Decisión nº PJ022013000154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004383

ASUNTO : IP01-P-2011-004383

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 05/08/2013, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana JULIANNIS T.R.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B., mediante la cual se decretó NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

  1. - JULIANNIS T.R.B., titular de la cédula de identidad Nro V-16.828.302, de 29 años de edad, soltera, Estudiante, con residencia en: El sector Las Tinajitas, detrás de la Inspectoría de Tránsito, Dabajuro, Estado Falcón.

    Observa esta Juzgadora que a favor de la imputada JULIANNIS T.R.B., durante la fase de investigación, la Defensa Privada R.B., en el ejercicio de la Defensa Técnica de dicho imputado, requirió durante la primera fase del proceso, unas diligencias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 26 de octubre de 2011, de cuyo escrito presentado ante el ministerio Fiscal del Ministerio Público del cual se extrae:

    “…YO, R.B., portador de la cédula de identidad N° 14.909.975 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 154.308 y con domicilio procesal en Centro Empresarial Fadi, Av. R.A.M., Local N° 1, Planta Alta, actuando en mi condición de Defensores Privados de la Ciudadana: JULIANNY RODRÍGUEZ, portadores de la Cédula de Identidad N° V-16.828.302, ocurrimos con el propósito de exponer y solicitar los siguiente:

    El presente asunto se encuentra en fase preparatoria o investigativa por lo que esta defensa considera oportuno en pro de la investigación, sean practicadas una serie de diligencias las cuales son fundamentales en el acto de investigación, como fundamento de lo antes expuesto es oportuno citar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente: (Actualmente 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)

    El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    De igual es oportuno traer a colación el criterio de la sala Constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 04/09/09, sentencia N° 408, la cual indica: “Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal”

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se tome entrevista a los:

    1) X.G.M. BAPTISTA, C.I. 10.429.708, Teléfono 0414-660.2924, Dirección: Dabajuro, Sector Las Tinajitas, Calle Principal detrás de T.T.. .

    2) YULIMAR COROMOTO M.B., C.I. 23.679.659, Teléfono 0424-619.91.24, Dirección: Dabajuro, Sector Las Tinajitas, Calle Principal detrás de T.T.. .

    3) J.J.M.B., C.I. 23.679.663, TELEFONO: 0424-619.91.22, Dirección: Dabajuro, Sector Las Tinajitas, Calle Principal detrás de T.T.. .

    4) D.S.T.C., C.I. 19.252.566, TELEFONO 0424-6715357, Dirección: Urbanización Doña Inés, Calle Don E.Z.C.N. 2.

    Entrevistas que se solicitan en virtud de que los mismos fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y los mismos pueden dar fe de cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se llevó a cabo el procedimiento.

    De igual forma solicito se orden la declaración de los siguientes ciudadanos:

  2. - L.G., C.I. 18.199.001, Teléfono: 0414-964.0005, Dirección: Dabajuro, Carretera Falcón-Zulia, Sector Las Camelias frente a T.T..

  3. - G.G., C.I. 21.114.767, Dirección: Dabajuro, Carretera F.Z., Sector Las Camelias, frente a T.t..

  4. - MILENIS CASANOVA, C.I. 9.703.880, Dirección: Urbanización Doña Inés, Calle J.E.Z., Casa número 2.

    Todos ellos en virtud de que ellos pueden dar fe de la buena conducta que ha desempeñado mi defendida en las oportunidades que trabajado en sus

  5. - Y.M.; C.I. 15.786.047, Teléfono: 0426-860.01.24, Dirección: Dabajuro, Sector Las Tinajitas, Calle Principal detrás de T.T..

    En virtud de que ella fue la persona que le vendió a mi defendida a través del Catálogo de la empresa AVON los zarcillos, que la víctima en la entrevista rendía ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reclama como suyo.

    Solicitud fundamentada en el artículo 26, 51 de la Constitución y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Observa esta Juzgadora que al analizar exhaustivamente el presente asunto, se evidencia que la Victima nunca fue notificada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose además que el Ministerio Público, no le dio respuesta a la Defensa Privada sobre las diligencias de investigación solicitada por la misma durante la fase de investigación, por lo que siendo el momento fijado para celebrar la Audiencia Preliminar, se decreta la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2012 de conformidad con el contenido de los artículos 173 y 174 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 287 eiusdem, en virtud de que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de su representada por cuanto, si bien es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en Oficio N° FAL-1-1093, contenido al folio 39 y 40 del asunto que nos ocupa, a los fines de ordenar que se practicaran las diligencias tendientes a citar, ubicar y entrevistar a los ciudadanos X.G.M. BAPTISTA, YULIMAR COROMOTO M.B., J.J.M.B., D.S.T.C., L.G., GABRIELA GONZLAEZ, MARILENIS CASANOVA y Y.M.; no es menos cierto, que de dicha solicitud, no existe respuesta alguna, que hagan presumir que dichas diligencias, con certeza se hayan practicado.

    Ahora bien, como bien se señaló en fecha 28/09/2012, el Ministerio Público, presentó Acusación formal, ante el Tribunal en contra de la ciudadana JULIANNIS T.R.B., sin tomar en cuenta esas diligencias de investigación peticionadas por la Defensa, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial. No cumpliendo esta acusación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizo un escrito a la fiscalía solicitando la diligencia y cuya respuesta no se evidencia dentro del asunto, según consta en escrito de solicitud en la causa, como igualmente consta que la victima no se le concedió el plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…La Victima podrá dentro del plazo de cinco día, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una Acusación Particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.

    Por tal motivo, ésta Juzgadora en resguardo de todos los principios constitucionales que le asisten a un imputado, en aras de garantizar la defensa técnica con respecto al imputado de autos, así como el derecho que tiene la Victima conforme al artículo enunciado, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de responder a esa Defensa como parte de buena fe, por lo que esta Jueza en funciones de Control decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía en fecha 28/09/2012 y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique las diligencia propuestas por la Defensa en la fase de investigación y que no constan en el expediente y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada. Igualmente se le concede a la Victima el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Fiscal, presente nuevamente formal acusación en el presente asunto. Se advierte que el despacho Fiscal tiene la oportunidad de presentar el acto conclusivo que a bien considere en el lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, 05/08/2013, conforme al 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dar respuesta a la Defensa Técnica con respecto a las diligencias solicitadas conforme al escrito que corre a los folios 36, 37 y 38 de la causa. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana JULIANNIS T.R.B., titular de la cédula de identidad Nro V-16.828.302, de 29 años de edad, soltera, Estudiante, con residencia en: El sector Las Tinajitas, detrás de la Inspectoría de Tránsito, Dabajuro, Estado Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Fiscalía 1° del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadana imputada de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique las diligencias propuestas por la Defensa en la fase de investigación solicitadas en tiempo hábil y que no constan en el expediente y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de VIENTE (20) días hábiles conforme al artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir de la fecha en la que se decretó esta nulidad, es decir, 05/08/2013, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que ha bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal, de la ciudadana imputada JULIANNIS T.R.B., toda vez que el Ministerio Público tiene derecho a presentar nuevo acto conclusivo. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Cúmplase.-

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.

    ASUNTO: IP01-P-2011-004383

    RESOLUCIÓN PJ022013000154.-

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