y el actor, por lo tanto, al no contribuir las mismas a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los recibos de pago, fueron desconocidos los folios que rielan al 60, 64, 65, 79 y 169, no obstante, si bien es cierto que las documentales atacadas emanan de otra empresa; no es menos cierto, que este Tribunal conoció de otra causa signada con el No. VP01-L-2010- 000747, con los mismos codemandados, pero con otro accionante, en la cual quedó reconocido en la Audiencia Oral y Pública que SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y FTC, C.A. conforman un grupo económico y ello aunado al hecho que también la parte demandada consignó recibos de pago emanados de la empresa FTC, C.A., este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todos los recios de pago, e igualmente le otorga pleno valor probatorio al Acta convenio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a recibos de pago; Actas constitutivas estatutarias y Actas de asamblea de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA FTC, C.A. y solicitud de carnets efectuada por la demandada a la Autoridad Portuaria Regional del SAPMEZ; la parte demandada manifestó en cuanto los recibidos de pago que consignó los mismos, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente al Acta constitutiva y de Asambleas de la empresa demandada el apoderado judicial de la accionada reconoce éstas, más no así la de la empresa FTC, por no ser su representada y la de su representada la da por reproducida, sin embargo, respecto a esta última se ratifica lo señalado anteriormente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto, a las solicitudes de carnet realizada por la demandada, reconoce que las realizó, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL PUERTO DE MARACAIBO, hoy BOLIVARIANA DE PUERTOS, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.B., D.A., O.D., J.L., J.N. y A.G.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.B. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.928.429 y 5.169.429, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.B. manifestó conocer al actor porque trabajaron juntos, que el actor se desempeñaba como operador montacargista hasta octubre de 2009; que una vez estaban allí cuando de pronto llegó el dueño de la empresa y le dijo al actor que ya no iba a laborar más; que ellos llegaban a las 07:00 a.m., pero el siempre estaba trabajando porque cuando no había desembarque al actor lo agarraban para acomodar el depósito; que él (testigo) es chequeador, que los almacenes están frente al muelle, que hay 12 muelles hay en el Puerto; que la descarga se hace por medio de furgones; que a veces de traerlo y a veces de llevarlo como montacargista; que a veces se pagaba en efectivo y otras en cheque; que pagaban los viernes; que cuando no había barco el actor entraba a colocar la mercancía a los almacenes y a acomodar los furgones en los almacenes; que todos los días están allá; que el actor no trabajó con ellos, que el actor trabajó directamente con P.M. y no con el sindicato, que el actor trabaja para la empresa; que ellos tienen de 20 a 30 años trabajando para P.M.; que el actor trabajó una temporada y volvió; que el actor entraba los lunes a las 07:00 a.m.

    El ciudadano J.L. manifestó conocer al actor, porque trabaja en la misma área de trabajo; que él (testigo) tiene 10 años y cuando llegó ya el actor estaba ahí; que el actor es operador de monta carga; que hasta el año pasado trabajó el actor; que el actor llegaba como todos en la mañana, almorzaban y en la misma noche lo buscaba; que el actor trabajaba directamente para la empresa; que les pagaban en efectivo, a veces en cheque, que lo ponían a firmar el recibo, que no entregaban recibo de pago; que él (testigo) es representante de Trabajo y Reclamo; que si firmó el acta convenio con la demandada; que él (testigo) está dentro del escalafón; que de lunes a viernes; que él (testigo) es obrero estribador; que cumplían el horario; que si el barco no llegaba no se trabajaba; que el actor no estaba en el escalafón, porque trabajaba aparte; que no sabe porque el actor dejó de prestar servicios, que en octubre de 2009 fue eso.

    En relación a las declaraciones rendidas; observa este Tribunal que dichas declaraciones no coinciden con lo expresado por el actor en su declaración de parte, principalmente en cuanto a la forma de trabajo, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a las pruebas documentales, constantes de originales de recibos de pago, años del 2004 al 2009 (folios del 216 al 641, ambos inclusive) y Acta convenio celebrada entre SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERA DEL ESTADO ZULIA (folios del 643 al 661, ambos inclusive); la parte actora dio por reconocidas todas las documentales, indicando que la que riela al folio 287 se corresponde a un recibo de la empresa Inconca que fue desconocido por la demandada, y que los recibos que rielan a los folios 567, 570 y 638 se corresponden a la empresa FTC que fueron igualmente desconocidos por la demandada y fueron promovidos por la misma; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.P., C.A., R.D., A.V., S.C. y A.B.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad No. 3.928.731; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración dada su incomparecencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano R.D. manifestó conocer a la demandada porque labora en ella desde hace 5 años; que él (testigo) es el Supervisor en la actualidad de la empresa demandada; que el actor no trabajó para P.M. como personal fijo; que cuando se requería si los operadores fijos estaban ocupados, se solicitaba al sindicato naviero, terminaba la jornada laboral, se le entregaba un cheque y recibo de pago, se le paga al personal los viernes; que el actor era operador de monta carga, que veía al actor en el Puerto, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que él (testigo) no lo supervisaba cuando trabajaba; que él (testigo) está en la parte administrativa hace 1 año; que no sabe cuando se retiró el actor; que él (testigo) cree que el actor no estaba en el escalafón; que la empresa tiene personal fijo y el sindicato pone también personal; que el actor no es obrero sino operador de monta carga, por eso no estaba en el escalafón; que no sabe porque dejó de prestar servicios.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, observa este Tribunal que dicha declaración no coincide con lo expresado por el actor en su declaración de parte, en cuanto a que el actor manifestó que cuando llegaba barco lo llamaban, para que fuera a trabajar, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE MARACAIBO, y a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de comprobante o Registro del Asegurado, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora no la exhibió; en tal sentido, si bien la parte demandada no acompañó una copia del documento (Forma 14-02), consignó consulta de cuenta individual de la página Web del Seguro Social (www.ivss.gov.ve), lo cual es una presunción que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, en la cual se refleja el nombre de la empresa mediante la cual se encuentra inscrito el actor “SIND IND DE TRAB DE LAS AG”, es decir, Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que cuando no tenía trabajo en el barco lo utilizaban para cargar tubería en la gandola, para ir a la calle, para poner contenedores en los almacenes; que llegaban a las 08:00 a.m. a la demandada, se reunían todos los operadores, si no había trabajo salían a las 12:00 m a almorzar y regresaban a la 1:00 p.m., si no había nada o se ponían a hacer algún trabajo en el almacén , lo hacían y se iban a las 5:00 p.m.; que ellos lo llamaban, llegó un barco y el iba a trabajar; que cuando no había barco, se mantenía ahí hasta las 5:00 p.m.; que si trabajaba le cancelaban por su labor como lo dijo el Sr. Rodríguez; que si no hacían nada no tenía pago; que no conoce el Acta convenio; que nunca trabajó con el Sindicato naviero; que nunca estuvo pendiente de lo que le pagaban; que los operadores que se mantenía con el eran compañeros de él que trabajaban con P.M.; que fijo es que todos hacen el trabajo igual; que los operadores que se reunían con él se quedaban ahí en el comedor hasta que les dijeran lo que iban a hacer; que los rotaban, 2 en el día y 2 en la noche y esto se hacía porque nadie trabaja 24 horas; que cuando faltaban operadores lo iban a buscar a su casa; que hace varios años que trabaja para P.M., hace 8 años; que nunca trabajo para otra empresa, solo para P.M., cuando le hacía trabajo a otra empresa era por orden de P.M., como a ECOASOCIADOS, que P.M. le cancelaba; que una vez fue a buscar su carnet y le dijo que no iba a trabajar más, eso fue el año pasado, pero no recuerda el día, cree que fue en el mes de octubre, noviembre o diciembre, no recuerda; que en el mes laboraba 15 días, 20 días o el mes completo, eso dependía del trabajo, no habían muchos operadores y tenían que trabajar todos juntos, eso dependía de los buques, a veces le tenían que poner la mercancía a los almacenistas en la puerta del almacén ordenado por los jefes, que no tenían acceso para entrar dentro del almacén, pero dejarla en la puerta si; que si el operador del almacén no estaba, entonces ellos hacían el trabajo del operador del almacén y el operador del almacén se lo cancelaba a P.M. y P.M. les cancelaba a ellos el tiempo que ellos estaban trabajando ahí, podía ser 1 día, 2 días, medio día; que realizaba su trabajo en un montacargas, lo llamaban, que tenía que hacer un trabajo en la calle; que le suministraban el montacargas, pero P.M. está dentro del Puerto; que lo enviaban a hacer trabajos fuera, pero por ordenes de P.M. y en el mes podía salir 1, 2 o 3 veces en el mes y al año varias veces, en el banco Central era cada 15 días o 1 vez al mes para vaciar los contenedores, eso era un pago aparte de los barcos y le daban un cheque y 1 recibo que lo firmaba que nunca se lo daban.

    PUNTO PREVIO

    Como primer punto el ciudadano P.J.M.V. opone la falta de cualidad para comparecer en el presente proceso como demandado. Alega que se puede demandar solidariamente a los accionistas mayoritarios de las empresas siempre que el actor demuestre o alegue que la empresa funciona de hecho, está insolvente o los referidos accionistas transfieren los bienes de la empresa a sus cuentas o haberes personales, hechos éstos según su decir, no se dan o conjugan en el presente caso, ya que la demandada funciona y se mantiene operativa y el ciudadano P.M. no es el único accionista, no se han transferido recursos de la empresa al patrimonio del mencionado ciudadano, entre otros. Asimismo, señala que el actor nunca le prestó servicios o le ha prestado servicios de manera personal al ciudadano P.M., a titulo personal.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, imprescindible dejar sentado, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el referido punto previo, que en la presente causa la parte accionante no demandada de ”forma solidaria” al ciudadano P.M., sino que lo hace de forma principal y a titulo personal, es decir, en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tal y como se desprende del escrito libelar en el cual establece: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y personalmente al ciudadano P.J.M.V., en su propio nombre y en su condición de presidente y Administrador de la misma …” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    De manera que, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano P.J.M.V.; toda vez, que de la lectura de sus alegatos se verificó, que éste negó que el actor le prestara servicios o le haya prestado servicios a titulo personal; en los siguientes términos:

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso quedó demostrado de los recibos de pago, del acta convenio e incluso del propio dicho del actor; que éste prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y no de forma personal para el ciudadano P.J.M.V.; por consiguiente, se concluye que el actor no laboró a titulo personal para el ciudadano P.J.M.V., y por lo tanto, la persona del actor no fue su trabajador y el mencionado ciudadano no es un patrono; en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el codemandado P.J.M.V.. Así se decide.

    Como segundo punto previo solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante no es un trabajador fijo y permanente, por lo que no genera prestaciones sociales, ni ningún otro concepto laboral, pues al finalizar su labor se le paga la misma y nada se le queda a deber en virtud de su no continuidad en la prestación de servicio.

    Al respecto, es importante resaltar que el referido punto previo constituye simplemente un alegato de defensa de la accionada, a los fines que sea declarada por el Tribunal sin lugar la presente demandada; lo cual regularmente es solicitado al final del escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, quien aquí decide, emitirá su correspondiente pronunciamiento al fondo del asunto, más adelante. Así se declara.

    Como tercer punto previo, la parte demandada opone como defensa de fondo la prescripción de sucesivos períodos de tiempo de la prestación de servicio del actor, específicamente de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Que el actor prestó servicio para ella en cortos períodos de tiempo en forma interrumpida o no continua durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, específicamente de la siguiente manera. En el año 2004 en 1 sola oportunidad, en el año 2005 en 47 oportunidades, en el año 2006 en 46 oportunidades, en el año 2007 46 oportunidades, en el año 2008 en 44 oportunidades y en el año 2009 en 28 oportunidades; siempre de forma ocasional, lo cual se evidencia según su decir, en los recibos de pago, en los cuales el actor recibía además del salario diario por la jornada laborada desembarcando o embarcando mercancía, también recibía el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es permitido por un convenio firmado entre ella con el Sindicato naviero, según Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de Septiembre de 1998, Acta avalada y ratificada en fecha 16-05-2007, por el Sindicato Naviero de Maracaibo, estado Zulia y ella ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; Sindicato o empresa ésta que es quien representa a los trabajadores en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, es decir, según las referidas Actas Convenios, el mismo día que laboraba el trabajador ocasional, embarcando o desembarcando barcos mercantes, en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, se le pagaba lo siguiente: El 16,66% sobre su salario diario, por concepto de antigüedad; 8,33% por vacaciones ; el 16,66 por utilidades; horas laboradas al 50%; horas laboradas al 100% horas laboradas al 200%; y una sexta parte de 1 día de descanso, en todos los recibos de pagos, se refleja el nombre del actor, la firma de este, el cargo que desempeñaba, el salario y los beneficios laborales que le pagaban cada vez que laboraba como Operador de Monta Carga ocasional. Que nada le queda a deber al actor al terminar cada jornada ocasional de trabajo como lo demuestra el material probatorio; y en el supuesto negado que algo se le quedara a deber al actor de su prestación de servicio de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la respectiva acción para el cobro de la misma está prescrita según su decir, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber intentado el accionante la reclamación en tiempo hábil y no haber realizado ningún acto de procedimiento tendiente a interrumpir la prescripción de la acción.

    Que en este mismo orden, conforme a lo prescrito en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine, referido al lapso de mediación de una prestación de servicio y otra para que las mismas se puedan acumular, establece la citada ley, que al mediar más de mes entre las prestaciones de servicio las mismas no se pueden acumular, por lo que se consideran diferentes prestaciones de servicio susceptible de diferentes reclamaciones, razón por la cual solicita se declare la prescripción de la acción para el período de servicio comprendido en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Ahora bien, atendiendo al material probatorio aportado por la parte demandada (recibos de pago), teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora observa que desde el 27-12-2005 al 14-02-2007 (folio 433), el actor prestó servicios en diferentes días de distintos meses, sin que mediara una interrupción de más de 30 días entre cada prestación de servicio, pero luego del 14-02-2007 al 21-03-2007 (folio 432), medió una interrupción de 1 mes y 7 días.

    De esta forma, igualmente se observa que del 21-03-07 al 07-08-2007 (folio 397) el actor prestó servicios en diferentes días de distintos meses, sin que mediara una interrupción de más de 30 días entre cada prestación de servicio, pero luego del 07-08-2007 al 27-09-2007, medió una interrupción de 1 mes y 20 días.

    Así las cosas, del 27-09-2007 al 07-04-2008 (folio 334), el actor prestó servicios en diferentes días de distintos meses, sin que mediara una interrupción de más de 30 días entre cada prestación de servicio, pero luego del 07-04-2007 al 08-05-2008, medió una interrupción de 1 mes y 1 día

    En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber transcurrido entre el primer período de trabajo 1 mes y 7 días, para el segundo período de trabajo 1 mes y 20 días y para el tercer período de trabajo 1 mes y 1 día, entre uno y otro, se tiene que en los periodos arriba mencionados, hubo tres relaciones de trabajo. Así se decide.

    Por consiguiente, partiendo que el tercer período de trabajo culminó en fecha 07-04-2008 y de actas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03-02-2010, es decir, 1 año, 9 meses y 27 días después de terminada la referida relación laboral, y no evidenciarse de actas ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien aquí decide, que para la fecha de interposición de la presente demandada ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, por lo tanto si se encuentra prescrito el tercer período laboral analizado, por ende también los anteriores a la fecha antes indicada. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    En este orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la última relación de trabajo del actor, esto es del 08-05-2008 al 14-09-2009, fecha ésta que se evidencia del recibo de pago que riela al folio 216.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto los puntos previo alegado, sólo resta por determinar si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual, y de no ser así, verificar el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral, fecha de terminación de la relación; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Ahora bien, en cuanto a si el actor era o no un trabajador ocasional o eventual; quedó demostrado de actas:

    1) De los recibos de pago consignados por la parte demandada, que el actor viene prestando sus servicios para SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. desde el año 2004, que sus labores las ejecutaba de forma no continua, pues se constatan recibos de distintos días de un mismo mes, pero no de todos los días del mes; que una vez ejecutada la labor le eran canceladas las horas laboradas, así como antigüedad, vacaciones, utilidades prorrateadas, entre otros; igualmente quedó evidenciado de los referidos recibos de pagos que al accionante no le pagaban únicamente los viernes de cada semana y que ganaba distintos salarios, pues éstos dependían de las horas laboradas en los días y/o meses que le eran cancelados.

    2) Del Acta Convenio celebrada entre el Sindicato Naviero con la sociedad mercantil demandada que ejecuta labor de carga y descarga en el Puerto de Maracaibo, esta es, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., año 2007, la cual tiene plena validez al ser reconocida por las partes, pues de la misma se desprenden beneficios para los trabajadores que en la misma acta se denominan “ocasionales o eventuales”, esto es, los que realizan labores de carga y descarga para las empresas que prestan servicios en el Puerto de Maracaibo, que dichos trabajadores tienen una clasificación, con sus correspondientes salarios de acuerdo a los grados de responsabilidad y clasificación que les corresponda de acuerdo al listín que lleva el Sindicato Naviero de todos los trabajadores ocasionales; sin embargo, si bien es cierto, que el actor no se encontraba dentro de dicha clasificación, no obstante se observa de los recibos de pago que percibía los beneficios contemplados en el Acta Convenio, y le eran canceladas horas efectivas de trabajo normal; horas efectivas de trabajo al 50% sobre lo estipulado para la hora ordinaria, que eran las comprendidas entre las 06:00 y 07:00, 11:00 y 13:00, 17:00 y 23:00 horas; horas efectivas de trabajo al 100% sobre la hora ordinaria, que eran las comprendidas, desde las 17:00 del día sábado hasta las 23:00 del mismo día y desde las 23:00 hasta las 24:00 del día domingo y hora efectiva de trabajo al 200% (días feriados serán pagadas con 200% sobre la hora ordinaria). Igualmente que se le cancelaba lo correspondiente a sus prestaciones sociales en el mismo momento del pago de su salario por el trabajo realizado, esto es la antigüedad a razón del 16,66% sobre lo devengado, vacaciones a razón del 8,33% y las utilidades a razón del 16,66. Igualmente se observa que al actor se le deducía lo correspondiente a la cuota sindical.

    3) Y de la declaración de parte, que su labor consistía, en cargar y descargar buques mercantes, que es la misma labor que dijo desempeñar para la accionada de autos, que el demandante laboró para ECOASOCIADOS, según sus mismos dichos y además para la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de forma ocasional y no continua, ya que según su declaración la empresa demandada lo llamaba cuando llegaba un barco y él iba a trabajar; que si no hacía nada no tenía pago; que cuando faltaban operadores lo iban a buscar a su casa; que en el mes laboraba 15 días, 20 días o el mes completo, eso dependía del trabajo, ya que sino habían muchos operadores y tenían que trabajar todos juntos y eso dependía de los buques; que a veces le tenían que poner la mercancía a los almacenistas en la puerta del almacén ordenado por los jefes, que no tenían acceso para entrar dentro del almacén, pero dejarla en la puerta si; que si el operador del almacén no estaba, entonces ellos hacían el trabajo del operador del almacén y el operador del almacén se lo cancelaba a P.M. y P.M. les cancelaba a ellos el tiempo que ellos estaban trabajando ahí, podía ser 1 día, 2 días, medio día; que lo enviaban a hacer trabajos fuera, pero por ordenes de P.M. y en el mes podía salir 1, 2 o 3 veces en el mes y al año varias veces, en el banco Central era cada 15 días o 1 vez al mes para vaciar los contenedores, eso era un pago aparte de los barcos y le daban un cheque y 1 recibo que lo firmaba que nunca se lo daban.

    Por todo lo antes expuesto se concluye, que efectivamente el actor prestaba un servicio ocasional para la accionada, pues cuando llegaba un barco lo llamaban y él iba a trabajar y una vez culminada su labor le era cancelado su salario y demás beneficios conforme a lo estipulado en el Acta Convenio; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no goza de estabilidad (de allí que resulten improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); que como tal pudo laborar para otras empresas al mismo tiempo, por lo que no existía una exclusividad; en consecuencia, dado que de los recibos de pago se observa que le eran cancelados al actor en la oportunidad que fueron causados de forma prorrateada los conceptos de Antigüedad, vacaciones, y utilidades, tal como fue convenido entre el Sindicato y la accionada, nada le adeuda la empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. al actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el codemandado ciudadano P.M..-

  11. - Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la codemandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., respecto al periodo desde el 27-12-2005 al 07-04-2008.-

  12. - Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.R., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y P.M..-

  13. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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