Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de año dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000295

PARTE ACTORA: M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.598.569, domiciliada en la población de El Tocuyo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Á.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.963.343, domiciliado en la población de El Tocuyo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana, M.J.T.D.P., contra el ciudadano M.Á.P.L., ambos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.598.569 respectivamente, asistida por su apoderado judicial abogado J.M.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424, contra el ciudadano M.Á.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.343. En fecha 21/03/2013 se recibió por ante al U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 07). En fecha 25/03/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 02/04/2013 el Tribunal dicto auto, admitiendo la presente demanda (Folios 09 y 10). En fecha 14/05/2013 la parte actora presentó escrito a fin de consignar compulsa, solicitando librar comisión y designación de correo especial (Folio 11). En fecha 20/05/2013 el Tribunal acordó la designación de correo especial a la parte actora (Folios 12 al 14). En fecha 04/06/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la respectiva resulta de comisión (Folios 17 al 25). En fecha 26/09/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorció interpuesta (Folio 26). En fecha 11/11/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ratificando e insistiendo la parte actora de la presente demanda (Folio 27). En fecha 18/11/2013 la parte actora dio contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 28). En fecha 13/12/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 29 al 34). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 35). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 36). En fecha 20/01/2014 se declaró desierto los actos de evacuación de los testigos S.P., A.T., S.P. y L.S. (Folios 37 al 40). En fecha 22/01/2014 se declaró desierto los actos de evacuación de los testigos M.L., M.A. y Z.Y. (Folios 41 al 43). En fecha 22/01/2014 la parte actora presentó escrito solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos (Folio 44). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó auto fijando para el Séptimo Día de Despacho para oír a los testigos promovidos (Folio 45). En fecha 05/02/2014 se llevó a cabo las evacuaciones de los testigos L.J.A.S. y Z.J.P.Y. (Folios 46 al 49). En fecha 07/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso probatorio y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 50). En fecha 01/04/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 51).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.598.569, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.M.G.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424, contra el ciudadano M.Á.P.L., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº 3.963.343. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 30/06/1978 contrajo matrimonio civil con el demandado M.Á.P.L., que habían fijado inicialmente su domicilio en la población El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, durante un lapso de quince (15) años, sus relaciones se mantuvieron más o menos armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, asimismo señaló que el demandado ya antes mencionado comenzó con una conducta, irrespetuosa debido a un mal carácter repentino, la maltrataba física y verbalmente hasta delante de sus propios hijos, donde hizo insoportable la convivencia entre ellos. Ante esta situación se vio en la necesidad de denunciarlo varias veces en la Comandancia de Policía de El Tocuyo, pero nada hacían al respecto, posteriormente optó por recoger sus pertenencias y decidió abandonar el hogar, desde hace mas 20 años. Por otra parte señaló que de dicha unión habían procreado sus tres (3) hijos de nombres: E.E.P.T., M.Á.P.T. y M.N.P.T.. Expuso a su vez, que desde el día en que se fue del hogar tuvo que asumir el rol de padre y madre, ya que su cónyuge se había olvido de gastos de la alimentación, medicinas y colegio de sus hijos, teniendo que hacer muchos sacrificios para sufragarlos y salir adelante sola. Ahora bien, que durante su unión conyugal adquirió una vivienda, ubicada en la Urbanización G.F. también llamado Barrio Los Horcos en la calle 5, entre carreras 12 y 13, Casa N° 12-41, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; vivienda esta que ha mantenido, haciéndole nuevas mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio. Vista que pasaron muchos del abandono y jamás regresó a su casa y no logró que el demandado le concediera el divorcio de manera consensual, no le quedo de otra que ocurrir a la competente autoridad para demandar dicho demandado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emitido por la Prefectura del Municipio Moran, bajo el N° 67, Folio 98 de fecha 30/06/1978 (Folios 04 y Vto). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcada con la letra “B” Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos H.E., inscrita bajo el N° 100, Folio 63 de fecha 27/01/1977, M.Á., inscrita bajo el N° 809, Folio N° 4 de fecha 04/07/1980 y M.N., inscrita bajo el N° 940, Folio N° 247 de fecha 25/08/1988, emitidas por la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 05 al 07). Esta juzgadora las valora como pruebas de que dichos ciudadanos, fueron concebidos dentro de la relación conyugal. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Invocó el Merito Favorable de los autos: La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de todas las documentales y anexos consignados con el libelo de demanda. Las mismas no se valoran pues no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.A.S. (Folios 46 y 47) y Z.J.P.Y. (Folios 48 y 49).

Testimonial de la ciudadana: Z.J.P.Y..

(…) Seguidamente se encuentran presentes el Abogado J.M.G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 en su carácter de apoderado de la parte Actora y se encuentra presente la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.569, de este domicilio. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano M.Á.P.L. y M.J.T.D.P.? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que los ciudadanos antes mencionados son conyugues? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que de la relación conyugal entre los ciudadanos M.A.P.L. y M.J.T.D.P., se procrearon varios hijos y si los conoces? Contesto: Si los conozco y se llaman M.A., Eber y Mayda. CUARTA: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que luego de una relación armoniosa los ciudadanos M.A.P.L. y M.J.T.D.P., al tiempo se tuvieron que separar por los maltratos que recibía la ciudadana M.J.T.d.P., de parte de su conyugue M.Á.P.L.. ? Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo con respecto a la respuesta anterior cuales maltrato recibió la ciudadana M.J.T.d.P.? Contestó: La gritaba la golpeaba y varios vecinos escucharon los maltratos de él. SEXTA: Diga la testigo si es verdad y le consta que por los maltratos que usted dice conocer la ciudadana M.J.T.d.P., se vio obligada a denunciar en varias oportunidades ante los cuerpos policiales al ciudadano M.Á.P.L.. CONTESTO: Si, si lo hizo. SÉPTIMA. Diga la testigo si es verdad y le costa que el ciudadano M.Á.P.L., abandono el hogar y la familia desde hace mas de 20 años. CONTESTO: Si, el señor mas nunca se hizo responsable, ella es la que trabaja y ve por sus tres muchachos, quedo como padre y madre. OCTAVA: Diga la testigo si es verdad y le consta que la vivienda ubicada en la calle 5 entre 12 y 13 en el barrio Los Hornos de la Parroquia Bolívar de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, casa N° 12-41, fue adquirida por la ciudadana M.J.T.d.P., quien ha sido la única que ha mantenido y velado por su conservación en la construcción de bienhechurías y mejoras con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Si, ella sola es la que ha echado para adelante con su casa. NOVENA: Diga la testigo si es verdad y le consta que el ciudadano M.P.L., abandono el hogar hace mas de 20 años nunca más regreso a la vivienda antes mencionada. CONTESTO: Si, el se fue y no volvió más. DÉCIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que después del abandono por parte del ciudadano M.Á.P.L., llego a cumplir con las pensión de alimento, medicina, colegios y otros, con relación a los hijos ya mencionados procreados con la ciudadana M.J.T.d.P.. CONTESTO: Una sola vez lo hizo y fue con la hija menor y con el resto nunca lo hizo y era poco lo que dio. (…) (Folios 48 y 49).

Testimonial de la ciudadana: L.A.S..

(…) Seguidamente se encuentran presentes el Abogado J.M.G.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.424 en su carácter de apoderado de la parte Actora y se encuentra presente la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.569, de este domicilio. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano M.A.P.L. y M.J.T.D.P.? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que los ciudadanos antes mencionados son conyugues? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que de la relación conyugal entre los ciudadanos M.A.P.L. y M.J.T.D.P., se procrearon varios hijos y si los conoces? Contesto: Si los conozco y se llaman M.A., Eber y Mayda. CUARTA: ¿Diga la testigo si es verdad y le consta que luego de una relación armoniosa los ciudadanos M.A.P.L. y M.J.T.D.P., al tiempo se tuvieron que separar por los maltratos que recibía la ciudadana M.J.T.d.P., de parte de su conyugue M.Á.P.L.. ? Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo con respecto a la respuesta anterior cuales maltrato recibió la ciudadana M.J.T.d.P.?. Contestó: Delante de uno eran verbales después eran físicos. SEXTA: Diga la testigo si es verdad y le consta que por los maltratos que usted dice conocer la ciudadana M.J.T.d.P., se vio obligada a denunciar en varias oportunidades ante los cuerpos policiales al ciudadano M.Á.P.L.. CONTESTO: Si. SÉPTIMA. Diga la testigo si es verdad y le costa que el ciudadano M.Á.P.L., abandono el hogar y la familia desde hace mas de 20 años. CONTESTO: Si. OCTAVA: Diga la testigo si es verdad y le consta que la vivienda ubicada en la calle 5 entre 12 y 13 en el barrio Los Hornos de la Parroquia Bolívar de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, casa N° 12-41, fue adquirida por la ciudadana M.J.T.d.P., quien ha sido la única que ha mantenido y velado por su conservación en la construcción de bienhechurías y mejoras con dinero de su propio peculio. CONTESTO: Si. NOVENA: Diga la testigo si es verdad y le consta que el ciudadano M.P.L., abandono el hogar hace mas de 20 años nunca más regreso a la vivienda antes mencionada. CONTESTO: Si. DÉCIMA: Diga la testigo si tuvo conocimiento que después del abandono por parte del ciudadano M.Á.P.L., llego a cumplir con las pensión de alimento, medicina, colegios y otros, con relación a los hijos ya mencionados procreados con la ciudadana M.J.T.d.P.. CONTESTO: No, no le pasaba a los muchachos en varia ocasiones iban para allá y lo que hacían era perder el viaje los tenia era engañados (…). (Folios 46 y 47). Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas S.P., A.T., M.L., M.A. y Z.Y.. (Folios 37, 38, 41, 42 y 43). Se desechan pues las mismas no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda.

No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, no compareciendo ni al Primer Acto Conciliatorio ni al Segundo Acto Conciliatorio, procediendo a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno. Resultando de autos que la parte demandada a pesar de haberse dado por citado, no dio contestación a la demanda, dándose por contradicha la misma.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que el demandado abandonó voluntariamente el hogar en común, según de lo que se pudo desprender de lo alegado por dichos testigos, sobre el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana M.J.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.598.569, domiciliada en la población de El Tocuyo del Estado Lara contra el ciudadano M.Á.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.963.343, domiciliado en la población de El Tocuyo del Estado Lara.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1978.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº: 104; Asiento Nº: 31.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria.

Abg. E.H.S.

MERP/ligia

En la misma fecha se publicó siendo las 10:52 a.m. y se dejó copia.

La Sec.-

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