Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2011

ASUNTO: KP02-S-2011-008512

DEMANDANTE: V.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 437.799, con domicilio en la Carretera Lara-Zulia, Sector Morroco, frente a la Estación de Servicio Canta Rana, casa S/N, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: SILENY A.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.227, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, piso 2, oficina C1-2, Barquisimeto.

DEMANDADOS: M.J.M.D.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.386.401, 4.342.190, 9.853.153 y 15.848.867, domiciliados los dos primeros en la Urbanización El Cují, calle San Rafael entre General Patiño y Palavecino, casa No. 13, Cabudare, estado Lara, y los últimos, en la Urbanización Petimora III con Transversal 1, casa C2-01, La M ora, Cabudare, estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADO

AUTO: INTERLOCUTORIO.

Visto el escrito contentivo del Libelo de Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano V.J.M., representado por la abogado SILENY A.B.M., en contra de los ciudadanos M.J.M.D.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C., todos identificados, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, considera prudente hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Alega el solicitante que en fecha 15 de enero de 2010 suscribió un contrato de cesión de derechos con los ciudadanos M.J.M.d.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C. y que dicho contrato fue suscrito a título gratuito. Que a los fines de otorgarle carácter de documento público decidió demandar a los mencionados ciudadanos para que reconozcan haber suscrito el referido contrato en los siguientes términos:

  1. - Que los demandados convengan o sean condenados a reconocer que suscribieron con el ciudadano V.J.M. un contrato de cesión de derechos sobre los bienes que el mismo tiene en la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Los Indios C.A.

  2. - Que los demandados convengan o sean condenados a reconocer que suscribieron con el ciudadano V.J.M. un contrato de cesión de derechos sobre los bienes que se encuentran descritos y especificados en el mencionado contrato.

  3. - Que los demandados convengan o sean condenados a reconocer los términos en los cuales se estableció la cesión de derechos con respecto al uso y utilización de los fundos cedidos.

  4. - Que los demandados convengan o sean condenados a reconocer que el contrato se suscribió en fecha 15 de enero del 2010 en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Acompañado a la demanda, los siguientes recaudos:

Instrumento poder, conferido por el ciudadano V.J.M., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo del 2010, bajo el No. 10, Tomo 37. (Fs. 5-6)

Contrato de cesión de derechos del cual se evidencia que el ciudadano V.J.M., funge como director gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS INDIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 1-A de fecha 14 de mayo de 1975, en el cual cedió y traspasó a los ciudadanos M.J.M.d.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C., los derechos que tiene sobre mil acciones que componen el capital social de la Sociedad Mercantil, en 333 acciones para los ciudadanos M.J.M.D.A., J.J.M.M. y J.C.M.M.. Derechos y acciones de la Sociedad Mercantil a los ciudadanos M.J.M.D.A., J.J.M.M. y J.C.M.M., sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un fundo denominado Los Indios, cultivado de pastos artificiales y rastrojos, totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado sobre un terreno baldío de una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has); y alinderado de la siguiente manera: Naciente: Fundo de A.R. y J.R.C.; Poniente: Carretera Lara – Zulia; Norte: Caserío Venadito, y Sur: caserío Misoa y fundos de R.Á.. SEGUNDO: Fundo denominado Morroco cercado de alambre de púas, con una superficie aproximada de diez hectáreas (10 has) de terreno baldío, alinderado así: Naciente, Norte y Sur: Fundo Los Indios; Poniente: Fundo que es o fue de R.A.D.. TERCERO: Una pequeña granja con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has) de terreno baldío dentro de los siguientes linderos: Poniente y Sur: Fundo Los Indios, NORTE: carretera que conduce a la carretera Lara-Zulia y Naciente: Fundo de C.G.. CUARTO: fundo denominado La Chinita que consta de treinta y cinco hectáreas. QUINTO: Una casa constante de cuatro piezas de cañón y una galería de media agua, construida con paredes de bloques y bahareque, techo de zinc y platabanda, ubicada sobre un terreno baldío con una superficie de una hectárea (1 has) en el sitio denominado Misoa y alinderada asi: NORTE: Fundo que es o fue de A.M.. SUR: Fundo denominado Los Indios. ESTE: Caserío Misoa. OESTE: Carretera Lara-Zulia. SEXTO: Fundo Agropecuario denominado Las Monas cultivado de pastos artificiales y una superficie aproximada de mil ciento dieciséis tareas dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fundo La C.d.A.R.. SUR y OESTE: Fundo Los Indios. ESTE: Fundo de los Hermanos carrasco, antes de J.R.C.. SEPTIMO: Una casa construida con paredes de bloques, sala comedor, baño, recibo, cercada de alambre de púa ubicada sobre un terreno baldío con una superficie de dos hectáreas en el sitio denominado La Palmera, kilómetro 98 de la carretera Lara-Zulia, alinderada así: NORTE: Carretera Lara-Zulia. SUR: Río Misoa. ESTE: Posesión de R.A.A. y OESTE: Fundo de R.G., al ciudadano V.Z.M.C., los derechos que tiene y posee la Sociedad Mercantil sobre un fundo constituido por un lote de terreno cultivado de pastos artificiales denominado San Salvador constante de nueve divisiones, dos corrales, cuatro lagunas, cercado totalmente con alambre de púas y estantillos de madera, ubicado sobre un terreno baldío con una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) dividido en dos porciones por la carretera L.Z. y alinderado así: Primera Porción: Norte: fundo de Garciano Mosquera; Sur: Carretera L.Z., Naciente; Fundo de Roseliano Sánchez y Poniente: Fundo de R.R.. Segunda Porción: Norte: Carretera L.Z.; Sur: Fundo de P.S., Naciente: Fundo de Roseliano Sánchez.

Ahora bien en cuanto a la cesión de acciones de una Sociedad Mercantil, nuestra legislación prevé en el artículo 296 del Código de Comercio lo siguiente:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

La anterior disposición consagra el sistema conocido en la doctrina como transfert (transferencia), proveniente del antiguo derecho francés, anterior a la codificación, procedimiento que fue adoptado por los principales ordenamientos jurídicos continentales europeos y aplicado, con variantes específicas, a todas las categorías de títulos nominativos, pero que en Venezuela sólo existe para las acciones nominativas de las sociedades anónimas. El transfert comporta el cumplimiento de dos exigencias concurrentes y paralelas: la inscripción del acto de cesión en el Libro de Accionistas) y la entrega del título con una anotación del traspaso en el texto del propio documento, al igual de lo que ocurre con el endoso de los títulos cambiarios. Estos sistemas de registro son prácticamente universales.

En reciente decisión del 6 de marzo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se afirma que la doctrina venezolana, al interpretar el artículo 296 del Código de Comercio, “se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas”. Según esta misma sentencia, tal criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional,“encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros” e igualmente la sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de1998, la cual aseveró que “...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas”.

En el presente caso se observa de los recaudos presentados por el demandante, que este no acompaña junto con su demanda documento alguno en el cual conste la inscripción del acto de cesión en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS INDIOS C.A. donde se evidencie la cesión firmada por el cedente y el cesionario, en virtud de que la inscripción de la cesión en el Libro de Accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros Así se decide.

SEGUNDO

Pretende igualmente el demandante a través de la Cesión que acompaña marcado “B”, traspasar los derechos que tiene la AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A. sobre un conjunto de bienes inmuebles señalados en el documento de cesión como: PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; CUARTO; SEXTO Y SEPTIMO.

Ahora bien, estos bienes inmuebles rurales destinados a la explotación agrícola y pecuaria, tienen un tratamiento muy especial respecto a su procedimiento para ser adjudicados o para traspasar su propiedad. Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para el logro de las finalidades, de rango constitucional contenidas en nuestra Carta Magna, se establece la afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las contribuciones, restricciones y obligaciones con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su artículo 115.

Se trata en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación. Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.

Dicho esto y siendo el caso, es preciso citar la Disposición Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos que se exigen para la Cesión de Derechos sobre tierras con vocación Agrícola o las mejoras y bienhechurías fomentadas en dichas tierras; y que este Tribunal acata en virtud de que las normas de la ley in comento esta sometida al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y priva sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Al respecto:

Disposición Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Los Registradores y Notarios, exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Publico alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras o mediante las cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento , comodato. Cesión de derechos, medianeria, aparceria, usufructo o en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. (negrillas del Tribunal).

En el presente expediente cuyo motivo, es el reconocimiento de un instrumento privado contentivo de la cesión y traspaso a terceros de los derechos que posee la AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A. sobre bienes inmuebles rurales destinados al uso agrícola y pecuario; se requiere obligatoria e imperiosamente que el demandante presente y acompañe a su demanda la documentación respectiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) que autorice a la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A. para que ceda los derechos que posee sobre los bienes antes señalados a los ciudadanos M.J.M.D.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.386.401, 4.342.190, 9.853.153 y 15.848.867, domiciliados los dos primeros en la Urbanización El Cují, calle San Rafael entre General Patiño y Palavecino, casa No. 13, Cabudare, estado Lara, y los últimos, en la Urbanización Petimora III con Transversal 1, casa C2-01, La M ora, Cabudare, estado Lara. Así de decide.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en acatamiento a las normas previstas en los artículos 23, 117, y la Disposición Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el articulo 199 eiusdem, ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que el demandante ciudadano V.J.M., representado por la abogado en ejercicio SILENY A.B.M. , ya identificados consignen la siguiente documentación requerida a los efectos de la admisión de la demanda: PRIMERO: Documento en el cual conste la inscripción del acto de cesión en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LOS INDIOS C.A. donde se evidencie la cesión firmada por el cedente y el cesionario. SEGUNDO: Documentación respectiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que autorice a la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS INDIOS C.A. para que ceda los derechos que posee sobre los bienes inmuebles antes señalados a los ciudadanos M.J.M.D.A., J.J.M.M., J.C.M.M. y V.Z.M.C.. Se apercibe al demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones cometidas en el libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

Abg. Ninfa M H.M.

AEBA/NMHM/hc

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