Decisión nº 5TASENTENCIASEPTIEMBRE2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ASUNTO: IP21-L-2009-0000037

PARTE DEMANDANTE: J.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.298.856, domiciliada en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. A.P.D. y A.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.A.M. y A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.383 y 108.988, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSION Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 01 de Junio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.P.D. y A.A., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por la ciudadana J.G. contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Agosto del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 16 de Septiembre de 2010, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana J.G. contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y motivos se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegan lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de Abril de 1982, la ciudadana J.G. comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CADAFE, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por la trabajadora fue el de Asistente de Personal en la Planta Turbo Gas de CADAFE, devengando un último salario normal fijo mensual (correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de Junio de 2007 al 02 de Julio de 2007), de Bs.F. 2.053,62. Este salario estaba conformado por los conceptos de salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs.F. 1.776,07, auxilio de vivienda de Bs.F. 61,47, Bs.F. 94,25 por concepto de día feriado trabajador laborado en el mes de Junio de 2007, y Bs.F. 121,83 por concepto de tiempo de viaje diurno; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 02 de Julio de 2007 fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada HERNIA DISCAL LUMBAR. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la Oficina correspondiente de la empresa CADAFE; d) Que la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ésta le otorgó el beneficio de jubilación, fue certificada en fecha 08 de Mayo de 2008 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, a través de la Sub Comisión F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como HERNIA DISCAL L4-L5, Y L5-S1, ESTENOSIS FORAMINAL L4-L5, LESION RAICES LUMBOSACRA BILATERAL y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo a su mandante; e) Que estando aún la trabajadora en reposo médico el patrono en fecha 27 de Abril de 2008 desincorporó como trabajadora activa a su mandante gracias al otorgamiento del beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. F. 1.000,00 mensuales por dicho concepto. Señala que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 02 de Julio de 2007 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 27 de Abril de 2008; f) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 01 de Abril de 1982 y terminó en fecha 27 de Abril de 2008 por habérsele concedido el beneficio de Jubilación a la trabajadora originando así una duración de 26 años y 26 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 26 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs.F. 57.799,14 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual a criterio de quienes suscriben la demanda se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia; h) Demanda el pago de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de diferencia de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso conforme a lo establecido en el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; i) Demanda la cantidad de Bs.F. 15.369,75 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también demanda el pago de la cantidad de Bs.F. 77.834,70 por concepto de diferencia de Indemnización doble de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.350,05 por concepto del equivalente al Preaviso, y la cantidad de Bs.F. 160.741,19 por concepto del pago adicional del 5% por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y del equivalente al preaviso; j) Solicita pagar la asignación mensual de Bs.F. 1.690,54 por concepto de ajuste de jubilación, asimismo, pagar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 690,54 por cada mes desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 27 de Abril de 2008 hasta la fecha de su pago definitivo, la solicitan sea calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo; k) Solicita pagar los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), alega lo siguiente:

  1. Alega como Punto Previo la diferencia entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, cuando a ella se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, conceptos estos los relativos al accidente de trabajo que no le corresponde, tal y como lo confiesa en su escrito libelar la propia demandante; B) Alega la Confesión de la actora en el sentido de que la trabajadora señala en su escrito libelar que está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que las mismas no le son aplicables, pues en ninguna se establece su caso específico. Quedó plenamente establecido que solo es aplicable para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional, por esa razón y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 no es aplicable al presente caso; C) Que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgó a la trabajadora J.G. el Beneficio de Jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva; D) Niega los siguientes hechos: d.1.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude una diferencia, puesto que consta y confiesan haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se discriminan cada uno de los conceptos cancelados; d.2.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable lo establecido en numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó a la trabajadora el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva; d.3.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los 7 numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar; d.4.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la parte demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva se encuentra estructurada en 7 numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante; d.5.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresa filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedida injustificadamente, que como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación y la cual nunca fue despedida; d.6.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación y nunca fue despedida; d.7.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación y nunca fue despedida; d.8.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica a trabajadora despedidos y no para trabajadora que se es ha otorgado el beneficio de jubilación; d.9.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. se le adeude la cantidad de Bs.F. 15.369,75 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya fue cancelada; d.10.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1. del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedida; d.11.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.F. 77.834,70 por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues ese concepto sólo es aplicable a trabajadores despedidos; d.12.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.13.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs.F. 8.350,00 por concepto de Indemnización del Preaviso, pues ese concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos; d.14.- Niega y rechaza que a la trabajadora J.G. le corresponda el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a ella nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de Antigüedad y Preaviso; d.15.- Niega y rechaza que su representada le adeude la cantidad de Bs.F. 690,54 a la trabajadora J.G. por concepto de Pensión, puesto que dicha pensión fue calculada y ha sido pagada tomando como base el promedio de los salarios, tanto el normal como el relativo a las incidencias de auxilio de vivienda, transporte y horas extras; d.16.- Niega y rechaza que su representada le adeude a la trabajadora intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia simple de Certificado de Incapacidad N° 223-08 marcada con la letra “A” de la Sub-Comisión Falcón para la Evaluación de Incapacidad de fecha 08 de Mayo de 2008; 1.2.- Promueve formato impreso de un mensaje de datos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenido a través de la dirección www.ivss.gov.ve, marcado con la letra “B”; 1.3.- Promueve copia simple de Oficio S/N de fecha 27 de Abril de 2008 marcado con la letra “C” emitido por la Jefa e División de Recursos Humanos de CADAFE; 1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales marcada con la letra “D” elaborada en fecha 21 de Julio de 2008 debidamente sellado y firmado por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “B” constante de un (1) folio útil recibo de pago de salario correspondiente al mes de Julio de 2007; 1.2.- Promueve marcada con la letra “C” constante de un (1) folio útil Notificación de fecha 07 de Diciembre de 2007 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón; 1.3.- Promueve marcada con la letra “D” Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; 1.4.- Promueve marcada con la letra “E” Orden de Pago por caja de las prestaciones sociales.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alega que se le otorgó a la trabajadora J.G. el Beneficio de Jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva; más sin embargo, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que le adeude a la actora la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización doble de antigüedad, preaviso doble y la Indemnización establecida en el numeral 10 del anexo E de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  3. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  4. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  5. - Cargo desempeñado por el demandante

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  6. - Que se le adeude diferencia por Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso.

  7. - Que se le adeude la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio establecido en el numeral 10 anexo E, párrafo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al 5% adicional.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Copia simple de Certificado de Incapacidad N° 223-08 marcada con la letra “A” de la Sub-Comisión Falcón para la Evaluación de Incapacidad de fecha 08 de Mayo de 2008. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la Certificación de la Enfermedad de Origen Ocupacional emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se trata de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5 Y Lesión raíces Lumbosacra Bilateral, que origina una Incapacidad Residual, y el porcentaje de perdida de capacidad de trabajo es de un 67%. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve formato impreso de un mensaje de datos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenido a través de la dirección www.ivss.gov.ve, marcado con la letra “B”. En cuanto a la Copia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que dicho documento fue extraído de la página de Internet, pues bien, en lo que respecta a la realización de dicha prueba esta Sentenciadora comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, esta Sentenciadora observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, aunado al hecho, de que la finalidad de la promoción de esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve copia simple de Oficio S/N de fecha 27 de Abril de 2008 marcado con la letra “C” emitido por la Jefa de División de Recursos Humanos de CADAFE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa demandada le informa a la accionante que se encuentra incapacitada para el trabajo en un 67% tal como certificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Regional del Estado Falcón, y la misma sería efectiva a partir del 01 de Junio de 2008. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales marcada con la letra “D” elaborada en fecha 21 de Julio de 2008 debidamente sellado y firmado por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se desprende que al demandante se le canceló la cantidad de Bs.F. 57.799,14, por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de haberse concedido el Beneficio de Jubilación. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy absorbida por CADAFE, Zona F.C.. Consta de las Actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de Julio de 2010, fecha ésta fijada para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal de la causa dictó Auto a través del cual deja constancia que al momento de anunciarse el acto, la parte promovente no compareció a los efectos de evacuar la Inspección Judicial, por lo que el Tribunal Desistida la evacuación de esta prueba. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcada con la letra “B” constante de un (1) folio útil recibo de pago de salario correspondiente al mes de Julio de 2007. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio tanto en la copia la cual se encuentra consignada en el expediente como el original exhibido por el Apoderado Judicial de la demandada en dicha audiencia, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el actor, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.2.- Promueve marcada con la letra “C” constante de un (1) folio útil Notificación de fecha 07 de Diciembre de 2007 emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorios se mantienes en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que en fecha 07 de Diciembre de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Falcón, le notifica a la ciudadana J.G. sobre la decisión emanada de dicho organismo administrativo elaborada en fecha 27 de Noviembre de 2007 contentiva de la Certificación de ENFERMEDAD PROFESIONAL. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcada con la letra “D”, en fotocopia, Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial impugnó dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

    1.4.- Promueve marcada con la letra “E” Orden de Pago por caja de las prestaciones sociales. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por esta Juzgadora, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que la demandada admitió que la ciudadana J.G., prestó servicios para su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde el 01 de Abril de 1982 y se le otorgó el Beneficio de Jubilación por Incapacidad; más sin embargo, niega que se le adeude al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, Preaviso, el 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el ajuste de pensión de Jubilación.

    En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

    Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….

    .

    Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

    En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, que a la ciudadana J.G., en fecha 08 de Mayo de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional de Evaluación, Seccional Falcón, Certificó su Incapacidad para el trabajo, dicha Comisión Evaluadora consideró que la enfermedad padecida por la trabajadora, a saber: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, ESTENOSIS FORAMINAL L4-L5, LESION RAICES LUMBOSACRA BILATERAL, es una Enfermedad Ocupacional que origina una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Certificación de Incapacidad expedida por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a desincorporar a la trabajadora de su cargo, otorgándole el Beneficio de Jubilación, tal como se desprende de la Comunicación emitida por la empresa demandada CADAFE en fecha 27 de Abril de 2008 dirigida a la precitada ciudadana J.G.. Por lo tanto, habiendo sido la trabajadora ciudadana J.G. Jubilado por motivo de Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antiguedad Doble, así como también el Preaviso, como si se tratara de un Despido Injustificado. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, que fue demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual riela al folio 105 del presente expediente, promovida tanto por el actor como por la demandada, por lo tanto le corresponde a ésta última cancelar la diferencia por tal concepto, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de Mayo de 2008, fecha ésta en la cual se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la demandante por motivo de Incapacidad. Cabe destacar, que si bien es cierto la fecha de comunicación expedida por la empresa CADAFE en donde desincorpora a la demandante de su cargo por Incapacidad es el 27 de Abril de 2008, no es menos cierto, que dicha comunicación tiene un error material en cuanto a la fecha de emisión, ya que la Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue expedida el 08 de Mayo de 2008 y recibida por la empresa demandada el 27 de Mayo de 2008, por lo que resulta lógico para esta Sentenciadora que la demandante fue notificada de su incapacidad y a la vez del Beneficio de Jubilación en esa misma fecha 27 de Mayo de 2008. Y así se decide.

    En cuanto al Preaviso, esta Juzgadora señala que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, no se desprende el pago por tal concepto, aunado al hecho que tampoco consta en actas prueba alguna de la cancelación de dicho concepto, por lo tanto se Ordena a la empresa demandada cancelar tal Indemnización. Y así se decide.

    Con respecto a la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora declara que la misma es procedente, y siendo que de las actas se desprende que dicho concepto no fue cancelado por la demandada, en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar dicho concepto, tal y como lo dispone la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, tomando en cuenta para dicho cálculo el salario mínimo vigente para el momento de producirse la Enfermedad Profesional que produjo la Incapacidad. Y así se decide.

    Sobre el 5% adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Desiste de dicho pedimento, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la condenatoria por tal concepto. Y así se decide.

    Sobre el Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    En el presente caso, si bien es cierto, que la fecha de culminación de trabajo fue el 28 de Mayo de 2008, fecha ésta en la cual se desincorporó a la trabajadora de su cargo concediéndole la empresa demandada CADAFE el beneficio de jubilación en esa misma fecha por motivo de Incapacidad derivada de Enfermedad Profesional la cual fue Certificada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 02 de Julio de 2007, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de suspensión de la relación de trabajo, es decir, el 02 de Julio de 2007, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE. Y así se decide.

    Pues bien, se evidencia de las actas que la parte actora impugnó la Nómina de pago de salario correspondiente al mes de Julio de 2007 promovida por la demandada, por lo que se desechó del presente juicio, asimismo, la demandante en su libelo señala que devengaba un salario de 2.053,62, el cual estaba conformado por los conceptos de salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs.F. 1.776,07, auxilio de vivienda de Bs.F. 61,47, Bs.F. 94,25 por concepto de día feriado trabajador laborado en el mes de Junio de 2007, y Bs.F. 121,83 por concepto de tiempo de viaje diurno. En este sentido, respecto al salario señalado por la demandante es necesario destacar, en cuanto al concepto de día feriado, que la actora estaba en la obligación de traer a juicio prueba fehaciente a los efectos de demostrar que laboró en día feriado, y siendo que no aparece en actas prueba alguna sobre el día feriado laborado, es por lo que dicho concepto no debe ser computado como parte del salario, en consecuencia, de un mero cálculo realizado por este Tribunal se tiene que el salario básico mensual devengado por la actora fue de Bs.F. 1.959,37, lo que equivale a un salario integral de Bs.F. 2.689,10. En consecuencia, se tomará dicho salario a los fines de calcular las indemnizaciones, antes indicadas. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido el salario sobre el cual serán calculadas las indemnizaciones declaradas con lugar por este Tribunal; acerca del pedimento del ajuste del monto mensual de la Pensión por Jubilación alegada por la actora, esta Juzgadora hace referencia a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 5: “El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los doces (12) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre doce (12) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los doce (12) últimos meses de salario básico y el mensual diario relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.”

    Artículo 6: “El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

    Años de servicio en la empresa: “……26….”

    Tanto por ciento del sueldo promedio: “……92%......”…..”

    De lo anterior se colige que para calcular la Pensión por Jubilación se debe tomar en cuenta el salario básico devengado durante los últimos 12 meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. En el caso que nos ocupa, fue determinado por este Tribunal que el salario básico devengado por la trabajadora es de Bs.F. 1.776,07 sumado a la cuota por auxilio de vivienda de Bs.F. 61,47, da una cantidad de Bs.F. 1.837,54, teniéndose éste último como salario básico normal; cabe destacar, que al no haber sido demostrado por la parte actora los conceptos de horas extras y bono nocturno, conceptos éstos que deben ser tomados en cuenta para calcular la pensión por jubilación, es por lo que solamente se tomará para calcular la pensión el salario básico más la alícuota por auxilio de vivienda que da la cantidad de Bs.F. 1.837,54, y siendo que la demandante laboró para la empresa demandada 26 años de servicios, le corresponde de conformidad con la tabla señalada en el artículo 6 del Anexo D de la Convención Colectiva aplicarle el 92% a dicho salario básico de Bs.F. 1.837,54 dando la cantidad de Bs.F. 1.690,53 éste último el cual deberá devengar la actora ciudadana J.G. por concepto de Pensión por Jubilación. Y así se decide.

    Tomando en consideración que el monto a cancelar por concepto de Pensión por Jubilación debe ser de Bs.F. 1.690,53, considera esta Juzgadora que efectivamente existe una diferencia a cancelar por la demandada por dicho concepto, ya que la empresa sólo concedió como aporte de pensión la cantidad de Bs.F. 1.000,00, siendo lo correcto Bs.F. 1.690,53. Así pues, le corresponde a la demandada pagar la asignación mensual de Bs.F 1.690,53 por concepto de ajuste de Jubilación, así como también se ordena cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 690,53 por cada mes desde la fecha en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de su pago definitivo, la cual será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo. Y así se decide.

    Finalmente, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad y otros conceptos al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por la ciudadana J.G., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

  11. - Diferencia de Indemnización doble de la antigüedad de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 1.560 días por el salario integral diario de Bs.F. 89,64, lo cual da la cantidad de Bs.F. 139.838,4 a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 66.902,10 da una diferencia a cancelar de Bs.F. 72.936,3.

  12. - Preaviso doble, calculado de la siguiente manera: 3 meses de Preaviso calculados por el salario mensual integral Bs.F. 2.689,10, equivale a Bs.F. 8.067,3, cantidad que deberá pagar la demandada.

  13. - Los Veinticinco (25), Salarios Mínimos como Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs.F. 15.369,75.

  14. - Diferencia de Pensión por Jubilación. Se condena a pagar la asignación mensual de Bs.F 1.690,53 por concepto de ajuste de Jubilación, así como también se ordena cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 690,53 por cada mes desde la fecha en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de su pago definitivo, la cual será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo.

    Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

    Asimismo se condena a pagar:

    Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

    Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado J.R.P.. Y así se decide.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  15. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  16. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  17. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago definitivo.

  18. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana J.G. contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y motivos se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG. H.A.N.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.DOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Septiembre de 2010, a la hora de las dos y cuarenta y cinco minutos post-meridiem (2:45 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.

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