Decisión nº 419 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Definitiva Incidencia De Recusación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002319

ASUNTO : NP01-P-2008-002319

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARBELYS J.P.P.

SECRETARIO DE SALA. ABG: J.R.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

Fiscal 4 del Ministerio Público: ABG. JULIMER MARQUEZ

DEFENSOR PUBLICO SEXTO: P.O.

IMPUTADOS: G.J.B.R. Y O.J.T.S.

VÍCTIMAS: ADRIANA SEIJAS, MARIELIS LANDAETA, M.L., L.C..-

Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de junio del 2009, en la causa NP01-P-2008-0002319, seguida contra los ciudadanos: G.J.B.R. Y O.J.T.S., donde el Ministerio Público representado por la Abogada: JULIMER MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral su Acusación contra los referidos imputados, y de conformidad con el Artículo 193 subsano el error material en cuanto al artículo señalado en el escrito acusatorio, es decir, Articulo 458, siendo lo correcto el Artículo 456 del Código penal, quedando subsanado el error material cometido y en la misma consideró que la conducta de los mismos, se subsumen en el hecho punible de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículos 456 del Código Penal Vigente, señalando dicha Representación Fiscal, que “…En fecha 16 de/05/09, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, al momento en el cual las ciudadanas A.A. SEIJAS, MARIELIS DEL VALLE LANDAETA VILLAHERMOSA, L.D.L.A.C.O. y M.D.V.L., se encontraban en la parte interna del local comercial denominado “Peluquería Edecris” ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, se presentaron al mismo dos (02) ciudadanos, quienes utilizando la fuerza física y amedrentando a las presentes, las sometieron y encerraron en el baño del referido local, luego de despojarlas de sus teléfonos celulares prendas y demás pertenencias personales. Mientras las presentes en la peluquería permanecían encerradas en el baño, los ciudadanos aprovecharon y sacaron el dinero que se encontraba en la caja registradora, toma una maquina cortadora de cabello y se dan a la fuga, en veloz carrera; logrando salir de su encierro las ciudadanas, quienes salen de la peluquería, pidiendo auxilio y se dan cuenta que por la adyacencias del sitio donde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, a quienes le explican lo sucedido y les señalan a los sujetos que corrían y que eran los mismos que momentos antes se habían introducido al local comercial. Oída esa información, los Funcionarios emprenden la persecución en contar de los ciudadanos, dándole alcance a pocos metros, logrando incautarle a los mismos una bolas elaborada en material sintético, contentiva de Tres (03) teléfonos celulares, un (01) reloj, y un maquina para cortar cabello, por lo que proceden a practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como G.J.B.R. y O.J.T.S.. Es todo”.- Así como ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas por ella ofrecidas en el escrito acusatorio.

Asimismo se le informó a los imputados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5°, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo. Se les preguntó si deseaban declarar y los mismos manifestaron, no querer declarar.-

Por otro lado, la Defensa manifestó que sus representados estaban dispuestos a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual.-

CAPITULO III

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, asi como la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, por considerar que efectivamente, los hechos se subsumen en el tipo legal previsto en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, denominado doctrinalmente como ROBO IMPROPIO, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia de juicio oral y público, por ser las mismas, que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-. procediendo posteriormente los acusados G.J.B.R. Y O.J.T.S., impuestos del procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena.- Pasando este Tribunal a fundamentar la sentencia condenatoria, por admisión de hecho, de la siguiente manera:

CAPITULO IV

La Abg. JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, Acusó formalmente a los ciudadanos G.J.B.R. Y O.J.T.S., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA SEIJAS, MARIELIS LANDAETA, M.L., L.C., aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsumía en el tipo Penal señalado. Toda vez que, En fecha 16 de/05/09, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, al momento en el cual las ciudadanas A.A. SEIJAS, MARIELIS DEL VALLE LANDAETA VILLAHERMOSA, L.D.L.A.C.O. y M.D.V.L., se encontraban en la parte interna del local comercial denominado “Peluquería Edecris” ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, se presentaron al mismo dos (02) ciudadanos, quienes utilizando la fuerza física y amedrentando a las presentes, las sometieron y encerraron en el baño del referido local, luego de despojarlas de sus teléfonos celulares prendas y demás pertenencias personales. Mientras las presentes en la peluquería permanecían encerradas en el baño, los ciudadanos aprovecharon y sacaron el dinero que se encontraba en la caja registradora, toma una maquina cortadora de cabello y se dan ala fuga, en veloz carrera; logrando salir de su encierro las ciudadanas, quines salen de la peluquería, pidiendo auxilio y se dan cuenta que por la adyacencias del sitio donde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, a quienes le explican lo sucedido y les señalan a los sujetos que corrían y que eran los mismos que momentos antes se habían introducido al local comercial. Oída esa información, los Funcionarios emprenden la persecución en contar de los ciudadanos, dándole alcance a pocos metros, logrando incautarle a los mismos una bolas elaborada en material sintético, contentiva de Tres (03) teléfonos celulares, un (01) reloj, y un maquina para cortar cabello, por lo que proceden a practicar la detención de los mismos- Así mismo, solicito se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra los referidos ciudadanos.-

Ahora bien, los encausados G.J.B.R. Y O.J.T.S., Admitieron los hechos imputados en la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar la imposición de la Pena, este Tribunal procedió a imponer dicha pena de la siguiente manera: El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de SEIS AÑOS A DOCE AÑOS, y sumando ambos extremos nos arroja un resultado de DIECIOCHO (18) AÑOS, sin embargo al aplicar el artículo 37 del Código Procesal Penal Vigente, la pena aplicable seria el termino medio, es decir, NUEVE (9), esto pues dentro de las previsiones establecida en la Ley sustantiva penal Vigente. Ahora bien, al tener presente esta juzgadora la figura jurídica, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal, que prevé, entre otras cosas, “…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…” y como quiera que no hubo violencia en contra de persona alguna, tomando en cuenta las circunstancias prevista en la citada norma procesal penal, aunado a la buena conducta predelictual, es por lo que este Tribunal decide rebajar la pena, en la quedo del termino medio, hasta la mitad, quedando de manera definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES, de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENAR a los ciudadanos G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.813.943, soltero, hijo de M.R. y de Valmores Brett, nacido en fecha 28-01-80, y domiciliado en Calle Miranda Nº 87, Maturín estado Monagas y O.J.T.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.337.973, soltero, hijo de L.S. y de O.R.T., nacido en fecha 18-06-71, y domiciliado en Calle7-A, Antigua Retiro, casa N° 67, detrás de la Iglesia S.C., Maturín, estado Monagas por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. Asimismo acuerda mantenerles la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de estar cumpliendo con las presentaciones impuestas, haciendo una revisión de la misma, acordando para el ciudadano G.J.B.R., extender las presentación a cada TREINTA (30) DIAS y para el ciudadano O.J.T.S., cada VEINTE (20) DIAS.- SEGUNDO. No se condena en costas a los acusados, debido a que es asistido por un defensor público y se presume carece de recursos económicos, aunado a la admisión de los hechos, ahorrándole de esa manera recursos al estado. TERCERO: No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones, por lo que será el Tribunal de ejecución quien le calcule la fecha de culminación de la pena.-

Se acuerda remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal.- Se instruye al secretario de Sala para que una vez vencido el lapsos legal remita al Tribunal de Ejecución la presente causa. Ordénese lo conducente.

El pronunciamiento Judicial Condenatorio se efectuó. En Maturín a los quince (15) días del mes de junio del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Publíquese, Regístrese en el sistema JURIS 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario,

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