Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000459

DEMANDANTE: J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. Y B.C., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 Y 13.855.958 RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS: P.E.Q. Y YOLIMAR VANEGAS, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 90.113 Y 90.228, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), REPRESENTADO POR SU PRESIDENTA, CIUDADANA A.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.661.161.

APODERADA: DINA OCANTO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 121.099.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2006 por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 y 13.855.958, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), representado por su Presidenta, ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.661.161.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el día 13 de noviembre de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 17-11-2006 y del Procurador del estado Yaracuy el 17-11-2006.

En fecha 22 de enero 2007 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 31-5-2007 se dio por concluida la misma, por no haberse logrado la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan los actores ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., en su libelo de demanda que prestaron servicios como cajeros I para el INVITY, desde 2-1-2005, 17-1-2005, 19-12-2004, 2-1-2005, 16-1-2005 y 2-1-2005 hasta el 31-12-2005, 17-1-2005 al 16-3-2006, 19-12-2004 al 2-1-2006, 2-1-2005 al 30-12-2005, 16-1-2005 al 30-12-2005 y 2-1-2005 al 31-12-2005, en ese orden.

Afirman igualmente, que fueron despedidos sin causa estando en período de inamovilidad legal y sin calificación previa, que sus jornadas de trabajo era de lunes a domingo con un horario rotativo de guardias, diurnas, mixtas y nocturnas con intervalos de dos días entre una y otra de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 16.200,00 Bs., para un salario mensual de 486.000,00 Bs.

Por otra parte refieren que debido al despido de que fueron objeto tuvieron que acudir a la Sub-Inspectoría del Trabajo del municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar, pero que la parte patronal no dio cumplimiento a la p.a. emitida por dicho órgano administrativo.

Igualmente, sostienen los actores que el accionado no les ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual proceden a demandar sus prestaciones sociales, las cuales estiman en la cantidad de 71.135.918,80 Bs. actualmente 71.135,91Bs.f., lo cual comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, salarios caídos y pago del beneficio de provisión de alimentos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 25-10-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas y expresó que en nombre de su representada reconoce la relación laboral así como también la deuda de los conceptos demandados, ya que los mismos están ajustados a derecho.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas de la parte actora.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el Instituto accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el Invity dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario y lo injustificado del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Promovieron el mérito favorable de los autos. Tal alegación no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

  2. Providencias Administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 31 al 54 pieza 1), en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes en contra del Invity. Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se observa que dicha Inspectoría en las fechas allí señaladas les declaró con lugar esos procedimientos y en consecuencia ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos.

  3. Recibos de pago de los actores (f. 142 al 150 pieza 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

  4. Promueven el artículo 60 de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del estado Yaracuy. La misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia. En consecuencia, no hay prueba alguna sobre la cual emitir valoración.

  5. Prueba de informes dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche del estado Yaracuy. A los folios 166 al 357 de la pieza N° 2 cursa oficio N° 147-2007 de fecha 13-7-207 emitido por dicha Sub-Inspectoría, la cual es calificada como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Anexo a dicho oficio remitieron copia certificada de los expedientes signados con los Nros. 072-2006-01-00005, 072-2006-01-00006, 072-2006-01-00008, 072-2006-01-00022, 072-2006-01-00023 y 072-2006-01-00044, los cuales contienen las providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 en la que dicha Inspectoría en las fechas allí señaladas declaró con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los aquí demandantes y en consecuencia ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos.

    Parte demandada:

  6. Comprobantes de cheques marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y comprobantes de liquidación (folios 118 al 121 y 126 al 137, pieza N° 1). A estos instrumentos privados no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen, sino que han sido elaborados por la propia parte promoverte.

  7. Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ extraída de Internet marcadas con la letra “E” (f. 122 al 125, 1° pieza). Esta documental no fue impugnada, sin embargo, este juzgado conforme al criterio expresado en las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2031 y 0453 del 19 de agosto de 2002 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, no le otorga valor probatorio ya que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente, además, que las informaciones publicadas en la página web del TSJ tienen un sentido complementario meramente informativo y que para comprobar la exactitud y veracidad de la misma resulta necesario su confrontación con los originales que constan en autos. Del mismo modo, tampoco se le otorga valor debido a que no aporta elemento alguno para la resolución de este asunto.

  8. Testimonial de la ciudadana Z.S., quien no acudió al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, este elemento conllevaría a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra el Instituto demandado.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantean los demandantes (ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C.) que comenzaron a laborar en el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, en fechas 2-1-2005, 17-1-2005, 19-12-2004, 2-1-2005, 16-1-2005 y 2-1-2005, respectivamente, desempeñándose como cajeros, devengando un último salario diario de 16.200,00 Bs., actualmente 16,20 Bs.f., para un salario mensual de 486.000,00 Bs. hoy 486,00 Bs.f. Refieren además que en fecha 31-12-2005, 16-3-2006, 2-1-2006, 30-12-2005, 30-12-2005 y 31-12-2005, en ese orden, fueron despedidos sin justa causa.

    De la misma manera aducen que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos motivado al despido injustificado del que fueron objeto y que dicho procedimiento fue declarado con lugar.

    Asimismo, los actores manifiestan que la parte patronal no dio cumplimiento a la p.a. emitida por dicho órgano administrativo y que el Instituto demandado no les ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo que los unió.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los demandantes prestaron servicios como cajeros I para el Invity durante los períodos señalados anteriormente. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de las providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 31 al 54, pieza 1), de la cual no hay constancia en el expediente de que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos. Asimismo, del expediente administrativo y la referida providencia observa quien juzga que los actores devengaron un último salario diario de Bs. 16,20 Bs.f.

    Luego, visto que los actores no trajeron a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio de los trabajadores el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.902 y 3.628, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 37.928 y 38.174, de fecha 30-4-2004 y 27-4-2005, respectivamente, en la forma allí señalada.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de J.A. once (11) meses y veintinueve (29) días, J.M. un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, A.Á. un (1) año y dieciséis (16) días, Nayerky Camacaro once (11) meses y veintiocho (28) días, S.A. once (11) meses y catorce (14) días, y B.C.Y.T. once (11) meses y veintinueve (29) días. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante el citado período que comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año cuyo quantum asciende a 40 y 90 días por año, respectivamente. Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante toda la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante los períodos señalados; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todos fraccionados. Se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos de pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 16,20 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Referente a las vacaciones el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por su parte, los artículos 219 y 226 eiusdem, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Así, en cuanto al bono vacacional (vencido y fraccionado) y bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), se demanda este beneficio a razón de 40 y 111 días por año, respectivamente. Ahora bien, por cuanto hay elementos en autos (folios 150 y 306 de la primera y segunda pieza, respectivamente) mediante los cuales se evidencia que la demandada cancelaba dichos conceptos a razón del número de días señalados, se declara procedente su pago. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

    Y.A.:

    Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 16,20 Bs.f. = 222,75 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 16,20 Bs.f. = 593,89 Bs.f.

    Sub-total: 816,64 Bs.f.

    J.M.:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 16,25 días x 16,20 Bs.f. = 263,25 Bs.f.

    Bono vacacional vencido y fraccionado: 43,33 días x 16,20 Bs.f. = 701,94 Bs.f.

    Bonificación de fin de año fraccionado: 9,25 días x 16,20 Bs.f. = 149,85 Bs.f.

    Sub-total: 1.115,04 Bs.f.

    A.Á.:

    Vacaciones vencidas: 15 días x 16,20 Bs.f. = 243,00 Bs.f.

    Bono vacacional vencido: 40 días x 16,20 Bs.f. = 648,00 Bs.f.

    Sub-total: 891,00 Bs.f.

    Nayerky Camacaro Durán:

    Vacaciones vencidas: 15 días x 16,20 Bs.f. = 243,00 Bs.f.

    Bono vacacional vencido: 40 días x 16,20 Bs.f. = 648,00 Bs.f.

    Sub-total: 891,00 Bs.f.

    Segey Alvarado:

    Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 16,20 Bs.f. = 222,75 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 16,20 Bs.f. = 593,89 Bs.f.

    Sub-total: 816,64 Bs.f.

    B.d.C.C.

    Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 16,20 Bs.f. = 222,75 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 16,20 Bs.f. = 593,89 Bs.f.

    Sub-total: 816,64 Bs.f.

    Los demandantes reclaman el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedidos injustificadamente. Tal y como se señaló anteriormente, resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT a cada uno de los actores le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de la forma que a continuación se indica, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Y.A.:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Sub-total: 1.370,40 Bs.f.

    J.M.:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 22,84 Bs.f. = 1.027,80 Bs.f.

    Sub-total: 1.713,00 Bs.f.

    A.Á.:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 22,84 Bs.f. = 1.027,80 Bs.f.

    Sub-total: 1.713,00 Bs.f.

    Nayerky Camacaro Durán:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 22,84 Bs.f. = 1.027,80 Bs.f.

    Sub-total: 1.713,00 Bs.f.

    Segey Alvarado:

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Sub-total: 1.370,40 Bs.f.

    B.d.C.C.

    Indemnización por despido injustificado: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 22,84 Bs.f. = 685,20 Bs.f.

    Sub-total: 1.370,40 Bs.f.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, las cuales ordena el reenganche de los aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el instituto demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tienen derecho los actores son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo, vale decir, en el caso de B.C., S.A. y A.Á. desde el 13-2-2006; en el caso Nayerky Camacaro, J.A. y J.M., desde el 14-2-2006, 17-2-2006 y 11-4-2006, en ese orden, hasta el 7-11-2006 fecha en que los trabajadores interpusieron la presente demanda, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303.

    Igualmente, los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., demandan el pago del beneficio de alimentación o “cesta ticket” durante el lapso que ellos estuvieron forzosamente fuera del recinto laboral, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo.

    Al respecto, es pertinente traer a colación el fallo dictado en fecha 28-9-2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral en el expediente UP11-R-2010-000089, donde al decidir un caso análogo al de autos, declaró la procedencia del beneficio alimentario por considerar que “Al existir en autos, P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor de los demandantes que demuestra el injustificado despido del cual fueron objeto, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado”.

    Así, este tribunal con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial, declara con lugar el pago del beneficio cesta tickets, desde la fecha en que fueron despedidos, vale decir, en el caso de J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C. desde el 31-12-2005, 16-3-2006, 2-1-2006, 30-12-2005, 30-12-2005 y 31-12-2005, en ese orden, hasta el día 7-11-2006 oportunidad en que los actores interpusieron la presente demanda.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de acuerdo con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto deberá, en primer lugar, determinar los días que corresponda a cada uno de los actores según el citado período, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados nacional y regional) y, luego, calcular el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces calcular el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    Del mismo modo los actores reclaman el concepto de fideicomiso. Al respecto, cabe advertir, que el fideicomiso es un contrato de naturaleza mercantil fijado en la Ley Orgánica del Trabajo como una modalidad, mediante el cual los patronos pueden dar cumplimiento a la acumulación mensual de las prestaciones sociales y a los intereses que ellas generan, pero debe el patrono expresamente adoptar la constitución de tal forma contractual, según lo establecido en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cuando el patrono no constituye expresamente un fideicomiso en una institución financiera en beneficio de sus trabajadores, puede dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales de otros modos, tal y como lo prevé el mencionado artículo 108 eiusdem en sus distintos literales.

    Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor de los trabajadores demandantes, o que hubiere efectuado su depósito en cuenta bancaria, resulta improcedente dicho concepto, más aun cuando anteriormente se ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos previstos en el mentado artículo 108. Así se establece.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C. contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C. contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena al instituto accionado pagar a los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C., la cantidad de catorce mil quinientos noventa y siete con dieciséis céntimos (Bs.f. 14.597,16) discriminada de la siguiente manera:

Y.A.:

Vacaciones fraccionadas………………………………………..……….………222,75 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado…………………………………...……………… 593,89 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado………………………..…………. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………. 685,20 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………………. 2.187,04 Bs.f.

J.M.:

Vacaciones vencidas y fraccionadas……………….………………………… 263,25 Bs.f.

Bono vacacional vencido y fraccionado…………………..…………………. 701,94 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado……………………………………… 149,85 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado…………………………….……. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………… 1.027,80 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………………..2.828,04 Bs.f.

A.Á.:

Vacaciones vencidas…………………………………………………………….. 243,00 Bs.f.

Bono vacacional vencido……………………………………………………….. 648,00 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado……………………….………….. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………. 1.027,80 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………………. 2.604,00 Bs.f.

Nayerky Camacaro Durán:

Vacaciones vencidas…………………………………………………………….. 243,00 Bs.f.

Bono vacacional vencido……………………………………………………….. 648,00 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado……………………….………….. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………. 1.027,80 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………………. 2.604,00 Bs.f.

Segey Alvarado:

Vacaciones fraccionadas……………………………………………………….. 222,75 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado………………………………………………….. 593,89 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado………………………………….. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….. 685,20 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………..……..2.187,04 Bs.f.

B.d.C.C.

Vacaciones fraccionadas……………………………………………………….. 222,75 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado………………………………………………….. 593,89 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado………………………………….. 685,20 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….. 685,20 Bs.f.

Sub-total…………………………………………………………………..……..2.187,04 Bs.f.

Total…………………………………………………………………………… 14.597,16 Bs.f.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos y beneficio de alimentación, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 10:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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