Decisión nº PJ0702010000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000106

PARTE ACTORA: M.J.D.G., venezolana, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-12.773.985.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.M. y M.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el I.P.S.A., bajo los números 68.565 y 113.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, O.M. y LOYSOL LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 67.247, 132.386 y 36.525, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado M.A.S., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.J.D.G., parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada LOYSOL LEZAMA, coapoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintisiete (27) de Enero del año 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día treinta y uno (31) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expones los abogados J.G.M. y M.A.S., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana M.J.D.G., que su representada ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en fecha cierta 01 de Septiembre del 2001, como Personal Contratada, desempeñando el cargo de ENFERMERA I, en el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

Nuestra representada nunca ha sido beneficiada ni tomada en cuenta por el patrono en el pago de los conceptos laborales que por ley, Convención Colectiva de Trabajo y Normativa Laboral, le corresponde de conformidad con lo consagrado en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo narrado, comparecemos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a fin de que pague o a ello sean condenados por el Tribunal los siguientes beneficios contractuales que se le adeudan a nuestra representada:

Primero

La suma de Bs.F 350,60, por concepto de Prima de Antigüedad, de acuerdo a la cláusula Nº 68 de la Convención Colectiva de Trabajadores del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., del año 2006.

Segundo

La suma de Bs.F 1.934,00, por concepto de Bono de Transporte, de conformidad con la cláusula Nº 81 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Salud y cláusula Nº 38 de la Normativa Laboral.

Tercero

La suma de Bs.F 616,00, por concepto de P.d.M., de conformidad con la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva del Trabajo Regional del SUNEP-SAS BOLÍVAR.

Cuarto

La suma de Bs.F 13.076,01, por concepto del aumento del 15% sobre el sueldo, decretado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 27.777, que ajusta a la escala la remuneración de los trabajadores de la Administración Publica Nacional.

Quinto

La suma de Bs.F 9.492,78, por concepto de P.d.P., de acuerdo al contenido de la Contratación Colectiva de Trabajadores del Sector Salud a Nivel Nacional, Regional y la cláusula 48 vigente de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral 2006.

Sexto

La suma de Bs.F 8.809,64, por concepto de las Vacaciones Vencidas, de conformidad al contenido de la cláusula Nº 43, de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa.

Séptimo

La suma de Bs.F 8.809,64, por concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas, ni Pagadas y Trabajadas, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 42 de la Normativa Laboral 2006.

Octavo

La suma de Bs.F 4.000,00, por concepto de Bono Único por la discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, de acuerdo a la cláusula Nº 70 de la Normativa Laboral.

Noveno

La suma de Bs.F 30.775,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad a la cláusula Nº 44 de la Normativa Laboral.

Décimo

La suma de Bs.F 6.897,51, por concepto de Fideicomiso a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

La suma de Bs.F 1.336,00, por concepto de Uniformes y Zapatos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 82 de la Convención Colectiva Regional y la cláusula Nº 31 de la Normativa Laboral 2006.

Finalmente solicitamos que el patrono incorpore en el Seguro H.C.M., a nuestra mandante, Ley de Política Habitacional y en la Nómina del Personal Fijo del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y que goce de todos los beneficios y derechos socio-económicos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo y en la Convención Normativa Laboral 2006.

El monto total que el Instituto adeuda a nuestra representada es la cantidad de Bs.F 86.097,18, mas los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y los costos procesales que en este Juicio se origine.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado O.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LO ADMITIDO

Es cierto y admitido, que la ciudadana M.J.D.G., ocupa el cargo de ENFERMERA I, adscrita al Hospital Ruiz y Páez, organismo dependiente del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desde el 01 de Enero del 2006 hasta el 01 de Octubre del 2008, en calidad de personal contratado a tiempo determinado y a partir del 01 de Octubre del 2008, su relación de trabajo para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., sufrió un cambio ya que la misma paso a ser personal contratado, dejando de suplir de manera provisional y licita a la trabajadora M.L.R., por encontrarse de reposo medico.

DE LO RECHAZADO

Rechazo, niego y contradigo, que la actora haya prestado sus servicios para mi representada a partir del 01 de Septiembre del 2001, ya que la misma comenzó a prestar sus servicios a partir del 01 de Enero del 2006.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Prima de Antigüedad, por cuanto no somos suscribientes de la Reunión Normativa Laboral del Personal Empleado del Sector Salud.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Transporte la cantidad de Bs.F 8,00, mensuales desde el mes de Septiembre del 2001 hasta el 31 de Diciembre del 2008, para un total de Bs.F 1.934,00, por cuanto no somos suscribientes de la Reunión Normativa Laboral.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada de adeude a la actora la suma de Bs.F 616,00, por concepto de P.d.M., por cuanto la misma no ejerce funciones trasladándose a zonas urbanas, suburbanas y rurales, para cumplir con el desempeño de sus funciones y por cuanto no somos suscribientes de la Contratación Colectiva Regional, así como de la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora, la suma de Bs.F 13.076,01, por concepto de aumento del 15% decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que mi representada cumplió con dicho pago.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la parte actora, por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de Bs.F 1.336,00, por cuanto no somos suscribientes de la Normativa Laboral del Sector Salud y la Contratación Colectiva Regional del Personal Empleado.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de P.d.P., el 12% sobre el sueldo normal, la suma de Bs.F 9.492,78, por cuanto no somos suscribientes de la Contratación Colectiva Regional y de la Reunión Normativa Laboral.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Vacaciones Anuales, no Disfrutadas, ni Pagadas y Trabajadas, la cantidad de Bs.F 8.809,64, por cuanto no somos suscribientes de la Reunión Normativa Laboral.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Bono Único por la discusión de Normativa Laboral, la cantidad de Bs.F 4.000,00, de acuerdo a que no somos suscribientes de la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Bonificación de Fin de Año y/o Aguinaldos, la cantidad de Bs.F 30.775,00, por cuanto no somos suscribientes de la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Fideicomiso la suma de Bs.F 6.897,51, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo con mi representado aun no ha finalizado.

La parte demandante reclama beneficios laborales como el H.C.M., inscripción en la Ley de Política Habitacional, incorporación en un cargo fijo, en tal sentido, rechazo, niego y contradigo que el Instituto tenga contratado servicios de H.C.M., de igual manera, rechazo, niego y contradigo, la inscripción en la Ley de Política Habitacional, por cuanto la trabajadora no ocupa un cargo fijo y por último la incorporación a un cargo fijo, el cual rechazo, niego y contradigo, por cuanto la trabajadora esta supliendo de manera provisional y licita a la ciudadana M.L.R., portadora de la cedula de identidad numero 4.076.593, por encontrarse de reposo medico.

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude a la actora por concepto de Obligaciones Laborales, la cantidad de Bs.F 86.097,18.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a como la parte demandada dio contestación a la demanda; corresponde al Juzgador verificar mediante el análisis a las Convenciones Colectivas Regional de Salud SUNEP-SAS BOLÍVAR y la Reunión Normativa Laboral 2006, si los beneficios socio-económicos, contenidos en ambas convenciones le corresponden a la trabajadora demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Promovió copia de Hoja de Actualización de Datos del Personal Suplente, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se evidencia que la ciudadana M.J.D.G., portadora de la cedula de identidad numero 12.773.985, ingreso como suplente, en la Sala de Parto, por reposo medico concedido a la ciudadana M.L.R. (folio 69). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Titulo Universitario en fondo negro de la actora, emanado del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A., donde se le confirió el titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, en fecha 12 de Diciembre de 1998 (folio 70). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió tres (03) Constancias de Trabajo, emanadas del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, de fechas 24 de Abril del 2002, 06 de Septiembre del 2005 y 15 de Junio del 2006 (folio 71 al 73), donde se deja constancia que la actora, ciudadana M.J.D.G., realiza labores de suplente con el cargo de ENFERMERA I. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Oficio de fecha 15 de Abril del 2002 y 29 de Julio del 2002, dirigido a la actora, por la ciudadana M.A., Enfermera Jefe (folio 74 y 75), donde se le informa que fue trasladada la Servicio de Cirugía, en el turno de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copias simples, Autorización para que la actora ciudadana M.J.D.G., sea ingresada a realizar suplencia, periodos 01-04 hasta el 30-04-2002 y 01-03-2002 hasta el 31-03-2002, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (folio 76 al 79). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo de SUNEP-SAS BOLÍVAR, de fecha 01-01-97, la cual no fue admitida por este Tribunal en virtud de que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional 2006, la cual no fue admitida por este Tribunal en virtud de que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Acta de fecha 14 de Agosto del 2007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, donde la ciudadana E.G.A.R. y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., transaron el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, se venia ventilando en dicho Tribunal (folio 144 al 145). Por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, no se le asigna valor probatorio.

Promovió en copia simple, Escala Salarial Personal Empleados de la Administración Publica Nacional, donde se refleja el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, a todos los grados que conforman los cargos de la Administración Publica, a partir del 01 de Febrero del 2006 (folio 146 al 150). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Exhibición para que el patrono exhiba en la Audiencia de Juicio, los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I” y “J”, los cuales no fueron exhibidos en sus originales por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos los promovidos por la parte actora, asignándoles valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia certificada de Contrato de Trabajo por tiempo determinado y Solicitud de Relación de Suplencia (folio 158 al 170), celebrado entre la ciudadana M.J.D.G. y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para realizar suplencia como ENFERMERA, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B.. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Constancia de copia simple emanada del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., donde se evidencia que la ciudadana R.M.L., esta pensionada por vejez (folio 171). No se le asigna valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió Relación de Turnos de Trabajos, realizados por la actora, ciudadana M.J.D.G., en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, del mes de Junio del año 2009 (folio 172 al 173). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose determinado que el punto medular de la presente demanda consiste en determinar si los beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo SUNEP-SAS BOLÍVAR (1997) y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional (2006), le son aplicables a la demandante.

Ahora bien, de las pruebas a.y.v.p. esta Juzgador, se pudo evidenciar que la ciudadana M.J.D.G., ingresó a prestar sus servicios como ENFERMERA, en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en calidad de contratada, realizando suplencias, manteniendo dicho status hasta la fecha de introducción de la demanda.

En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, por cuanto el trabajador no ostenta la categoría de empleado publico o funcionario publico, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicha ley, se deja establecido que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica; es forzoso para este Juzgador concluir que los beneficios socio-económicos contenidos en ambos Contratos Colectivos, solo son aplicables a los empleados públicos, y así se decide.

En cuanto al reclamo formulado en base al Decreto del Ejecutivo sobre el aumento del sueldo del 15%, se considera no procedente el reclamo; porque el sueldo a devengar es el establecido en el contrato, y así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de Fideicomiso no se considera procedente, por cuanto el mismo se cancela al término de la relación laboral, y así se decide.

En cuanto al reclamo que el patrono incorpore a la trabajadora en el Seguro H.C.M., no se considera procedente, por cuanto dicho beneficio no esta contenido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y así se decide.

En cuanto al reclamo de que la trabajadora sea ingresada a un cargo fijo, no se considera procedente, por cuanto el contrato nunca será vía para ingresar a la Administración Pública, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES, interpuesta por la ciudadana M.J.D.G., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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