Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 3.665.613 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499, quien actúa en su propio nombre y representación.

ABOGADO ASISTENTE DEL

QUERELLANTE: Abogado, ÀNDRES F.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.791.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos M.T.S. PÈREZ y F.Y.B. PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.793.978 y V.- 6.845.650, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.713.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nro.: 20.696.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se recibió solicitud de A.C. incoada por el ciudadano J.A.B. contra los ciudadanos M.T.S. PÈREZ y F.Y.B. PÈREZ, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada por ese Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2015, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.

Constan de autos, diligencias suscritas en fecha 17 de abril de 2015, por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 24 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, con la asistencia de la parte agraviada, de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público; acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró INADMISIBLE la presente acción y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.

II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C..

Alegó la parte presuntamente agraviada, en su solicitud lo siguiente:

“(…) En mi carácter de agraviada solicito ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Recurso de A.C.; por sentirme lesionada en mis Derecho (sic) que me consagra el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Infringe mis Derechos el ciudadano M.T.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 10.793.978, de Profesión obrero, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Higuerote, Parroquia Curiepe, Estado Miranda, sector Bosque de Curiepe (Varguita), Vereda “D” calle ciega casa #07 y la ciudadana F.Y.B.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad #6.845.650, de Profesión obrera domiciliada en el Municipio Higuerote, Parroquia Curiepe, frente al Cementerio de Curiepe casa S/N, otra dirección (trabajo), Unidad Educativa Liceo J.A.P., Sector Morón, calle # 2. Curiepe Estado Miranda ambos hijos de mi esposa.

El objeto de este Recurso de Amparo es con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud de los mencionados ciudadanos: y expongan ante este Tribunal sus basamentos legales; por la cual mantienen a su madre privada de que su esposo este con ella y lo que es peor no me permiten verla, es decir la mantienen en un estado de incomunicación con mi persona.

Es el caso ciudadano juez (a) que me asiste dirigirme ante su competente autoridad para solicitar con todo respeto el A.C. por encontrarme lesionado en mi derecho otorgado en el artículo 77 de la carta magna. Expongo:

1- E (sic)de participar que para el año 1992 la ciudadana A.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad # 2.935.123 y mi persona el agraviado ya identificado, mantenemos una unión y es en el año 2007 por decisión de ambos legalizamos nuestra unión verbo gracia ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda(…), y posteriormente en fecha 27 de agosto del año 2014 contrajimos matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre-Estado Bolivariano Miranda, ya que nuestra unión estaba basada en el artículo 77 de nuestra Carta Magna.

2- Pero en el transcurso del tiempo mi pareja sufrió un ACV e ingresa en la Policlínica M.G. día 12 de mayo del años 2011, no afectándole la parte motora pero si lesionando la parte de vocalización y cierto olvido de algunas palabras. Pero esto por ningún concepto lesiono (sic) nuestra unión, por el contrario decidimos legitimar la unión estable de hecho con el matrimonio.

3- Es el caso que los agraviantes ut supra son hijos de mi esposa, desde el momento que se enteraron de nuestro matrimonio asumieron una actitud opositora aduciendo que mi esposa no estaba en condición de contraer matrimonio, considero que no lo asiste la razón ya que nosotros manteníamos una unión estable de hecho como lo establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna.

4-Informo que a mi esposa por prescripción médica se le está inyectando insulina, esto empezó a partir del mes de noviembre del año 2014 la deje por el tiempo del tratamiento en manos de una de sus hijas la cual se llama C.C.S.P. (…), en donde yo la visitaba frecuentemente la buscaba para llevarla al médico Odontólogo, pero un día sin previa notificación su hija se la lleva a Higuerote casa de su otra hija F.Y.B. y obsta (sic) por dejarla en la casa de esta hermana; y a partir de este momento comienzan a no dejarme estar con mi esposa ni dejar que la vea, tengo tres meses que no se de ella, me he dirigido a Higuerote para saber de mi cónyuge y traerla a Caracas, me la encierran en un cuento y no me la dejan ver; me manifiestan la ciudadana Fanny y su pareja que mi esposa no se va conmigo, indudablemente se desatan discusiones, esto ha sucedido ya tres veces, haciéndose hostil esta situación, todo esto se produce en el mes de noviembre del año 2014.

En el mes de octubre su hija C.C. me manifiesta que le consiguió una cita a su mamá para tratamiento del azúcar fecha 23/10/2014 le mandaron a poner insulina pensé que era por poco tiempo y no fue así la deje con su hija ya que ella me informo (sic) que había hecho el curso para ponerle el tratamiento, días después su hija C.C., la lleva a Higuerote, cuestión que permití complacientemente son sus hijos y no les quito el Derecho de que estén con ella, pero sin notificarme me la dejan en higuerote con la firme decisión de apartarla de mi vida después de 23 años (…). El 08/12/2104 decido trasladarme a Higuerote, a ver a mi esposa y traérmela para llevarla al medico odontólogo al llegar al sitio soy recibido con actitud negativa sin embargo hable con mi pareja le dije vístete que nos vamos tiene que ir al odontólogo y al Ministerio de Educación para solicitar los intereses de tus prestaciones sociales ella me manifiesta está bien me voy a vestir espérame aquí mi mayor sorpresa es que nuevamente la hija de manera insolente no la deja salir y me dice ella no va para Caracas contigo, le manifesté la razón por la cual tenia que llevármela, todo esto evitando malestar (…) manifiesta la pareja de Fanny la cual dice ser “abogado” que yo estoy denunciado ante la Fiscalía le pregunte donde estaba la citación (…) hasta la presente fecha no he podido ver ni comunicarme con mi esposa es decir tengo tres meses sin verla; he agotado todas la vías para hablar con M.T., su hijo, hable con su esposa, con el Pastor de la iglesia donde profesa su fe con su hija mayor pero ha sido totalmente inútil(…). Por todo lo expuesto en este Recurso de Amparo sintetizo que mi petición se fundamenta en los Derechos consagrados en la Carta Magna; artículo 77, visto que se mantiene la contumacia de parte de los demandados, que basados al carácter de ser hijos violentan la ley alegando sin fundamentos jurídicos mentiras, solo con propósitos e intereses que ellos únicamente conocen, ya que por ningún concepto; yo parte agraviada, no le he quitado sus derechos de hijo, por el contrario he sido complaciente en muchas de sus actitudes las cuales a veces no estoy de acuerdo y no se lo hago saber, para evitar contratiempo (…)”

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de abril de 2015, el presunto agraviado, expuso los hechos alegados en su solicitud de a.c. de la siguiente manera:

…El caso que me asistió es por lo siguiente yo tengo en unión con la señora A.C.P.O., desde el año 1992, en el expediente está la constancia de la Notaria y firmada por ella mucho antes de que le diera el ACV, al tiempo decidimos el año pasado, casarnos porque tenemos 23 años; el martes de carnaval cumplimos 24 años, con la unión que tenga por carta notaria me da trece años, yo lo que hice fue legitimar cuando ellos se enteraron se opusieron; ellos saben que yo no tenía problemas con ella; de la noche a la mañana se opusieron. La ciudadana Fanny se dio a la tarea de no dejarme ver a mi esposa, en un momento deje de ir allá porque es engorroso y da malestar, hable con M.T. y con el Pastor para que nos ayudara el nunca quiso conversar, hable con su esposa, de paso su esposa y él somos compadres, posteriormente a esto no se cómo está mi esposa de salud, la ciudadana Fanny no me deja verla; cuando yo anteriormente iba a Higuerote y me quedaba en su casa y ahora su pareja quien es abogado también, creo cizañas yo no veo la razón por la cual ellos me quitan el derecho de no estar con mi esposa….

Los presuntos agraviantes a su vez procedieron en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante, de la siguiente manera:

…Con lo antes dicho él está hablando en el artículo 77 de la Constitución Nacional donde se habla de derechos y deberes; deberes que él no cumple. Mi mama antes del ACV le dio un infarto, mi madre se fue a casa de su mamá, después de 12 años le dio un ACV, aquí tengo el informe médico, le afectó la parte frontal que tiene que ver con el conocimiento, con el habla y todo esto y por lo tanto quedó como una persona discapacitada; una vez que a mi mamá le pasa esto el susodicho marido de allí en adelanta de hecho de esos 23 años son como 4 años que vivieron juntos, nosotros no nos metíamos porque mi mamá es adulta, el sólo llamaba y listo; cuando mi mamá cae en el ACV estamos nosotros a cargo de ella porque pasó a ser una bebe; él no paga consulta, ropa, comida. Abrió una cuenta con los Bs. 60.000 de mi mamá y salen compra y después se queda con la tarjeta de mi mamá, no obstante con eso la llevó un día para el odontólogo y resulta que se casa con ella, porque no se casó con ella en su pleno juicio?, mi mamá le preguntaba ese día que donde estaban? Y se casaron. Nadie creo cizaña sino que el problema es eso, por eso decidimos que este hombre no pasa más para allá, que cuando él quiera entrar para esa casa que hable con él, el dice que tengo a mi mamá secuestrada pero eso es mentira, mi mamá va a todas partes, cuando mi mamá se casa le dije a él tú hiciste capitulaciones matrimoniales? y él me dijo no. Yo creo que está más que claro el descontento que tenemos. En este estado la ciudadana Fanny expuso: Mi mamá la tengo yo le dio un ACV estuvo dos años sola en su casa con su hija que está enferma con esquizofrenia y con su nieta, que hice yo, nos pusimos de acuerdo. Yo le dije a mis hermanos que yo me haría cargo de ella tengo dos (2) años viviendo con ella, él si acaso en diciembre va y llega sin nada, simplemente está pendiente de la cartera y tarjeta de mi mamá. Yo hablo con él y yo lo digo aquí en mi casa yo no lo quiero. Un día va a la casa y pregunta por mi mama él entra y yo me voy a mi cocina y tengo bastante testigos, llegó él a pegar gritos como si el fuera un loco. Llama a la policía y me echa a la policía…

En la oportunidad concedida para la contrarréplica, el presunto agraviado alegó:

…Ciudadana Juez lo que ella está diciendo es falso de toda falsedad, primero allí se puede ver en qué fecha me case, yo tengo constancias y testigos cuando yo la llevaba al médico, ella trabaja a una cuadra donde vive su mamá y yo llegaba y preguntaba por ellas y nunca iban a ver a su mamá. Yo ando en las cosas de ella reclamándole las prestaciones sociales y si es cierto que le pagaron pero es falso que yo me cogí el cheque. Ellos si se están aprovechando de sus bienes. Todo es falso de toda falsedad, ellos si la han llevado al banco y le han puesto las huellas, quien ve los problemas de mi esposa soy yo no ellos, y aquí tengo todos los informes y todo lo que he gastado en medicina de mi señora. Aquí están las fotos del matrimonio…

El abogado asistente de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad concedida para la contrarréplica, alegó:

…En nombre de las personas que represento solicito al Tribunal se declare inadmisible el presente recurso en primer lugar porque no se evidencia violación de derecho constitucional alguno y en segundo término porque del propio escrito se evidencia el paso superior establecido por el legislador para declarar inadmisible el recurso de amparo, por lo tanto, al no existir derecho constitucional alguno violado ni siquiera el recurso ha debido ser admitido, existiendo otras vías para dirimir el conflicto familiar, por lo tanto solicito se declare inadmisible…

Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, ciudadana MINELMA DEL C.P.R., quien expuso:

…”Evidencia el Ministerio que con la presente acción se ha denunciado el artículo 77 de rango constitucional por cuanto sostiene el solicitante que es el esposo legitimo de la ciudadana A.C.P.O., y los ciudadanos M.S. y F.B., quienes son los hijos de su esposa, le han impedido tener comunicación con la referida ciudadana, de igual manera observo que la parte accionada ha señalado que tienen a su mamá, en virtud de una desasistencia por parte de la parte solicitante en amparo, también he evidenciado de la exposición que la ciudadana A.C. se encuentra con una discapacidad. Ahora bien, las acciones de amparo son especialísimas, y extraordinarias que sólo proceden cuando no existe una vía idónea para restablecer la situación, sin lugar a dudas lo que se ha sometido a conocimiento de este Tribunal es un conflicto familiar, en tal sentido el Ministerio Público considera para estos casos siendo los jueces de paz parte del sistema judicial debe el ciudadano, abogado J.A.B., cuenta con la posibilidad de dirimir el presente A.C., pues la Ley de Justicia de Paz, en su artículo 2, establece que son los competentes, para dirimir problemas familiares al igual que el artículo 8.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.. En consecuencia y conforme al artículo 6.5 del la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en criterio de esta representación Fiscal la presente acción de Amparo es Inadmisible y así solicita a este Tribunal lo declare actuando en sede constitucional. De igual manera solicito se me expida copia del acta que se levanta al efecto…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

..Declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.B. contra los ciudadanos M.T.S. PÈREZ y F.Y.B.P., conforme a lo establecido en el artículo 6. ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguiente al de hoy. Siendo las doce del medio día (12:00 m), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El a.c. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de a.c. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el a.c. procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el a.c..

En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 3.665.613, interpuso la acción de a.c. con fundamento en la supuesta violación del derecho consagrado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, por cuanto a su decir; los hijos de su cónyuge ciudadana A.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.935.123, quieren desconocer los derechos y deberes que tiene él como cónyuge de la precitada ciudadana.

Por su parte, la parte accionada en el decurso de la audiencia constitucional adujo que el artículo 77 de la Constitución Nacional, habla de derechos y deberes; deberes que a su decir; el accionante no cumple con su madre, quién quedó parcialmente discapacitada, a causa de haber sufrido un accidente Cerebro Vascular -ACV- que le afectó la parte frontal del cerebro que tiene que ver con el conocimiento y con el habla, motivo por el cual, una de sus hijas -F.B.- se encuentra a cargo de ella, desde hace dos años, por el descontento que existe entre ellos -hijos- con el ciudadano J.A.B., afirmaciones éstas que fueron debatidas por el accionante en dicha oportunidad.

En efecto la presente acción de a.c. el punto controvertido, por una parte se refiere a que el accionante alegó la presunta violación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los ciudadanos M.S. y F.B., con respecto a la ciudadana A.C.P.O., mientras que la parte accionada señala que el incumplimiento de los derechos y deberes a que se refiere el enunciado artículo 77 provienen de parte del accionante, ciudadano J.A.B., quedando evidenciado además durante el desarrollo de la audiencia constitucional hechos como la discusión sobre la administración de los bienes de la ciudadana A.C.P.O. quien es esposa del accionante y madre de los accionados, así como estado de salud de la misma y quien se encuentra a cargo de su cuidado y manutención, quedó evidenciado igualmente que existen serios enfrentamientos entre el accionante y los accionados, pero a juicio de quien suscribe todas estas son situaciones familiares que escapan de la esfera del conocimiento de la acción de A.C. y que solo deben ser resueltas en el seno familiar y con las normas que imponen la consideración, el respeto y la convivencia que deben existir entre las personas, por lo tanto, no es a través de este mecanismo de a.c. que deben dilucidarse este tipo de problemas familiares, por lo que, al no haberse demostrado la presunta violación denunciada, así se declara.

De lo anteriormente señalado, y por las razones antes expuestas quien aquí suscribe debe señalar, que en el iter procesal lo que las partes intervinientes tratan de ventilar es un problema netamente familiar, y la acción de amparo sólo es procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Así se establece.

En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de a.c. cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).

En efecto, siendo que la acción de a.c. en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podían utilizar la vía de a.c. como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.

V

DISPOSITIVO.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.B. contra los ciudadanos M.T.S. PÈREZ y F.Y.B. PÈREZ, todos ampliamente identificados en autos.

Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a las partes conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 20.696

ZBD/JENNY

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