Decisión nº 798 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _______

Recibida la anterior querella interdictal restitutoria de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Comparece la ciudadana J.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.380.218, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho E.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.276 y 115.733, respectivamente, de igual domicilio, ejerciendo la presente querella interdictal restitutoria contra las ciudadanas M.C.M.R., M.D.J.R.M. e I.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.014, 3.378.845 y 5.814.238, respectivamente, del mismo domicilio, sobre un bien conformado por una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, ubicada en la avenida 51, numero 97C-48, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), situado en la urbanización La Paz, primera etapa, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., zona 3, manzana D, parcela 10, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 11; SUR: calle 98; ESTE: parcela 3 y OESTE: parcela 9.

Expone la querellante en su escrito libelar:

…Ciudadano Magistrado, quiero informarle que vivo actualmente en el inmueble antes descrito, que es donde vivo con mi abuela y que forma parte de la comunidad hereditaria de mi madre también, pero es el caso ciudadano Magistrado que el día lunes catorce (14), las ciudadanas M.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº 7.766.014, M.d.J.R. de Montiel, portadora de la cédula de identidad Nº 3.378.845 e I.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº 5.814.238, madre y hermanas de mi madre, me han sacado toda la ropa de mi hogar y dos perros que vivían con nosotros, lo cual uno se me extravió y ya no vive mas con nosotros por culpa de ellas que muy despiadadamente realizaron este acto abrupto, también arrojaron mi ropa hacia la calle y que yo no debo vivir más ahí por que a mi mama la botaron y también lo van a hacer conmigo y el día de ayer miércoles (16) de Noviembre del presente año, le han puesto candado a la parte de atrás y delantera de nuestra casa que era donde mi mama y yo vivimos y tenemos un negocio de arepas, dejando el mismo en abandono por no poder entrar a realizar mis labores, debido a que dichos candados, están en la parte trasera; expresando también ciudadano magistrado que en el negocio labora una señora que tiene dos hijos y no hemos podido ejercer nuestro trabajo perjudicándonos en todos los sentidos.

Igualmente intenté entrar en mi casa luego de ser despojada y no me lo permitieron, porque me manifestaron que me botaron como una perra igual que lo hicieron con mi madre, y que durmiera por primera vez fuera de mi casa, de igual manera me sacaron implementos de trabajo indispensables para hacer las arepas y no me informaron para donde los llevaron, estando presentes en ese acto varios vecinos que evidenciaron lo sucedido y que se demuestra en justificativo de testigos, que mas adelante evacuaré, donde demuestra la forma que fui despojada de la posesión.

(…Omissis…)

El interdicto posesorio protege al poseedor contra el despojo, para sí poder reestablecer la situación antes de que estas ocurrieran.

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Código Civil artículo 771).

Establece el Libro cuatro, Título III, Capítulo II lo siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

(…Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago, por acción interdictal de amparo la restitución de la posesión, por despojo del inmueble anteriormente identificado en la presente demanda a las ciudadanas M.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº 7.766.014, M.d.J.R. de Montiel, portadora de la cédula de identidad Nº 3.378.845 e I.C.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº 5.814.238, para que sea declarada y ejecutada por este Tribunal; Único: en decretar la restitución de la posesión de la cual fui despojada, sobre el inmueble antes identificado, y en consecuencia, se me restituya en pleno goce, uso y disfrute del mismo en toda su extensión y sin menoscabo...

De lo anterior, pasa el Tribunal a hacer un breve análisis respecto de la pretensión contenida en el escrito libelar, en virtud de que fueron detectadas una serie de irregularidades en cuanto a la relación de hechos y la denominación de la acción incoada, pues de su lectura se observa que la querellante afirma vivir actualmente en el inmueble del cual en párrafos subsiguientes expresa que fue despojada, del mismo modo, solicita el amparo a la posesión, al tiempo que se le restituya en el inmueble al que se viene haciendo referencia, desvariando así la naturaleza jurídica de acciones que a pesar de tener relación, poseen normas que las identifican con supuestos de hecho diferentes, a saber: el interdicto de amparo y el restitutorio; el primero consigue como supuesto circunstancial que el poseedor legítimo esté siendo perturbado en la posesión, en tanto que el segundo exige que se haya configurado el despojo de la posesión (cualquiera que ella sea) por actos de la querellada.

La importancia de tal discriminación consiste en que para cada caso variará la consecuencia jurídica y la actuación del Órgano Jurisdiccional según la calificación que merezca, y por tanto de la idoneidad de uno u otro medio dependerá la tutela judicial efectiva para el caso concreto.

Por esta razón, la Jurisprudencia de los Tribunales, como la de Casación, admite que –vertidos los hechos en la querella interdictal– sea el operador de justicia quien determine la acción conducente entre la de amparo o la restitutoria, sin que tal determinación subyazca a lo prescrito por el actor en su libelo. Así quedó establecido en el fallo cuyo extracto se cita de seguidas:

…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de Octubre de 1981).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la querellante solicita al Tribunal la declaración de restitución de la posesión sobre el descrito inmueble, ya que a sus dichos, fue despojada del mismo sin que le haya sido posible ocuparlo de nuevo por sus propios medios y en ese sentido apoya su pretensión en la norma transcrita en el artículo 783 de la Ley Civil Adjetiva, acompañando junto al escrito libelar dos constancias de residencia y un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del cual se colige, según lo expresado por los testigos, que la acción aquí incoada es de restitución.

Sin embargo, observa el Tribunal que de alguna manera la presente acción persigue hacer efectivos los atributos que definen la propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa, impedidos en este caso para la querellante, ya que no es ella quien la posee por haber sido supuestamente despojada, resultando forzoso para alcanzar tal fin, materializar en la persona de la parte querellada, una desposesión del inmueble, destacando el Tribunal que la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda principal, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En el presente caso, el supuesto de hecho manifestado se identifica con la referida disposición legal, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión y en este sentido resalta el Tribunal, que su inobservancia lo conduce a la declaratoria de inadmisibilidad por parte de este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

El mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por exigir de forma imperativa el cumplimiento de esa formalidad, previa la materialización de lo que una querella interdictal restitutoria comportaría y vista su inobservancia por parte del actor, hace inadmisible la presente demanda.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. A.P.Z.M., Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.012. Lo Certifico en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2011.

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